CE - Sentencia 11001031500020250797300
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250797300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07973-00
Accionante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN D E TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –Sentencia emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reintegro laboral y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir / ACCEDE AMPARO – Desatendió modificación normativa referente a la prescripción de la acción disciplinaria
Surtido el trámi te de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 12 de diciembre de 2025, la Policía Nacional promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2025 2 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciaron los señores
fundamentales a la igualdad y debido proceso.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2025 2 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciaron los señores Pedro Hernán Abreo Ramírez, Adriana Margarita Burgos Sánchez, Sophia y Luciana Abreo Burgos en su contra , con la pretensión de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios 3 mediante los cuales se sancionó al señor Pedro Abreo con la destitución como agente de la Policía Nacional y se le impuso inhabilidad por 12 años.
3. Mediante la providencia enjuiciada, el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 3 de julio de 2025. 3 También se demandó el acto administrativo, mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07973-00
Accionante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
2
de Pasto, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios dictados contra el señor Abreo y ordenó su reintegro al servicio activo, junto con el pago de los salarios y prestaciones
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
2
de Pasto, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios dictados contra el señor Abreo y ordenó su reintegro al servicio activo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Consideró que acorde a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribiría a los 5 años de la comisión de la falta, cometida el 23 de noviembre de 2013. Al acreditarse que el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido hasta el 23 de agosto de 2019, era evidente que se dictó cuando ya la acción estaba extinta.
4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma modificada. Señala que el Tribunal demandado no aplicó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (CDU) modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, según el cual, la acción disciplinaria (i) caducaría si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta de ejecución instantánea, no se hubiera proferido auto de apertura de investigación disciplinaria , y (ii) prescribiría después de cinco años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
5. La autoridad accionada debió contar el término de prescripción de la acción disciplinaria desde 15 de septiembre de 2014, fecha en la que la Inspección General de la Policía Nacional dictó auto de apertura a la indagación preliminar contra el señor Pedro Abreo, y acorde a ello, evidenciar que el fallo sancionatorio de primera instancia
de la Policía Nacional dictó auto de apertura a la indagación preliminar contra el señor Pedro Abreo, y acorde a ello, evidenciar que el fallo sancionatorio de primera instancia dictado el 23 de agosto de 2019, fue proferido dentro del término de 5 años, sin que se hubiera extinto la acción.
6. Esta interpretación normativa también implicó un desconocimiento del precedente judicial conformado por la sentencia del 5 de agosto de 20254, proferida por el Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión, en la que se expuso que bajo la vigencia del CDU modificado por la Ley 1474 de 2011, para que no se configure la caducidad de la acción disciplinaria, el auto de apertura de la investigación debe proferirse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia de la falta; y para que no opere la prescripción, la decisión de primera instancia debe expedirse dentro de los cinco (5) años posteriores al auto de apertura de la investigación.
7. Tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias del 14 de septiembre de 20235 y 1 de agosto de 2018 6, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , en las que se expone que el término de prescripción deja de contarse hasta que se profiere y notifica el fallo de primera o única instancia.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
4 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero Ponente: WILSON RAMOS GIRÓN (E) … cinco (5) de agosto de dos mil
4 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero Ponente: WILSON RAMOS GIRÓN (E) … cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) …Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984-00” 5 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)…Radicación: 25000-23-42-000-2019-00912-01 (2576-2021)” 6 Cita original: “Sentencia 06148 del Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C, primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente:250002342000201306148 01(0491-2017)”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07973-00
Accionante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
3
8. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025 7, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada, se vinculó a los señores Pedro Hernán Abreo Ramírez, Adriana Margarita Burgos Sánchez, Sophia y Lucia Abreo Burgos en
ordenó notificar a la autoridad demandada, se vinculó a los señores Pedro Hernán Abreo Ramírez, Adriana Margarita Burgos Sánchez, Sophia y Lucia Abreo Burgos en condición de terceros con interés , y se requirió a l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto para que remitiera copia digital del expediente con radicado 5200133-33-005-2020-00163-00/01. De igual modo , se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Nariño8
9. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en subsidio, negar el amparo, en razón a que la sentencia cuestionada fue proferida con fundamento en los principios de legalidad, independencia judicial y respeto al debido proceso. El cómputo del término prescriptivo desde la ocurrencia del hecho investigado no implicó aplicación de una norma derogada, sino una interpretación jurídicam ente razonable del régimen disciplinario aplicable, acorde con líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado que reconocen dicho criterio para las faltas instantáneas.
10. Además, se aplicó la jurisprudencia pertinente del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, optándose de manera motivada, por la línea interpretativa que se estimó aplicable al caso concreto . No existe un precedente único, pacífico e inmutable que obligue a computar la prescripción disciplinaria exclusivamente desde el auto de apertura de la investigación, con prescindencia de la naturaleza de la falta.
También descartó una posible indebida valoración probatoria.
inmutable que obligue a computar la prescripción disciplinaria exclusivamente desde el auto de apertura de la investigación, con prescindencia de la naturaleza de la falta. También descartó una posible indebida valoración probatoria.
11. El amparo se sustenta en la simple inconformidad de la entidad accionante con la interpretación jurídica adoptada, a fin de reabrir un debate propio del juez natural y surtir una tercera instancia.
(ii) Pedro Hernán Abreo Ramírez9
12. Pidió declarar la improcedencia de la tutela por carece r de relevancia constitucional. Se instauró con el propósito de surtir una instancia adicional al proceso ordinario, dando reapertura a un debate eminentemente legal, sobre temas que fueron debidamente resueltos por el juez de la causa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
7 Notificado el 14 y 15 de enero de 2026. 8 Intervención contenida en 3 folios. 9 Intervención contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07973-00
Accionante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
4
13. La Sala evidencia que la acción de tutela resulta procedente al satisfacer los requisitos generales para tal efecto10, en la medida en que (i) los planteamientos de la solicitud tienen relevancia constitucional, al versar sobre una posible afectación a los derechos fundamentales de la Policía Nacional, derivada de la aplicación de una norma que no estaba vigente y que de terminó una errada apreciación sobre la
solicitud tienen relevancia constitucional, al versar sobre una posible afectación a los derechos fundamentales de la Policía Nacional, derivada de la aplicación de una norma que no estaba vigente y que de terminó una errada apreciación sobre la prescripción; (ii) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se ejerció dentro de un término prudente desd e que se notificó (3 de julio de 2025); (iv) el accionante identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos, y (v) no se controvierte una sentencia de tutela o alguna de las providencias que la jurisprudencia ha excluido de este control.
14. Precisado ello, se anticipa que se concederá el amparo deprecado, en la medida en que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se constató que en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en su versión original, sin considerar la modificación que introdujo el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y sin exponer las razones por las que dicha normatividad, debía o no ser considerada para la resolución del caso concreto.
15. Del material probatorio que reposa en el expediente, consta que el señor Abreo y su núcleo familiar ejercieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de las se ntencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario INSGE -2014-114 adelantado en su contra, así como también de la
derecho contra la Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de las se ntencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario INSGE -2014-114 adelantado en su contra, así como también de la Resolución 1209 de 2020, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilitación impuesta.
16. Dentro de los argumentos esgrimidos en la demanda, se mencionó que los fallos disciplinarios y el otro acto demandado fueron proferidos en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, pues en su caso particular debió aplicarse “lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 del 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, que hace referencia a la Prescripción”11 de la acción disciplinaria. A juicio de los demandantes, e sta norma dispuso que desde que se dictó acto de apertura de indagación preliminar contra el señor Abreo, esto es, desde el 17 de marzo de 2014, la Policía Nacional contaba con 5 años para proferir sentencia de primera instancia dentro del respectivo proceso disciplinario, es decir, hasta el 17 de marzo de 2019, so pena de que la acción se extinguiera . No obstante, la sanción de destitución e inhabilidad se impuso en decisiones cuestionadas que fueron adoptadas el 23 de agosto de 2019, 7 de enero y 24 de abril de 2020, respectivamente.
10 En la medida en que (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, al versar sobre una posible afectación a los derechos al debido proceso e igualdad de la Policía Nacional, (ii) no existe otro
10 En la medida en que (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, al versar sobre una posible afectación a los derechos al debido proceso e igualdad de la Policía Nacional, (ii) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se ejerció dentro del término de seis meses desde que se notificó, el 3 de julio de 2025, (iv) el accionante identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos, y (v) no se controvierte una sentencia de tutela. 11 Fl. 29, escrito de demanda. Índice 13, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07973-00
Accionante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
5
17. Al respecto, se citó lo dispuesto en sentencia del 14 de agosto de 201512, en la que se afirmó que el Consejo de Es tado acogió la interpretación que la Corte Constitucional hacía sobre el inciso primero del artículo 30 de la Ley 73 4 de 2002, según la cual, para que no operara la prescripción, la actuación disciplinaria debía adelantarse y haber concluido con decisión ejecutoriada, antes de los 5 años allí mencionados, pues ello garantizaba en mayor medida el principio pro homine concretado en el derecho a obtener justicia en un plazo razonable. Argumento reiterado en los alegatos de conclusión de primera instancia13.
18. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en sentencia de primera instancia
concretado en el derecho a obtener justicia en un plazo razonable. Argumento reiterado en los alegatos de conclusión de primera instancia13.
18. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de los demandantes al considerar que el proceso disciplinario seguido en contra del señor Pedro Abreo Ramírez se adelan tó respetando su derecho al debido proceso, sin que hubiera operado la prescripción de la acción disciplinaria. Estimó que para el caso concreto , era aplicable lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, según el cual, se declarará prescrita la acción disciplinaria cuando hayan transcurrido 5 años desde que se dictó auto de apertura de la investigación, sin que se haya proferido y notificado fallo de primera o única instancia.
19. Por ende, el conteo del término de prescripción lo hizo así: (i) el auto de apertura fue del 15 de septiembre de 2014, corregido mediante auto del 29 de septiembre de 2014 y notificado al disciplinado el 9 de octubre de 2014 ; (ii) el fallo de primera instancia es del 23 de agosto de 201 9 y se notificó al abogado defensor del disciplinado el 30 de agosto de 2019, es decir; (iii) el ente investigador lo profirió dentro del término de cinco años que tenía para ello, pues este pre cluía el 30 de octubre de
2019.
20. Contra dicha decisión, los de mandantes presentaron recurso de apelación en el que reiteraron que los operadores disciplinarios debieron dar aplicación a lo
2019.
20. Contra dicha decisión, los de mandantes presentaron recurso de apelación en el que reiteraron que los operadores disciplinarios debieron dar aplicación a lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, que hacía referencia a la prescripción, bajo el entendido que la acción disciplinaria inició con la apertura de la indagación preliminar P -INSGE 2014-16 de fecha 17 de marzo del 2014, misma en la que se dictó sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2019, notificada el 30 de octubre de ese año, es decir, habiéndose superado los 5 años previstos por el legislador para considerar prescrita la acción14.
21. En el fallo del 30 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del a quo , considerando que había operado la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra el señor Abreo, porque a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en su redacción original, dicho término operaba desde la ocurrencia del hecho, porque era una falta de consumac ión instantánea. La
norma se citó en los siguientes términos:
12 Según lo indicado por los accionantes, dicha providencia fue proferida por el Consejo de Estado en el marco del proceso “2013-00679-00”. 13 Pdf “064. ALEGATOS CONCLUSIÓN RAD 2020-00163 – PEDRO ABREO RAMIREZ”. Índice 13, SAMAI.
proceso “2013-00679-00”. 13 Pdf “064. ALEGATOS CONCLUSIÓN RAD 2020-00163 – PEDRO ABREO RAMIREZ”. Índice 13, SAMAI. 14 Pdf “072. RECURSO DE APELACIÓN RAD. 2020-00163-00 PEDRO ABREO…”. Índice 13, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07973-00
Accionante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
6
22. No se hizo mención alguna a la modificación introducida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El análisis del Tribunal continuó haciendo alusión a que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de 2012 15, había considerado que acorde a la redacción normativa citada, cuando la falta investigada tenía el carácter de instantánea, el término de cinco años empezaba a correr a partir de su fecha de consumación.
23. En atención a que en el informe de novedades del 27 de enero de 2014, presentado por el patrullero Jesús Cuaspud, la conducta que dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor Abreo, correspondió a la adulteración del kilometraje de un vehículo de prop iedad de la Policía Nacional y al maltrato ejercido contra el denunciante, en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013, la autoridad judicial concluyó que la falta fue instantánea, y por ende, debía empezar a contarse el término de prescripción desde su ocurrencia.
24. Sobre el particular, citó un fragmento del fallo proferido por la Sección Segunda –
judicial concluyó que la falta fue instantánea, y por ende, debía empezar a contarse el término de prescripción desde su ocurrencia.
24. Sobre el particular, citó un fragmento del fallo proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con fecha del 7 de febrero de 2019, en el que se reitera que acorde a la naturaleza de la falta cometida (inmediata o continuada) se debía comenzar a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria , desde su consumación o hasta que cesara la circunstancia de ilegalidad generadora de la trasgresión del bien jurídico objeto de amparo16.
25. Bajo ese entendido, consideró que le asistía razón a la parte actora al alegar una indebida valoración probatoria dentro del proceso, en tanto el juez de primera instancia no estableció adecuadamente los términos p ara contabilizar la prescripción, pues acorde con la normatividad aplicable para la época en que se adelantó la
15 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO (…) Radicación número: 11001 -03-25-000-2008-00050-00(1314-08) - Actor: RAFAEL MORENO GODOY - Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION”. 16 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLI AM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 70001 -23-33-000-2013-00283-01(3966-14) - Actor: EVER ENRIQUE RIVERO TOVIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07973-00
Accionante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
7
investigación, dicho conteo debió hacerse de la siguiente manera: (i) la falta de carácter instantáneo se cometió el 23 de noviembre de 2013, (ii) el término prescriptivo de 5 años dentro del cual la institución demandada debió iniciar y concluir el proceso disciplinario corrió hasta el 23 de noviembre de 2018, (iii) sin embargo, dicho proceso culminó con decisión de fondo el 23 de agosto de 2019, esto es, por fuera del término legal establecido, lo que constituyó una violación al debido proceso del disciplinado, pues debió declararse la extinción de la acción disciplinaria. Acorde a esto, declaró la nulidad de los fallos mediante los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad por 12 años.
26. Precisó que la Resolución 1209 de 2020 al limitarse a ejecutar la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario, no era susceptible de control judicial, por no ser un acto administrativo definitivo, sino de simple ejecución.
27. Con lo expuesto, para esta Subsección es evidente que el Tribunal Administrativo
dentro del proceso disciplinario, no era susceptible de control judicial, por no ser un acto administrativo definitivo, sino de simple ejecución.
27. Con lo expuesto, para esta Subsección es evidente que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en su redacción original, sin exponer los motivos por los cuales, en el caso concreto, era procedente o no aplicar la modificación introducida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
28. Esto, en desconocimiento de que tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión de primera instancia y , posteriormente, en el recurso de apelación, se reconoció expresamente por los demandantes, que esa era la norma aplicable al caso concreto y, en virtud de ella, se pidió iniciar la contabilización del término prescriptivo de 5 años, desde la fecha de apertura de indagación preliminar P -INSGE-2014-106 dictado el 17 de marzo de 2014. Interpretación normativa que no fue abordada en el fallo objeto de tutela.
29. Es decir la discrepancia hasta la primera instancia estaba en si se contaba la prescripción desde el inició de la indagación preliminar (17 de marzo de 2014) -tesis de los demandanteso desde el acto de apertura de investigación (15 de septiembre de 2014) -tesis del juez de primera instancia. Aspecto que determinaría la extinción o no de la acción, por cuanto se coincidía en que era aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
30. Además, se advierte que el Tribunal demandado sustentó la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 sin incluir su modificación , citando un precedente
132 de la Ley 1474 de 2011.
30. Además, se advierte que el Tribunal demandado sustentó la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 sin incluir su modificación , citando un precedente desactualizado, conformado por dos sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se estudiaron procesos disciplinarios adelantados por faltas cometidas antes de la entrada en vigencia de la
Ley 1474 de 2011, a saber:
(i) Sentencia del 26 de abril de 2012, Rad. 2008 -00050-00: El accionante ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho17 a fin de que se declarara la nulidad
17 En dicho proceso aplicaba el artículo 85 del CCA.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07973-00
Accionante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
8
del fallo disciplinario de única instancia proferido el 21 de octubre de 2005 y del acto administrativo sancionatorio dictado el 17 de enero de 2008, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se le impuso sanción de destitución en el cargo de Personero Municipal de Leticia y Puerto Nariño e inhabilidad por 5 años. El ente de control le inició investigación disciplinaria, en providencia del 2 de junio de 1998, por haberse posesionado com o personero para el periodo constitucional de 1998 y 2001, estando incurso en la prohibición de inhabilidad sobreviniente consagrada en el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995.
constitucional de 1998 y 2001, estando incurso en la prohibición de inhabilidad sobreviniente consagrada en el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995.
Al respecto, el Consejo de Estado precisó que si bien la conducta dis ciplinaria investigada se inició en vigencia de la Ley 200 de 1995, el marco legal procedimental de la causa era el contenido en la Ley 734 de 2002, como quiera que a la vigencia de la ley aún no se había proferido auto de cargos, el cual data del 11 de di ciembre de 2003.
(ii) Sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. 2013 -00283-01: El actor ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de declarar nulo “el acto administrativo complejo” conformado por los fallos de pr imera y segunda instancia dictados el 6 y 15 de marzo de 2012, respectivamente, mediante los cuales el Director General de la Policía Nacional le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por 8 me ses. El demandante alegó que la falta disciplinaria cometida fue de ejecución instantánea y acaeció el 28 de enero de 2007, por lo que, el término de prescripción previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2000, debió contarse desde esa fecha y no desde e l 23 de marzo de 2007, cuando mediante informe de superior se advirtió la presunta tenencia de algunos repuestos de propiedad de la institución policial.
Al analizar el caso concreto, esta Corporación determinó que la falta fue de carácter continuado y que era aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002,
propiedad de la institución policial.
Al analizar el caso concreto, esta Corporación determinó que la falta fue de carácter continuado y que era aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en su redacción original. Por ende, los 5 años consagrados por el legislador debían empezar a contarse cuando personal policial se desplazó a su casa y advirtió el almacenamiento de los repuestos y los recuperó ; pues la lesión del bien jurídico se causaba con las órdenes que durante un periodo de tiempo modificó el demandante, actuar que se agotó el 23 de marzo de 2007 . No se accedió a las pretensiones de la demanda.
31. Como se puede ver, esas decisiones se refieren a circunstancias fácticas que tuvieron lugar en épocas en las que aún no había sido expedida la Ley 1474 de 2011, por lo que era claro que procedía la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en su versión original.
32. Por demás, se descarta el argumento de defensa del Tribunal Administrativo de Nariño al contestar la acción de tutela, según el cual, lo decidido en fallo del 30 de mayo de 2025, se ajustó a derecho y la controversia planteada por la Policía Nacional, versaba sobre discrepancias interpretativas sobre el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07973-00
Accionante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
9
Para esta Sala , es claro que dicha autoridad judicial aplicó tal norma sin tener en cuenta la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132,
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
9
Para esta Sala , es claro que dicha autoridad judicial aplicó tal norma sin tener en cuenta la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, aunque, acorde a esta el a quo había negado las pretensiones al considerar que la acción disciplinaria no había prescrito al momento de dictarse la sentencia de primera instancia cuya nulidad se pretendía. Además, como se mencionó en líneas anteriores, la propia parte actora pidió la aplicación del artículo 30 ejusdem incluyendo su modificación y, en virtud de ello, propuso tener en cuenta que el conteo del término de prescripción iniciara en la fecha en que se dictó auto de apertura de indagación preliminar.
33. Es decir, el yerro del Tribunal se centra en no haber dado ninguna razón por la cual pudiera entenderse que, a diferencia de lo alegado por los accionan tes y lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, la modificación del artículo 30 del CDU introducida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no era aplicable en el caso del señor Abreo.
34. Así las cosas, resulta indispensable que el Tribu nal accionado, para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia que negó las pretensiones del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, explique y justifique qué norma rige el conteo del término de prescripción de la acción discip linaria adelantada contra el señor Pedro Abreo Ramírez. Para el efecto, deberá precisar si es aplicable o no la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, mediante la Ley 1474
señor Pedro Abreo Ramírez. Para el efecto, deberá precisar si es aplicable o no la modificación int