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CE - Sentencia 11001031500020250797900

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250797900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07979-00 Demandante: GISSELT CHALARE VILLOTA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Gisselt Chalare Villota, en nombre propio, inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión2 y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia3. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión 1 Acción de tutela promovida el 12 de diciembre de 2025, por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 La Sala se encuentra conformada por los magistrados: Juan Pablo Dossman Cortez; Eduardo Antonio Lubo Barros y, Omar Edgar Borja Soto. 3 El 16 de

buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 La Sala se encuentra conformada por los magistrados: Juan Pablo Dossman Cortez; Eduardo Antonio Lubo Barros y, Omar Edgar Borja Soto. 3 El 16 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente del presente fallo manifestó impedimento para conocer del asunto, sin embargo, por medio de auto del 22 de enero de 2026, fue declarado infundado.Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00

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de la providencia del 28 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión por medio de la cual, se confirmó el auto del 8 de septiembre del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-33-33-005-2025-00200-00/01 e iniciado contra la Secretaría de Movilidad del municipio de Yumbo. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se DEJEN SIN EFECTO: a) El Auto Interlocutorio No. 606 del 8 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. b) El Auto Interlocutorio No. 789 del 28 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se confirmó el rechazo. 3. Que se ORDENE al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Gisselt Chalare Villota y darle el trámite correspondiente hasta su decisión de fondo, dejando sin efectos la interpretación restrictiva que impidió el acceso al control judicial del acto que negó la revocatoria directa.

4. Subsidiariamente, y solo en caso de considerarlo necesario, que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar una nueva decisión de apelación en la que se ajuste al precedente constitucional y contencioso sobre demandabilidad de actos que niegan la revocatoria directa cuando consolidan sanciones, motivando expresamente su posición frente a la jurisprudencia citada por la actora. 5. Que se ORDENE a la Secretaría de Movilidad de Yumbo abstenerse de iniciar o continuar actuaciones de cobro coactivo derivadas de la sanción cuestionada, mientras se surte el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y revisar la situación de la actora en SIMIT y RUNT conforme al resultado del proceso de fondo4. 1.3. Hechos El 30 de marzo de 2024, se generó orden de comparendo5 al vehículo con placas JZQ-711, propiedad de la señora Gisselt Chalare Villota, por presunta infracción 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Comparendo con número 7689200000043178622.Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00

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C29 (exceso de velocidad), detectada por medios tecnológicos (foto detención). Por medio de la Resolución 140-31.02-025888 del 12 de julio de 2024, se impuso la sanción, consolidando sus efectos, incluida la generación de obligación pecuniaria y el reporte en sistemas como el RUNT y el SIMIT. En atención a que la señora Chalare Villota consideró que en el comparendo no se identificó al conductor del automotor para el momento de la infracción y se realizó una indebida notificación, el 10 de marzo de 2025 pidió ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) la revocatoria directa del acto. Mediante Resolución 112.3.2-015655 del 27 de mayo de 2025, el ente administrativo declaró la improcedencia de la solicitud. En consecuencia, la señora Gilsselt Chalare Villota presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Movilidad del municipio de Yumbo, con el fin de que se estudiara la legalidad del acto administrativo que declaró la improcedencia de la revocatoria directa y se levantaran los registros de la infracción en el SIMIT y el RUNT. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en providencia del 8 de septiembre de 2025, rechazó la demanda, al considerar que la resolución demandada no era un acto susceptible de control judicial, al no crear una situación jurídica nueva y limitarse a ratificar la situación inicial. El 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, Sala Tercera de Decisión confirmó la decisión del a quo, tras argumentar que el acto que creó la situación jurídica era el que contenía la sanción de tránsito, pues de ese había surgido la obligación dineraria para la demandante. Por consiguiente, aquel era el que correspondía enjuiciar ante la jurisdicción para debatir su legalidad. Dicho proveído fue notificado por estado el 4 de diciembre de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias del 8 de septiembre y 28 de noviembre de 2025, dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al incurrir en los siguientes yerros:Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00

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Defecto sustantivo: ante una aplicación totalmente rígida y descontextualizada del artículo 96 del CPACA, desconociendo el principio de acceso a la administración de justicia, a la responsabilidad personal en sanciones por foto detección y la jurisprudencia que reconoce la procedibilidad de la demanda contra las negativas de revocatoria directa que consolidan sanciones. Lo anterior, en atención a que, a su juicio, la resolución demandada ratificaba y consolidaba una sanción de tránsito y no se constituía como un simple acto de trámite, sino como una decisión autónoma que mantenía los efectos de la infracción impuesta, así como el cierre de la vía administrativa. Por lo tanto, el artículo 96 en mención, no podía interpretarse como una prohibición absoluta para ejercer el control judicial de tales actos. Por el contrario, debió hacerse una lectura armónica con los artículos 29, 228 y 229 constitucionales y la jurisprudencia referente al tema. Desconocimiento del precedente: por la omisión de la aplicación de la sentencia del 27 de octubre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Primera6, que sostiene la admisibilidad del medio de control contra actos que niegan la solicitud de revocatoria directa. Además, adujo que las autoridades judiciales accionadas ignoraron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que prohibió la responsabilidad objetiva del propietario en foto detecciones (C-038 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-321 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y no ponderaron el alcance de decisiones como la sentencia C-284 de 2016 (acceso amplio a la justicia) y la sentencia T-131 de 2022 (exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial), invocadas en el escrito demandatorio. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: al privilegiar un entendimiento formalista del

2016 (acceso amplio a la justicia) y la sentencia T-131 de 2022 (exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial), invocadas en el escrito demandatorio. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: al privilegiar un entendimiento formalista del régimen de revocatoria directa sobre la necesidad de garantizar un control judicial efectivo de los actos sancionatorios. Defecto fáctico: ante la omisión en la valoración adecuada de los hechos relevantes del caso, como lo fueron la notificación extemporánea, la falta de identificación del infractor, la ausencia de soporte técnico del sistema de foto detección y la permanencia de efectos lesivos sobre la señora Chalare Villota. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 16 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente manifestó 6 M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 05001-23-33-000-2019-00057-01.Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00

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impedimento para conocer del asunto, en atención a la relación de amistad íntima que sostiene con el Magistrado Eduardo Antonio Lubo Barrios, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que suscribió la providencia enjuiciada. No obstante, el 22 de enero de 2026, los demás integrantes que conforman la Sección Quinta de esta Corporación resolvieron declarar infundado el impedimento. Por lo tanto, el 30 de enero de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante7 y, como parte demandada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión8 y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali9. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, al municipio de Yumbo, Secretaría de Movilidad10. Por último, negó la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de las providencias acusadas, así como que se exigiera a la Secretaría de Movilidad de Yumbo omitir iniciar o continuar cualquier actuación de cobro coactivo o nuevas situaciones administrativas. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Por medio de informe rendido el 4 de febrero de 2026, el Magistrado Ponente de la providencia cuestionada expuso el fundamento de su decisión, para concluir que la resolución que negó la revocatoria mantuvo incólume la sanción de tránsito 7 Índice 20 de Samai. La notificación fue enviada al buzón web: nikolasmartinezmarin@hotmail.com. 8 Índice 21 de Samai. Notificación realizada a los siguientes correos

revocatoria mantuvo incólume la sanción de tránsito 7 Índice 20 de Samai. La notificación fue enviada al buzón web: nikolasmartinezmarin@hotmail.com. 8 Índice 21 de Samai. Notificación realizada a los siguientes correos electrónicos: s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; rcedenob@cendoj.ramajudicial.gov.co; jdossmanc@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; elubob@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; oborjas@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 21 de Samai. La notificación fue enviada al correo: adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 21 de Samai. La notificación fue enviada a los buzones: judicial@yumbo.gov.co y stransito@yumbo.gov.co.Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00

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impuesta en el acto primigenio. Por tanto, la demanda debía rechazarse conforme al artículo 169 del CPACA, que prevé el rechazo cuando el asunto no es susceptible de control judicial. Expresó que, el cuerpo colegiado actuó conforme a derecho, respetando las reglas jurisprudenciales y normativas aplicables al caso concreto, sin que pudiera endilgarse la trasgresión de derechos fundamentales por adoptar decisiones que resultaran contrarias a los intereses de la parte actora. Así las cosas, sostuvo que el tribunal no vulneró garantía fundamental alguna y mucho menos incurrió en los yerros alegados. 1.6.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali En memorial del 4 de febrero del año en curso, la titular del Despacho explicó el razonamiento adelantado en el auto de primera instancia dictado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las actuaciones realizadas en dicho proceso. Seguido de ello, adujo que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que al trámite en mención se le impartió diligencia y motivación, aunado a la correcta aplicación de normas y jurisprudencia reiterada y de unificación del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica de los actos que deciden solicitudes de revocatoria directa. Respecto al defecto sustantivo indicó que, no se había realizada una interpretación irrazonable o arbitraria del artículo 96 del CPACA y, por el contrario, aplicó una regla expresa, según la cual «la solicitud de revocatoria directa y la decisión que la resuelve no reviven términos para demandar. El acto administrativo que niega una revocatoria directa no crea una situación jurídica nueva ni modifica la existente. En consecuencia, dicho acto no es, por regla general, susceptible de control judicial». Mencionó que dicha premisa se encontraba reiterada en la jurisprudencia de lo contencioso

El acto administrativo que niega una revocatoria directa no crea una situación jurídica nueva ni modifica la existente. En consecuencia, dicho acto no es, por regla general, susceptible de control judicial». Mencionó que dicha premisa se encontraba reiterada en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y reafirmada recientemente en la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual resultaba vinculante para los jueces de la jurisdicción. Por lo tanto, tampoco se podía predicar un desconocimiento del precedente o a un exceso ritual manifiesto, puesto que el rechazo de la demanda no obedeció a un formalismo vacío ni a un apego irreflexivo a las formas procesales, sino al cumplimiento del deber constitucional y legal del juez de verificar, desde la etapaDemandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00

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7 inicial del proceso, la competencia y la susceptibilidad de control judicial del acto demandado. Asimismo, explicó que pretender que el juez, en la etapa de admisión, entre a valorar de fondo hechos y pruebas relativos a un acto que no puede ser juzgado, implicaría desnaturalizar el proceso contencioso administrativo y exceder las competencias funcionales del despacho. Razón por la que no se entendía configurado el yerro fáctico. Por último, resaltó que la tutela no podía convertirse en un mecanismo para reabrir debates jurídicos ya definidos por el legislador y el juez natural, ni para forzar el control judicial de actos que el ordenamiento ha excluido expresamente de dicho estudio. 1.6.3. Pese a que el municipio de Yumbo, Secretaría de Movilidad fue debidamente notificado, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Gisselt Chalare Villota contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión11, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

11 Si bien la parte actora dirigió sus reproches contra las autoridades judiciales de primer y segundo grado, se debe indicar que únicamente se estudiará la providencia del 28 de noviembre de 2025, en atención a que fue la que concluyó el medio de control.Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

  • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión vulneró las garantías invocadas por la señora Gisselt Chalare Villota con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2025, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades del defecto por desconocimiento del precedente y, (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad

solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00

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Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto

tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00

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[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas

jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios,

16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07979-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La señora Gisselt Chalare Villota presentó acción de tutela contra la providencia del 28 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se confirmó el rechazo de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que tal determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente. Al respecto, la accionante planteó la configuración de un yerro sustantivo, al estimar que el artículo 96 del CPACA fue aplicado de manera rígida y descontextualizada, sin una interpretación sistemática conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Adujo que la decisión que negó la revocatoria directa no constituía un acto de trámite, sino una determinación autónoma que ratificó y consolidó la sanción de tránsito, agotando la vía administrativa y, por ende, susceptible de control judicial. Igualmente, alegó el desconocimiento del precedente, en particular de la sentencia de 27 de octubre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Primera, que reconoce la procedencia del medio de control contra los actos que niegan la revocatoria directa, así como de la jurisprudencia constitucional que proscribe la responsabilidad objetiva del propietario en materia de foto detecciones y garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia. Finalmente, señaló sobre el yerro procedimental que se privilegió una interpretación formalista del régimen de revocatoria directa en detrimento del control judicial efectivo de los actos

responsabilidad objetiva del propietario en materia de foto detecciones y garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia. Finalmente, señaló sobre el yerro procedimental que se privilegió una interpretación formalista del régimen de revocatoria directa en detrimento del control judicial efectivo de los actos sancionatorios, y acerca del defecto fáctico, refirió

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