CE - Sentencia 11001031500020250800200
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250800200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08002-00
Accionante: WILLIAM MEDINA SERNA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento de pensión de vejez de alto riesgo . Requisito de la relevancia constitucional por falta de carga mínima argumentativa
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Medina Serna , quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de diciembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO, - TUTELAR Los derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO. Ya que EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B., en sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) suscita por el Consejero Ponente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, decidió confirmar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de fecha 15 de septiembre de dos mil v eintitrés (2023), Magistrado Ponente Dr. JHON BRICK CHAVEZ BRAVO (E), dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor WILLIAN MEDINA SERNA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONESCOLPENSIONBS).
SEGUNDO. - Dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B., de fecha 27 de junio de 2027 suscita por el consejero ponente Doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho promovido, por el señor WILLIAN MEDINA SERNA, Contra
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho promovido, por el señor WILLIAN MEDINA SERNA, Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-Radicado: 11001-03-15-000-2025-08002-00
Accionante: William Medina Serna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 TERCERO, - ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. que en dentro del término que se fije en sentencia que decida esta Acción de Tutela, se profiera una nueva sentencia, en que se reconozca al señor WILLIAN MEDINA siendo esta la norma aplicable y más favorable, pues como bien lo advirtió el Consejo de Estado en la sentencia que nos ocupa el demandante demostró contar con 742 semanas de alto riesgo que su peran las 650 semanas exigidas por la ley 860 de 2003, parágrafos 2 y 3 del artículo 2 en actividades de alto riesgo, siendo la norma aplicable más favorable. Ignorar dicha densidad vulnera los principios de progresividad, favorabilidad y los derechos fundamentales del trabajador, desconociendo el precedente constitucional, ya que la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, cuando se cumple con la densidad mínima de semanas”.
2. Hechos
1
trabajador, desconociendo el precedente constitucional, ya que la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, cuando se cumple con la densidad mínima de semanas”.
2. Hechos
1
El accionante relató que entre el 11 de diciembre de 1985 y el 14 de mayo de 2000 prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en los cargos de detective grado 03 y 04, agente secreto grado 06 y detective profesional grado 09, labor catalogada como de alto riesgo según el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994. Asimismo, agregó que realizó aportes a Colpensiones durante 7025 días o 1003 semanas comprendidas entre 1979 y el 31 de diciembre de 2017.
Manifestó que por haber laborado en el DAS ten ía un total de 742 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. Y precisó que era beneficiario de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 806 de 2003 al “cumplir con lo expuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, que establece la prima especial de riesgo para empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.”.
Señaló que el 2 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo, no obstante, la entidad la negó a través de la Resolución SUB 178054 del 10 de julio de 2019, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución SUB 218586 del 15 de agosto de 2019.
Resolución SUB 178054 del 10 de julio de 2019, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución SUB 218586 del 15 de agosto de 2019.
En virtud de lo anterior, señaló que a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB 178054 del 10 de julio de 2019, SUB 218586 del 15 de agosto de 2019 y DPE 9699 del 1° de septiembre de 2019, mediante las cuales la entidad demandada negó la pensión especial de vejez por actividades de alto ries go. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 3 de noviembre de 2018, (ii) el pago de las mesadas dejadas de percibir, (iii) la indexación de las sumas adeudadas, y (iv) el pago de los intereses moratorios.
Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 , que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, se encontró probado que el señor William Medina Serna laboró para el DAS desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 14 de mayo
1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. 2 Radicado no. 76001-23-33-000-2020-01549-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08002-00
1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. 2 Radicado no. 76001-23-33-000-2020-01549-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08002-00
Accionante: William Medina Serna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 de 2000, sin embargo, cotizó menos de 650 semanas en ejercicio de actividades catalogadas como de alto riesgo como lo exigía el Decreto 1835 de 1994, por lo que no cumplió con los requisitos previstos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo. Adicionalmente, el Tribunal precisó que si bien el actor cotizó tiempos de servicios desde el 21 de noviembre de 1979, dicha vinculación no correspondía al DAS como servidor público por exposición de alto riesgo, por lo que las semanas cotizadas distintas al DAS no correspondían a una cotización especial, por tanto, no podían ser consideradas para la prestación especial pretendida. Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la parte vencida.
Manifestó que frente a la anterior determinación presentó recurso de apelación, al considerar que si bien el Tribunal había encontrado ajustada a los parámetros legales la Resolución SUB 218586 del 15 de agosto de 2019 , el marco normativo de la sentencia fue contrario a lo dispuesto en el acto administrativo demandado. Agregó que el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1985 y el 6 de julio de 1993 fue certificado mediante el formato 1 de información laboral e l cual fue
de la sentencia fue contrario a lo dispuesto en el acto administrativo demandado. Agregó que el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1985 y el 6 de julio de 1993 fue certificado mediante el formato 1 de información laboral e l cual fue aportado con la solicitud d e reconocimiento, por lo que debió computarse en las semanas cotizadas en ejercicio de actividades de alto de riesgo. Asimismo, sostuvo que el tiempo total laborado con exposición de alto riesgo fue de 742 semanas, tiempo superior al requerido en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2646 de 1994.
Finalmente, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia de 27 de junio de 2025 , decidió revocar el ordinal tercero de la sentencia de 15 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la condena en costas, y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida. Lo anterior, al concluir que el señor William Medina Serna no cumplió con los requisitos previstos en el régimen especial por alto riesgo ni en la Ley 100 de 1993, comoquiera que pese a que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 806 de 2003 no acreditó las exigencias para el reconocimiento pensional por actividades de alto riesgo contenidas en el Decreto 1047 de 1978.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una “ vía de hecho” al interpretar indebidamente los artículos
1047 de 1978.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una “ vía de hecho” al interpretar indebidamente los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994, 12 del Decreto 1835 de 1994, parágrafos 2, 3 y 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 1047 de 1978 “lo anterior como consecuencia de la interpretación errónea y regresiva lo dispuesto en los artículos 53, 48 y de la Constitución Política, vulnerando los derechos fundamentales del señor WILLIAM MEDINA SERNA en armonía con los artículos 9 y 21 del C.S.T”.
Sostuvo que “ los artículos, 48 y 53 de la Constitución Política. El articulo 48 consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y sometido al principio de progresividad. El 53 ordena aplicar la favorabilidad laboral, la primacía de la realidad protección reforzada en actividades de alto riesgo, por lo que el Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo por inaplicación de la norma vigente y precedente, ya que aplicó el Decreto 1047 de 1978, omitiendo que la ley 860 de 2003 regula de manera específica la densidad de semanas en actividades de altoRadicado: 11001-03-15-000-2025-08002-00
Accionante: William Medina Serna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Accionante: William Medina Serna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 riesgo, es, por un tiempo inferior al exigido en el artículo 1 del Decreto ley 1047 de 1979”.
4. Trámite procesal
Por auto de 15 de enero de 2026, el despacho sustanciador requirió al abogado de la parte actora para que allegara el poder especial que lo legitimaba para interponer la acción de tutela. El 19 de enero de 2026, el apoderado del accionante allegó el poder requerido.
Así las cosas, el magistrado ponente mediante auto de 28 de enero de 2026 admitió la demanda y ordenó notificar a l accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 14072 a 14077 de 30 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3 .
5. Oposición
5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitieron de manera digital el expediente que contenía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 760015.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitieron de manera digital el expediente que contenía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 7600123-33-000-2020-01549-01, pero no se refirieron sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La directora de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe en el que precisó que la tutela presentada buscaba dejar sin efecto actuaciones judiciales que ya fueron decididas por el Consejo de Estado, las cuales fueron adoptadas conforme a la ley y se encuentran en firme. En tal sentido, afirmó que resultaba jurídicamente inviable desconocer o modificar dichas decisiones, pues adquirieron el carácter de cosa juzgada, lo que las hace obligatorias e inmutables para todas las partes, incluidas las entidades públicas.
Manifestó que al tratarse de sentencias proferidas en procesos ordinarios, las mismas producían efectos definitivos conforme al “artículo 332 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto por los mecanismos judiciales ordinarios, lo cual exige un análisis estricto de su procedibilidad dado que este mecanismo es de naturaleza subsidiaria y residual y no puede utilizarse para desconocer decisiones judiciales ejecutoriadas.
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela ante la existencia de cosa juzgada, toda vez que los hechos y derechos alegados en el escrito de tutela ya fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción de lo
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela ante la existencia de cosa juzgada, toda vez que los hechos y derechos alegados en el escrito de tutela ya fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3 Índice 14 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08002-00
Accionante: William Medina Serna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en la sentencia de 27 de junio de 2025 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al configurarse el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
Política.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08002-00
Accionante: William Medina Serna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta,
legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos
está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor William Medina Serna, quien actúa en nombre propio , presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con la decisión de 27 de junio de 2025, que revocó el ordinal tercero de la sentencia de 15 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la condena en costas, y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76001 -23-33-000-2020-01549-01 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo.
7
del derecho no. 76001 -23-33-000-2020-01549-01 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo.
7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08002-00
Accionante: William Medina Serna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución por la indebida interpretación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994, 12 del Decreto 1835 de 1994, parágrafos 2, 3 y 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 1047 de 1978, y sostuvo que se desconoció lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella sin desarrollar la carga argumentativa mínima y explicativa necesaria para que el juez de tutela analice de fondo el asunto. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la providencia objetada.
A partir de lo narrado en el acápite de antecedentes, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión de 25 de junio de
realizará un breve recuento de la providencia objetada.
A partir de lo narrado en el acápite de antecedentes, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión de 25 de junio de 2025, revocó el ordinal tercero de la sentencia de 15 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la condena en costas, y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida que había negado las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76001-23-33-000-2020-01549-01.
Lo anterior, al considerar que si bien el demandante acudió al medio de control con la pretensión de que se le reconociera la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 8 , norma que permitió que los servidores del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 -fecha de su entrada en vigencia - se beneficiaran de las disposiciones pensionales aplicables con anterioridad a la Ley 100 de 1993, las cuales, tratándose de actividades de alto riesgo correspondían al Decreto-ley 1047 de 1978. Lo cierto era que de acuerdo al material probatorio aportado al proceso , se constató que el demandante prestó sus servicios al DAS entre el 11 de diciembre de 1985 y el 15 de mayo de 2000, lo que permitía concluir que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, reunía los requisitos para acceder al régimen de transición allí previsto, toda vez que se vinculó a la entidad con
entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, reunía los requisitos para acceder al régimen de transición allí previsto, toda vez que se vinculó a la entidad con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y acreditó un total de 749 seman as de cotización.
No obstante, la autoridad judicial accionada explicó que el señor William Medina Serna no acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión por actividad de alto riesgo, toda vez que prestó su servicio como detective del DAS durante 14 años, 5 meses y 4 días, es decir, por un tiempo inferior al exigido por el artículo 1° del Decreto Ley 1047 de 1978. Asimismo, aclaró que para acceder al reconocimiento pensional pretendido, el demandante debió acreditar la prestación de sus servicios por lo menos durante 18 años al servicio del DAS en el desempeño de funciones de dactiloscopista o 20 años como detective de esa entidad. Sin embargo, precisó que solo fueron acreditados 14 años, 5 meses, 5 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento de l a denominada pensión especial de vejez regulada en el referido decreto.
8 Según el cual “los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08002-00
Accionante: William Medina Serna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionante: William Medina Serna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 De igual modo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la aplicación por favorabilidad del régimen general de pensiones, sostuvo que se encontró acreditado que el accionante prestó sus servicios durante 19.2 años -7025 días - de conformidad con la información suministrada por Colpensiones a través de la Resolución 178064 del 10 de julio de 2019, por lo que al 1° de abril de 1994 -entrada en vigencia del sistema general de pensionesel señor William Medina Serna contaba con 30 años de edad y acreditó 12 años, 11 meses y 17 días de servicio, de manera que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, la autoridad judicial accionada resolvió revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia de 15 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había condenado en costas a la parte vencida, al considerar que no se evidenció que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe, ni se advirtió una conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, y confirmó en todo lo demás la providencia recurrida que había negado las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala observa que los reproches del demandante se limitan a la decisión de 25 de junio de 2025 que dictó la Subsección
que había negado las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala observa que los reproches del demandante se limitan a la decisión de 25 de junio de 2025 que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho que adelantó contra Colpensiones, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo, al considerar que no acreditó las exigencias para dicho reconocimiento pensional contenidas en el Decreto 1047 de 1978.
Aun cuando en el escrito de tutela se indica que la providencia objetada constituye una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, se observa que dichos argumentos no denotan una vulneración iusfundamental, sino que plantean una inconformidad con la manera como la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el reconocimiento d e la pensión de vejez de alto riesgo.
Es decir, que el debate que propone el actor no trasciende al escenario constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino que se limita a plantear reproches generales relacionados con la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo. Lo anterior bajo el argumento que se configuraron los defectos sus