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CE - Sentencia 11001031500020250800700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250800700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08007-00

Accionantes: Equipo Universal S.A y Castro Tcherassi S.A.

Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SÍNTESIS1

La parte actora cuestiona la sentencia del 7 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercer a del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia del 22 de enero de 2015 y su complementaria del 7 de febrero de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de l medio de control de controversias contractuales. Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que plantea la parte accionante corresponde a un asunto de mera legalidad.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 16 de diciembre de 2025, las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro

plantea la parte accionante corresponde a un asunto de mera legalidad.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 16 de diciembre de 2025, las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A., presentaron, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2015 y su complementaria del 7 de febrero de 2024 proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 25000-23-26-000-2004-00780-01 (acumulado 25000-23-26-000-200401731-00), por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demand a en el proceso ordinario.

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional / Defecto fáctico por indebida valoración probatoriaRadicado: 11001-03-15-000-2025-08007-00

Accionantes: Equipo Universal S.A y Castro Tcherassi S.A.

Se declara la improcedencia de la demanda

2. La parte accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

Accionantes: Equipo Universal S.A y Castro Tcherassi S.A.

Se declara la improcedencia de la demanda

2. La parte accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA: Que en defensa del derecho constitucional al debido proceso y, en especial, al derecho de defensa y al derecho de acceso a la justicia de la accionante, se deje sin efecto legal alguno la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2025 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN TERCERA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, que puso fin al proceso formulado por EL CONSORCIO y luego a cumulado con el promovido por la sociedad CONFIANZA S.A, al cual le correspondió la Radicación No 25000-2326-0002004-0078-001 (71.644).

SEGUNDA: Que para garantizar el efectivo goce del derecho al debido proceso y, en especial, al derecho de defensa y al derecho de acceso a la justicia de la accionante, se le ordene a la autoridad accionada SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN TERCERA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que dentro del término que al efecto se le señale produzca una nueva sentencia en la que resuelva, en derecho, todas y cada una de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso promovido EL CONSORCIO y luego acumulado con el formulado por la sociedad CONFIANZA S.A., al haber incurrido la mencionada sentencia en, al menos, una de las causales específicas de procedencia

pretensiones de la demanda que dio origen al proceso promovido EL CONSORCIO y luego acumulado con el formulado por la sociedad CONFIANZA S.A., al haber incurrido la mencionada sentencia en, al menos, una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo de protección constitucional en contra de providencias judiciales, particularmente el defecto procedimental - vía de hecho - (defecto fáctico) mencionadas por la Corte Constitucional en múltiples decisiones y, particularmente, en la Sentencia

SU659 DE 2015.

PARAGRAFO: Para los efectos de la nueva sentencia que en derecho se debe proferir, pongo de presente que dentro del proceso EL CONSORCIO y la sociedad CONFIANZA S.A. demostraron en debida forma que los daños presentados en las zonas de no paraderos no son imputables al contratista, como aparece más adelante.2

B. Hechos

3. El 23 de febrero del 2000, las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A., en adelante, el Consorcio y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU suscribieron contrato de obra núm. 089 de l 2000, para “la rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto en concreto asfaltico y la adecuación para la operación del Proyecto Transmilenio

de las calzadas centrales en concreto rígido de la Troncal Caracas desde la calle 6ª hasta la calle 80 (sector los Héroes) por un valor de $33.501.273.786”.

4. El 7 de febrero de 2001, las obras fueron terminadas y el 7 de marzo de 2001, fueron

hasta la calle 80 (sector los Héroes) por un valor de $33.501.273.786”.

4. El 7 de febrero de 2001, las obras fueron terminadas y el 7 de marzo de 2001, fueron recibidas por el IDU y el interventor, fecha en la cual inició el periodo de garantía por el término de un año. Durante ese momento, el IDU remitió al Consorcio una lista precisando los defectos constructivos y entre el 8 de marzo y 5 de julio de 2002 se efectuaron las reparaciones cubiertas por la garantía contractual , particularmente , respecto los daño s alegados en la s zonas de los paraderos del TransMilenio, cuyo origen, según el contratista, no le eran imputables.

5. El 19 de diciembre de 2002, las partes del negocio jurídico suscribieron el acta núm. 43 de liquidación del contrato, en la cual dispusieron, entre otros, (i) acudir a la Sociedad Colombiana de Ingenieros para resolver las diferencias sobre las causas de los daños en los paraderos del TransMilenio y (ii) solicitar un estudio técnico a la Universidad Nacional de Colombia en virtud del convenio celebrado entre el IDU y dicha institución

2 Índice 2 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-00

Accionantes: Equipo Universal S.A y Castro Tcherassi S.A.

Se declara la improcedencia de la demanda

universitaria.

6. En agosto de 2003, la Universidad Nacional de Colombi a allegó el estudio técnico sobre el origen de las fallas alegadas por el IDU y consecuentemente, el 30 de diciembre

universitaria.

6. En agosto de 2003, la Universidad Nacional de Colombi a allegó el estudio técnico sobre el origen de las fallas alegadas por el IDU y consecuentemente, el 30 de diciembre de 2003, el IDU profirió la Resolución núm. 14321 mediante la cual “(i) declaró la ocurrencia del riesgo cubierto por el amparo de estabilidad de la obra de la póliza expedida por Confianza, (ii) hizo efectiva esta garantía por $7.762’055.404 y (iii) dispuso que el pago de esa suma se realizara dentro del mes siguiente a la firmeza del acto administrativo.”.

7. El 30 de enero de 2004, el Con sorcio interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 14321 de 2003, la cual fue confirmada mediante la Resolución núm. 4038 del 26 de marzo de 2004.

8. El 20 de abril de 2004, el Consorcio presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el IDU, con fundamento en que las fallas alegadas en las obras y las cuales sustentan los actos administrativos demandados no tuvieron origen en la responsabilidad del contratista, sino en los diseños, especificaciones e instrucciones del IDU, razón por la cual pretendió la nulidad de la Resolución núm. 14321 de 2003 y núm. 4038 de 2004 ; la declaración de la falta de responsabilidad respecto las fallas de la obra que el IDU le atribuyó; reclam ó que, en caso de que se hubiere efectuado el pago del siniestro, se orden ara al IDU su devolución y se le condenará a pagar los perjuicios ocasionados al contratista por la expedición de los

hubiere efectuado el pago del siniestro, se orden ara al IDU su devolución y se le condenará a pagar los perjuicios ocasionados al contratista por la expedición de los actos administrativos cuestionados; solicitó la liquidación de intereses moratorios sobre las sumas reclamadas y el pago de la condena y costas procesales.

9. El 20 de agosto de 2004, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A.

(quien expidió la póliza de seguros afectada con ocasión de las resoluciones demandadas) presentó demanda de acción de controversias contractuales en contra del IDU, identificada con radicado núm. 2004-01731-00, en virtud del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA) , en la que solicitó la nulidad de los mismos actos administrativos que controvirtió el Consorcio, y al igual que en la demanda presentada por las sociedades constructoras, alegó que los daños en las obras eran imputables a los diseños, especificaciones e incumplimiento del mantenimiento por parte del IDU.

10. Mediante auto del 12 de mayo de 2010, dentro del proceso iniciado por el Consorcio Constructor identificado con el radicado núm. 2004-00780-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó su acumulación con el proceso núm. 2004-01731-00.

11. El 22 de enero de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda respecto del proceso núm. 2004 -01731-00 promovido por Confianza S.A. y en relación con el

Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda respecto del proceso núm. 2004 -01731-00 promovido por Confianza S.A. y en relación con el proceso núm. 2004 -00780-00 iniciado por el Consorcio, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia ante la cl áusula compromisoria contenida en el Contrato núm. 089 de 2000, por ello ordenó enviar el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

12. El Consorcio y Confianza S.A. presentaron recurso de apelación en contra de la providencia judicial proferida el 22 de enero de 2015 . Por una parte, las sociedades constructoras manifestaron que el Tribunal contrarió la posición jurisprudencialRadicado: 11001-03-15-000-2025-08007-00

Accionantes: Equipo Universal S.A y Castro Tcherassi S.A.

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mayoritaria del Consejo de Estado , la cual aceptaba la renuncia tácita de la cl áusula compromisoria, por lo cual alegó que el Tribunal debía pronunciarse de fondo. Por otro lado, Confianza S.A., adujo que, al declarar la nulidad de toda la actuación, debían declararse nulos los actos administrativos controvertidos, ya que el IDU carecía de competencia para proferirlos. Señaló que se adoptó una decisión disímil en procesos que habían sido acumulados, lo cual desconoció las reglas y consecuencias jurídicas que rigen la acumulación de procesos, dando lugar a una situación procesal anómala e irregular.

que habían sido acumulados, lo cual desconoció las reglas y consecuencias jurídicas que rigen la acumulación de procesos, dando lugar a una situación procesal anómala e irregular.

13. Mediante auto del 29 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que si bien las partes del contrato pactaron una cláusula compromisoria, ninguno objetó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo durante el trámite del proceso, razón por la cual debía aplicarse la postura jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es, aquella que admitía la renuncia tácita a los efectos de la cláusula compromisoria . Lo anterior, por cuanto al no formular oposición expresa frente a la competencia del Tribunal , las partes actuaron bajo la comprensión de que dicha conducta constituía una renuncia al pacto arbitral.

14. A su vez, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció de fondo respecto de las pretensiones de la demanda y tampoco frente las excepciones de mérito . Así, señaló que la decisión adoptada respecto la demanda promovida por el Consorcio, aunque formalmente fue presentada como sentencia, en realidad tiene una connotación de auto, razón por la cual su revocatoria implica que el Tribunal competente debe emitir sentencia en primera instancia, ya que asumir lo contrario desconocería la garantía de la doble instancia.

15. En ese sentido, indicó que los procesos debían tramitarse conjuntamente con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se

instancia.

15. En ese sentido, indicó que los procesos debían tramitarse conjuntamente con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se decidan en la misma providencia judicial. Por ello, resolvió: (i) revocar la providencia del 22 de enero de 2015 en relación con la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia respecto el proceso núm. 2004 -00780 y (ii) ordenar la devolución al Tribunal para que decida de fondo en sentencia complementaria y una vez proferida, enviar el expediente al Consejo de Estado para resolver los recursos que se concedan, incluido el que fue presentado por Confianza S.A.

16. El 7 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia complementaria y negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados por los cargos de falsa motivación, desviación y abuso del poder y expedición irregular, por el contrario, se constató la configuración del siniestro de estabilidad de obra asegurado, tal como se dispuso en las Resoluciones núm. 14321 y 4038 de 2004, las cuales se encontraron debidamente sustentadas.

17. El 10 de abril de 2024, el Consorcio presentó recurs o de apelación en el cual alegó la falta de congruencia por indebida valoración probatoria, la desnaturalización del marco obligacional del Contrato núm. 089 del 2000 y la indebida valoración del acervo

probatorio. Por su parte, Confianza S.A. también recurrió la sentencia y , entre otros,Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-00

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alegó que el IDU carecía de competencia para expedir los actos administrativos cuestionados. Además, indicó que ha bía una excepción por cosa juzgada, ya que en aplicación de la cláusula 50 del contrato se acudió ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros como amigable componedor para resolver la discusión sobre la responsabilidad por el deterioro prematuro de los paraderos de la troncal Caracas.

18. Mediante sentencia de l 7 de noviembre de 2025, la Subsección A de la S ección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia judicial del 22 de enero de 2015, ya que negó las pretensiones de la demanda presentada por Confianza S.A. y confirmó integralmente la sentencia complementaria del 7 de febrero de 2024, tras analizar cada cargo alegado y desestimar los motivos de inconformidad presentados por los demandantes.

C. Fundamentos de la vulneración

19. El Consorcio alegó que la sentencia del 7 de noviembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa al incurrir en los defectos fáctic o, sustantivo y violación directa de la

Constitución.

20. En relación con el defecto fáctico, indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una indebida valoración probatoria al concluir que no

Constitución.

20. En relación con el defecto fáctico, indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una indebida valoración probatoria al concluir que no hubo una falsa motivación en los actos administrativos, contrario a lo afirmado por parte de los contratistas quienes indicaron durante el trámite del proceso ordinario que existió una falsa motivación de los actos administrativos mediante l os cuales se hizo efectiva la póliza de estabilidad de la obra, debido a que las causas del deterioro presentado en la troncal Caracas se produjo por el reducido espesor de las losas del pavimento definido por el IDU, la infiltración de aguas y las deficiencias de los sellos originados en la presión hidráulica excesiva.

21. En ese sentido, precisó q ue el deterioro de las losas no solo se ocasionó por la utilización del relleno fluido, sino también, por el espesor de las losas, fundamento que no fue considerado en la sentencia cuestionada, a pesar de que las pruebas demostraban que este era insuficiente. Alegó que la conclusión técnica a la que arribó la Universidad Nacional de Colombia , y que conllevó a la expedición de la Resolución núm. 4038 de 20 04 fue errada, ya que en tal informe técnico no se manifestó ningún reparo sobre el espesor de las losas indicadas en los planos de construcción suministrados por el IDU.

22. En suma, adujo que las causas de los daños en la troncal Caracas, originados en el uso del relleno fluido, los cuales fueron incluidos desde los pliegos de la licitación , y el menor espesor de las losas de concreto, no son imputables a l Consorcio tal como lo

el uso del relleno fluido, los cuales fueron incluidos desde los pliegos de la licitación , y el menor espesor de las losas de concreto, no son imputables a l Consorcio tal como lo estimó la autoridad judicial accionada. Dicha conclusión se ocasionó por la indebida valoración del acervo probatorio, particularmente, respecto las siguientes pruebas: (i) manifestación del ingeniero Jorge Martínez Luna en la declaración del 25 de agosto de 2005 (interventor del contrato 089 del 2000); (ii) dictamen realizado por el perito Oscar Javier Romero Martínez ; (iii) concepto del 14 de abril de 2004, (iv) comunicación DT02.0/1383; (v) acta núm. 8 del 3 de agosto de 2000; (vi) la reunión de obra núm. 20 del 1° de agosto del 2000 y, (vii) el estudio elaborado por la Universidad Nacional de Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-00

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23. Respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, la parte accionante indicó que se transgredió el artículo 229 de la Constitución Política 3, en la medida en que resultó inútil acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa , pues si bien se permitió al Consorcio acudir a la jurisdicción y, en efecto, se tramitaron las pretensiones alegadas, dicho acceso resultó ineficaz, debido a los yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada y que constituyeron una vía de hecho, que fundamentan el presente trámite.

pretensiones alegadas, dicho acceso resultó ineficaz, debido a los yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada y que constituyeron una vía de hecho, que fundamentan el presente trámite.

D. Trámite procesal

24. Mediante auto del 19 de diciembre de 20254, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en calidad de terceros con interés, a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Aseguradora de Finanzas S.A. – Confianza S.A., para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones

25. El 14 de enero de 2026 5, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés) señaló que la decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2025 . Resaltó que en la providencia objeto de discusión, se expusieron con suficiencia los argumentos que resolvieron de fondo del asunto.

26. El apoderado judicial del Consorcio 6 (accionantes) allegó copia del auto del 16 de febrero de 2005, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en favor del IDU y copia del auto del 4 de diciembre de 2014 proferido por la Subsección C de Descongestión de

Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en favor del IDU y copia del auto del 4 de diciembre de 2014 proferido por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se ordenó continuar con la ejecución contra Confianza S.A ., proferidos en el marco del proceso ejecutivo núm. 25000 -23-26-000-2004-0214500, mediante el cual el IDU promovió demanda ejecutiva co ntra Confianza S.A. para que se libr ara mandamiento de pago por concepto de la obligación principal y con cargo a la garantía única del cumplimiento de la póliza del 23 de febrero de 2000 expedida por la aseguradora. Precisó que dicho proceso se encuentra en trámite de segunda instancia en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 (accionado) manifestó que la demanda de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, pues si bien las accionantes adecuaron su caso al vocabulario constitucional, no demostr aron cómo la providencia judicial cuestionada restringió injustificada o desproporcionadamente sus derechos fundamentales, más aún, cuando el debate trata de un asunto estrictamente económico, de contenido patrimonial con

3 Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 4 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai. 5 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai. 6 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai.

4 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai. 5 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai. 6 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai. 7 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-00

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connotaciones privadas.

28. En todo cas o, señaló que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la sentencia de segunda instancia desarrolló una motivación exhaustiva respecto la causa de los deterioros presentados en las losas de pavimentos en los sectores de paraderos del sistema TransMilenio . Asimismo, a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba se concluyó que las causas de los deterioros alegados fueron originadas en la utilización de relleno fluido en la nivelación de la base sobre la cual se instalaron las losa s de concreto y los defectos del procedimiento constructivo relacionados con el sellado de las juntas. De tal modo, señaló que se debe descartar la configuración del defecto fáctico, ya que se sustentó con suficiencia la decisión adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187

del Código de Procedimiento Civil8.

29. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU9 (tercero con interés) puso en conocimiento que se tramitó una acción constitucional por similares hechos, pretensiones y fundamentos en el proceso de tutela identificado con el radicado núm. 11001-03-15que se tramitó una acción constitucional por similares hechos, pretensiones y fundamentos en el proceso de tutela identificado con el radicado núm. 11001-03-15000-2024-02124-00/01, en el cual se declaró improcedente la demanda de tutela por no superar el requisito de inmediatez. Por ello solicitó que se realice un análisis respecto la cosa juzgada en relación con la acción constitucional referenciada.

30. Asimismo, se abstuvo de pronunciarse respecto las pretensiones alegadas por el Consorcio, ya que no son de su competencia y no tiene injerencia en lo que pretende la parte accionante, sin embargo, se opone a la prosperidad de estas y solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a la entidad del trámite constitucional.

31. La Aseguradora Confianza S.A.10 (tercero con interés) solicitó conceder el amparo solicitado por el Consorcio y, en consecuencia, ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir sentencia que resuelva conforme a derecho las pretensiones expuestas en el proceso ordinario, toda vez que la sentencia cuestionada incurrió en diversos defectos por indebida valoración probatoria.

32. En particular, argumentó que el IDU no permitió aumentar el espesor de la losa y en tal caso que hubiera accedido, el daño probablemente no se hubiere producido, razón por la cual, argumentó la necesidad de adoptar una nueva decisión en la que se valore y analice la conducta del IDU respecto a la utilización del relleno fluido y el nexo causal entre esto y el daño que se produjo.

33. El apoderado del Consorcio (accionantes) allegó memorial11 en el cual solicitó que

y analice la conducta del IDU respecto a la utilización del relleno fluido y el nexo causal entre esto y el daño que se produjo.

33. El apoderado del Consorcio (accionantes) allegó memorial11 en el cual solicitó que se oficiara al IDU para que informara los diseños que está utilizando para la construcción del TransMilenio en la avenida 68 en la ciudad de Bogotá y en los proyectos posteriores.

Lo anterior, con el fin de establecer que la entidad está utilizando un diseño distinto al que se tenía previsto para la construcción de las troncales ubicadas en la avenida

8 Artículo 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 9 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai. 10 Índice 17 del expediente digital disponible en Samai. 11 Índice 19 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-00

Accionantes: Equipo Universal S.A y Castro Tcherassi S.A.

Se declara la improcedencia de la demanda

Caracas y la autopista norte.

34. El 20 de enero de 2026 12, el apoderado del Consorcio (accionantes) nuevamente presentó memorial, en el cual controvirtió los argumentos expuestos por el magistrado titular de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y reiteró que los daños causados en la avenida Caracas no se originaron por la utilización del relleno

titular de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y reiteró que los daños causados en la avenida Caracas no se originaron por la utilización del relleno fluido, sino porque el IDU no autorizó a las sociedades contratistas a aumentar el espesor de las losas de concreto. Además, insistió en las razones por las cuales la demanda de tutela sí supera el requisito de relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

35. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A . contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado

(Acuerdo 80 de 2019).

G. Cuestión previa

36. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por el IDU, toda vez que dicha entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto fue sujeto procesal y fue demandado en e l proceso de controversias contractuales objeto de la presente demanda de tutela.

37. En relación con la solicitud de la parte accionante, sobre la remisión de los diseños que está utilizando el IDU para la construcción del TransMilenio en la avenida 68 ubicada en Bogotá y en los proyectos posteriore s, la Sala no encuentra argumentos suficientes por los cuales dicha información resulte necesaria para resolver este asunto. En efecto,

que está utilizando el IDU para la construcción del TransMilenio en la avenida 68 ubicada en Bogotá y en los proyectos posteriore s, la Sala no encuentra argumentos suficientes por los cuales dicha información resulte necesaria para resolver este asunto. En efecto, la solicitud se fundamenta en el mismo argumento central según el cual la principal causa de los daños derivados de la ejecución del contrato obedeció al insuficiente espesor de las losas. El cual reitera el Consorcio, fue informado al IDU, entidad que, pese a las reiteradas recomendaciones formuladas por los contratistas, se negó a autorizar el incremento del grosor a 30 centímetros, en contravía de las observaciones técnicas elevadas en múltiples oportunidades.

38. En ese sentido, no se advierte que la omisión en la entrega de los diseños incida de forma directa en el goce efectivo de las garantías iusfundamentales del Consorcio, razón por la cual se negará la

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