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CE - Sentencia 11001031500020250801700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250801700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08017-00

Accionante: EDGAR ORLANDO VELANDIA PRIETO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO DOCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edgar Orlando Velandia Prieto , quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de diciembre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[sic a toda la cita] “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor EDGAR ORLANDO VELANDIA PRIETO al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la prevalencia del derecho sustancial;

Que en sede de juez constitucional:

2. Ordene al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia emitida el de 16 de octubre de 2024 proferida dentro del expediente con radicado 11001 -33-35-012-202300117-00.

3. Ordene a la Sección Segunda -Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 16 de junio de 2025 dentro del expediente con radicado 11001-33-35-012-2023-00117-00.

4. Ordene al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda retrotraiga las actuaciones del proceso con radicado 11001-33-35-012-202300117-00 al estado en el que se encontraba antes de que se emitiera el auto que decidió cerrar la etapa de pruebas del proceso en la audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre de 2024.Radicación: 11001-03-15000-2025-08017-00

Accionante: Edgar Orlando Velandia Prieto

septiembre de 2024.Radicación: 11001-03-15000-2025-08017-00

Accionante: Edgar Orlando Velandia Prieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Subsidiariamente a la petición consignada en el numeral 4:

4. Ordene al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y/o a la Sección Segunda -Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisión frente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso con radicado 11001 -33-35012-2023-00117-00, dando correcta valoración de las pruebas obrantes en el expediente y observando los lineamientos dictados en el precedente”.

2. Hechos

La parte accionante manifestó que prestó sus servicios profesionales a la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá durante el período comprendido entre el 21 de marzo de 2007 y el 31 de enero de 2020, sin que hubiese existido una interrupción superior a treinta días entre la celebración de cada contrato de prestación de servicios. Agregó que el objeto contractual consistía en la prestación de servicios técnicos para el ingreso y la actualización permanente de información en los sistemas de da tos institucionales, así como en actividades de apoyo administrativo y operativo en la dirección territorial.

Sostuvo que el 16 de mayo de 2017, mediante la Resolución SUB-65994, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció una pensión

administrativo y operativo en la dirección territorial.

Sostuvo que el 16 de mayo de 2017, mediante la Resolución SUB-65994, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez.

Indicó que, en virtud de las circunstancias que rodearon la prestación del serviciocomo horario, objeto contractual, rendición de informes periódicos, entre otros-, el 2 de diciembre de 2022 solicitó ante la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales y de seguridad social.

Expuso que por medio de Oficio S2022181453 del 8 de diciembre de 2022, la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá negó la reclamación administrativa. Por tal razón, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes referido y, en consecuencia, se reconociera la relación laboral por el período comprendido entre el 21 de marzo de 2007 y el 31 de enero de 2020, así como el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes.

Refirió que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001 -33-35-012-2023-00117-00, que en audiencia de pruebas llevada a cabo el 19 de septiembre de 2024, decidió cerrar el debate probatorio, sin que la parte demandada -SDIShubiera aportado la totalidad de la documentación requerida.

audiencia de pruebas llevada a cabo el 19 de septiembre de 2024, decidió cerrar el debate probatorio, sin que la parte demandada -SDIShubiera aportado la totalidad de la documentación requerida.

Mencionó que el 16 de octubre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia por la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el actor prestó sus servicios en la Dirección Territorial de la SDIS y recibía una remuneración mensual, no se encontraba acreditada la subordinación ni la imposición de horario como elementos configurativos de la relación laboral.

Manifestó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, argumentando que el debate probatorio se dio por terminado sin haberse recaudo la totalidad de las pruebas documentales.

Finalmente, indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de junio de 2025, resolvió confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, bajo elRadicación: 11001-03-15000-2025-08017-00

Accionante: Edgar Orlando Velandia Prieto

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3 argumento de que no se acreditó de manera suficiente el elemento de la subordinación. Dicha decisión contó con un salvamento de voto en el que se precisó que no se valoró adecuadamente la duración de la relación y la prestación de servicios durante un período tan extenso.

3. Fundamentos de la acción

subordinación. Dicha decisión contó con un salvamento de voto en el que se precisó que no se valoró adecuadamente la duración de la relación y la prestación de servicios durante un período tan extenso.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se configura un perjuicio irremediable derivado de la negativa de la autoridad judicial de reconocer la existencia de una relación laboral, decisión que impacta directamente sus ingresos y sus cotizaciones al Sistema General d e Seguridad Social. A ello le agregó que, en el caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada incurrió en los defectos procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto procedimental, señaló que el fallador de primera instancia decretó una prueba idónea para demostrar la situación fáctica alegada; sin embargo, cerró el periodo probatorio desconociendo el auto que ordenó la práctica de pruebas y los deberes de lealtad procesal y colabo ración. Adicionalmente, manifestó que se configuró un exceso ritual al exigirse “la solicitud de la prueba en la demanda primigenia por encima de la realidad litigiosa”.

Respecto del defecto fáctico , afirmó que este se configuró al minimizarse la duración de la vinculación y la inserción funcional del actor dentro de la estructura organizacional de la SDIS. A lo que agregó que no se resolvió la contradicción sobre la continuidad entre el contrato 59 de 2015 -con prórrogas hasta el 30 de junio de 2016y el contrato 9033 de 2016.

Agregó que en el expediente ordinario reposan pruebas relativas a las herramientas

la continuidad entre el contrato 59 de 2015 -con prórrogas hasta el 30 de junio de 2016y el contrato 9033 de 2016.

Agregó que en el expediente ordinario reposan pruebas relativas a las herramientas de trabajo suministradas por la SDIS y a la supervisión de las bitácoras de actividades, las cuales no fueron debidamente valoradas por las autoridades judiciales accionadas.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un caso con contornos fácticos similares en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. En ese sentido, indicó que la s autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a aplicar las reglas fijadas en dicha decisión y a establecer, con base en los indicios, la existencia de la relación laboral.

4. Trámite procesal

Por auto de 15 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá-, así como al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 4193 y 4315 a 4318 de 16 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 4193 y 4315 a 4318 de 16 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés.Radicación: 11001-03-15000-2025-08017-00

Accionante: Edgar Orlando Velandia Prieto

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4

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que señaló que, en ambas instancias del proceso judicial, se realizó una interpretación meramente formal de los contratos, certificados de cumplimiento, hojas de vida, justificaciones, r equerimientos y ofertas contractuales. Indicó que, de haberse valorado junto con las pruebas faltantes mencionadas por el actor -a saber: (i) bitácoras de actividades y sus evidencias; (ii) registros de control de entradas y salidas, así como el uso de la tarjeta azul para el ingreso a las instalaciones de la entidad; y (iii) controles de asignación de camionetas y vales de taxino habría sido posible acreditar la ausencia de temporalidad y excepcionalidad en los servicios prestados por el demandante, así como la naturaleza misional de sus actividades, por lo que la negativa en acceder a las pretensiones no implica la configuración de

posible acreditar la ausencia de temporalidad y excepcionalidad en los servicios prestados por el demandante, así como la naturaleza misional de sus actividades, por lo que la negativa en acceder a las pretensiones no implica la configuración de un perjuicio irremediable por impacto en los ingresos y cotizaciones.

Indicó que los argumentos de la acción de tutela se centraron en la actuación del juez de primera instancia al cerrar el debate probatorio frente a la insistencia del actor en la práctica de las pruebas documentales faltantes, aspecto que según precisó fue decidido en la audiencia de pruebas del 19 de septiembre de 2024.

Respecto de la sentencia de segunda instancia, explicó que esta concluyó que ninguna de las piezas procesales allegadas permitió acreditar las condiciones materiales en las que el demandante desempeñó sus funciones en la Secretaría de Integración Social. Añadió que dichas condiciones pudieron demostrarse mediante otros medios de prueba, tales como memorandos, autorizaciones de ausencias, llamados de atención, amonestaciones, planillas de turnos e incluso declaraciones de ciudadanos que respaldaran los hechos expuestos en la demanda.

5.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social

La apoderada judicial de la SDIS rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que se pretende reabrir un debate ya definido por el juez natural.

5.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

juez natural.

5.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

La Sala precisa que efectuara el análisis de los cargos únicamente respecto de la sentencia de 16 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por tratarse de la última providencia emitida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular.Radicación: 11001-03-15000-2025-08017-00

Accionante: Edgar Orlando Velandia Prieto

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5 En esos términos, l e corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al principio de prevalencia del derecho

judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas con la decisión proferida el 16 de junio de 2025, en la que se confirmó la decisión que negó la s pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los

se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las

cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15000-2025-08017-00

Accionante: Edgar Orlando Velandia Prieto

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6 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso

con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Edgar Orlando Velandia Prieto , quien actúa por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad

El señor Edgar Orlando Velandia Prieto , quien actúa por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , presuntamente vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 16 de junio de 2025 , que resolvió el recurso de apelación presentado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial, al minimizar la duración de la relación laboral, omitir resolver sobre la continuidad entre los contratos 59 de 2015 y 9033 de 2016, no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente relativas a las herramientas de trabajo y la supervisión de actividades, y abstenerse de aplicar la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte que el demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social. En dicha demanda solicitó que se declarara la nulidad del Oficio S2022181453 de 8 de diciembre de 2022 y a título de restablecimiento del derecho reconocer la relación laboral, así como el pago de acreencias laborales y cotizaciones al sistema pensional.

del Oficio S2022181453 de 8 de diciembre de 2022 y a título de restablecimiento del derecho reconocer la relación laboral, así como el pago de acreencias laborales y cotizaciones al sistema pensional.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en la audiencia inicial de 3 de junio de 202 4 dentro de la práctica de pruebas solicitada por la parte demandante solicitó requerir a la representante de la SDIS para que aportara “los documentos que tenga en su poder y que versen sobre los libros, archivos, kárdex, hoja de vida, expediente administrativo, bitácoras, documentos que acrediten las funciones desplegadas por el actorRadicación: 11001-03-15000-2025-08017-00

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7 incluyendo copia de los contratos de prestación de servicios celebrados, adiciones y prórrogas, actas de inicio y liquidación, estudios previos de estos, y demás documentos del señor Edgar Orlando Velandia Prieto” . Así como los informes de gestión, los cuadros de turno o documentos que permitan establecer el cumplimiento de horario verbigracia registros de entrada y salida de la entidad, certificación de pagos.

El 23 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se indicó que los documentos solicitados en la diligencia anterior habían sido aportados. En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de tres días para su

El 23 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se indicó que los documentos solicitados en la diligencia anterior habían sido aportados. En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de tres días para su revisión. No obstante, mediante memorial presentado el 28 del mismo mes y año, la apoderada judicial del demandante manifestó que, antes de dar por cerrado el debate probatorio, era necesario requerir nuevamente a la Secretaría demandada para que aportara las documentales restantes.

Con posterioridad, el 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio continuidad a la audiencia de pruebas en la que precisó que la apoderada judicial del demandante había solicitado una serie de documentales con posterioridad a la demanda, sin que fuera factible verificar la totalidad de las pruebas obrantes porque ello conllevaría mantener el decreto de pruebas de manera indefinida. Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes.

El 16 de octubre de 2024, se realizó audiencia de juzgamiento por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que:

“Para el Despacho, aunque la celebración de contratos de prestación de servicios en forma sucesiva y continua puede considerarse en principio como un indicio de la relación laboral subyacente, este criterio se torna relevante cuando se demuestran todos los elementos constitutivos de la Subordinación.

El Despacho, no cuenta con argumentos probatorios suficientes que le permitan conocer la verdadera forma en que se desarrolló la relación contractual, para

se demuestran todos los elementos constitutivos de la Subordinación.

El Despacho, no cuenta con argumentos probatorios suficientes que le permitan conocer la verdadera forma en que se desarrolló la relación contractual, para poder concluir que hubo una relación laboral subyacente entre las partes. Se echa de menos la actividad probatoria, especialmente la prueba testimonial.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, este despacho no accederá a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el acto administrativo acusado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara”.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos5:

“Señaló que la prueba documental obrante en el expediente demuestra que la prestación del servicio se desarrolló bajo condiciones de dependencia técnica, administrativa y operativa frente a la entidad contratante. Afirmó que se evidenci ó una ausencia de temporalidad en la vinculación contractual y un claro ánimo de permanencia, lo que contraviene el carácter excepcional y transitorio exigido por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de

1993. Como sustento de ello, hizo referencia a las sucesivas prórrogas y adiciones contractuales, visibles en los documentos aportados, los cuales reflejan la continuidad y permanencia en la ejecución de los servicios por parte del actor.

Sostuvo que se logró acreditar la concurrencia de los tres elementos propios del contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo énfasis en que la subordinación sí se configur ó, y que la entidad

Sostuvo que se logró acreditar la concurrencia de los tres elementos propios del contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo énfasis en que la subordinación sí se configur ó, y que la entidad

5 Resumen incluido en la sentencia de 16 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-15000-2025-08017-00

Accionante: Edgar Orlando Velandia Prieto

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8 demandada no logró desvirtuar tal situación. En apoyo de esta tesis, expuso los siguientes aspectos relevantes: • - El cargo desempeñado por el demandante se encontraba estrechamente vinculado con la misión institucional de la SDIS, pues actuó como Técnico de Apoyo Administrativo en diversos proyectos que, aunque diferentes, estaban orientados a la función misional de la entidad. • - El actor prestó sus servicios dentro de las instalaciones físicas de la entidad, lo que refuerza el elemento de subordinación. • - La entidad proporcionó los medios y herramientas de trabajo, incluyendo un computador y cables, lo que demuestra asimilación funcional al personal de planta. • - Se encontraba obligado a presentar informes mensuales, lo que revela un seguimiento y control constante de sus actividades por parte de la administración. • - El supervisor del contrato elaboraba informes de evaluación sobre e

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