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CE - Sentencia 11001031500020250802300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250802300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial , auto que negó decreto de pruebas – requisitos generales de procedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Jorge Humberto Becerra Cely contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2025, confirmada en auto dictado el 30 de los mismos mes y año, por el Tribunal Administrativo de Risaralda , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción, al principio de primacía de la realidad, con fundamento en las siguientes:

Pretensiones

«1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido

defensa y contradicción, al principio de primacía de la realidad, con fundamento en las siguientes:

Pretensiones

«1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho de la primacía de la realidad, del señor Jorge Humberto Becerra Cely, identificado con cédula de ciudadanía número 10.112.482.

2. Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado bajo el radicado número 66001333300720240033600 reponer el auto del 17 de septiembre de 2025 decreto de pruebas, para en su lugar aprobar las pruebas testimonial (sic) en protección de los derechos fundamentales del señor Jorge Humberto Becerra Cely. y

3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad restablecimiento identificado bajo el radicado número 66001333300720240033601 reponer el auto del 30 de septiembre de 2025 decreto de pruebas, para en su lugar apr obar las pruebas testimonial (sic) en protección de los derechos fundamentales del señor Jorge Humberto Becerra Cely».

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Jorge Humberto Becerra Cely estuvo vinculado a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, desde el año 2017 hasta el año 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

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del municipio de Pereira, desde el año 2017 hasta el año 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de septiembre de 2024, el señor Becerra Cely promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral (contrato realidad) y, como consecuencia, se ordenara a su favor el reconocimiento de derechos laborales y pago de prestaciones sociales a que hubiere lugar, en virtud del principio de realidad sobre las formas.

En el escrito de demanda, se solicitó como prueba las declaraciones de los testimonios de los señores Luis Aníbal Buriticá Flórez, Juan Pablo Machete Urrutia y Ersaith Valderrama Arango.

El asunto fue asignado por competencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira que, en audiencia inicial de 17 de septiembre de 2025, negó la solicitud de pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, por no precisarse el objeto y el tema de la prueba, como lo exige el artículo 212 del CGP.

El señor Becerra Cely interpuso contra la anterior decisión los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que: (i) se está ante un proceso de primacía de la realidad sobre las formalidades, que tiene solo una arista, por lo tanto, era evidente que el objeto de las pruebas solicitadas era acreditar una relación laboral encubierta;

y en subsidio apelación, indicando que: (i) se está ante un proceso de primacía de la realidad sobre las formalidades, que tiene solo una arista, por lo tanto, era evidente que el objeto de las pruebas solicitadas era acreditar una relación laboral encubierta; (ii) los hechos y las pretensiones de la demanda tienen el contexto del objeto material de la prueba solicitada; (iii) la decisión de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto; (iv) ya están definidos legal y jurisprudencialmente los elementos del contrato realidad y son el objeto de las pruebas que solicitó; (v) el actuar sistemático del municipio de Pereira , evidencia que en varias oportunidades ha sido vencido en procesos similares, por encubrir relaciones laborales.

En la misma diligencia se dio traslado de los recursos; el Juzgado resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y concedió en efecto devolutivo el de apelación.

La Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia de 30 de septiembre de 2025 , confirmó la decisión recurrida, al considerar que la parte demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 212 del CGP, referente a enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba; además, consideró que no podía acudirse a la facultad oficiosa, prevista en el artículo 213 del CPACA, porque la omisión referida corresponde a una carga probatoria propia del demandante para defender sus intereses y no a puntos que deban ser esclarecidos.

2. Argumentos de la acción de tutela

El actor aseguró que luego de agotar los recursos procedentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones adoptadas respecto al decreto

esclarecidos.

2. Argumentos de la acción de tutela

El actor aseguró que luego de agotar los recursos procedentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones adoptadas respecto al decreto de pruebas transgreden sus derechos fundamentales, razón por la cual acude al presente mecanismo para buscar su protección.

Señaló que los autos de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de pruebas testimoniales incurri eron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez, que son providencias que inciden directamente en la decisión definitiva del caso.

Que se dio aplicación a las normas sin mediar las disposiciones al caso concreto, ni tener en consideración que las pruebas que se negaron son trascendentales para elRadicado: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esclarecimiento de los hechos. Además, indicó que no se hizo uso de las herramientas judiciales que tiene el juez administrativo, frente a la dirección del proceso.

Finalmente, trajo a colación extractos de las sentencias T – 1306 de 2001, T – 053 de 2012, T – 591 de 2011 y T – 599 de 2009, en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la prevalencia del derecho sustancial y sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

3. Trámite previo

El 19 de diciembre de 2025 , el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y

pronunciado sobre la prevalencia del derecho sustancial y sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

3. Trámite previo

El 19 de diciembre de 2025 , el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Séptimo Administrativo de Pereira, en condición de demandados; y, al municipio de Pereira, en calidad de tercero con interés.

4. La respuesta del demandado

El Tribunal Administrativo de Risaralda pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseguró que las decisiones cuestionadas tiene n el sustento normativo y jurisprudencial debido. Que, la negativa en el decreto de pruebas obedeció a la falta de diligencia del apoderado al no indicar el objeto específico de la s declaraciones, requisito indispensable para su decreto. Precisó, además, que la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante , quien debía probar los hechos en los que fundó sus pretensiones.

Indicó que, conforme con el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y la jurisprudencia constitucional, la tutela no procede para subsanar errores procesales de las partes. Que, si bien, se cumplieron los requisitos de inmediatez y agotamiento de medios ordinarios, no se configura ningún defecto específico de procedibilidad, ya que la decisión cuestionada se fundamentó en normas y jurisprudencia aplicables, y

de las partes. Que, si bien, se cumplieron los requisitos de inmediatez y agotamiento de medios ordinarios, no se configura ningún defecto específico de procedibilidad, ya que la decisión cuestionada se fundamentó en normas y jurisprudencia aplicables, y no implicó rigorismo excesivo ni desconocimiento de derechos fundamentales. En consecuencia, no se demostró la vulneración de derecho alguno, pues la carga de precisar y sustentar la prueba recaía en la parte demandante.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira indicó que en el presente caso no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque la discusión planteada muestra la inconformidad del actor con la decisión adoptada, pero no la vulneración de derechos fundamentales.

Aseveró que, la decisión cuestionada negó la práctica de prueba testimonial, porque no se cumplió con el requisito establecido por el legislador para su decreto, concretamente, lo referente a la indicación siquiera sumaria del tema y objeto de las declaraciones, por lo tanto, no es dable concluir que se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia o que se configuró un exceso ritual manifiesto, por el contrario, se aplicó la norma procesal dentro de los términos legales oportunos, respetando la prelación del derecho sustancial y el procedimental que garantiza la igualdad procesal y demás principios que orientan la actuación judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

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Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, bajo el argumento de la configuración de un «exceso ritual manifiesto», no puede ordenarse una prueba que no satisface las exigencias del Código General del Proceso, norma de orden público y obligatorio cumplimiento para las partes y el juez.

5. Intervenciones de los terceros vinculados

El municipio de Pereira solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se configura ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la intención del actor es reabrir el debate probatorio dentro de un proceso ordinario en curso, lo cual es ajeno a la naturaleza de la acción constitucional.

Indicó que las decisiones cuestionadas respetaron el debido proceso y constituyen una manifestación legítima de la autonomía judicial. Que no incurrieron en el defecto procedimental ni en el exceso ritual alegado, toda vez que la negativa probatoria obedeció al incumplimiento de una carga procesal atribuible exclusivamente a la parte actora.

Señaló que, dentro del medio de control el actor no indicó de manera concreta ni siquiera sucinta los hechos objeto de la prueba testimonial solicitada, como lo prevé el artículo 212 del CGP, lo cual no constituye una formalidad , sino una garantía para que el juez pueda evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, garantizando el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

que el juez pueda evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, garantizando el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al confirmar el proveído que negó la solicitud de pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Pereira con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes.

solicitud de pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Pereira con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes.

La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para

asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o

parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en

decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

La parte actora cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2025, confirmada en auto dictado el 30 de los mismos mes y año , por el Tribunal Administrativo de Risaralda,

de Pereira en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2025, confirmada en auto dictado el 30 de los mismos mes y año , por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante las cuales se negó el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, en el escrito inicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la solicitud de pruebas testimoniales era pertinente , porque el proceso buscaba demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, coherente con los hechos y pretensiones de la demanda. Sin embargo, aseguró que se desconoció que los elementos del contrato realidad están claramente definidos legal y jurisprudencialmente, y que las pruebas pretendían acreditarlos. Además, señaló que el municipio de Pereira ha incurrido de manera reiterada en prácticas similares para ocultar relaciones laborales, como lo evidencian otros casos en los que ha sido vencido.

Previo a empezar el análisis del caso, es necesario precisar que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales que se profieren al interior de un proceso en curso, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé los recursos ordinarios para controvertirlas ante el juez natural, en virtud del carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.

Sin embargo, es necesario advertir que esta Sección ha admitido, excepcionalmente,

los recursos ordinarios para controvertirlas ante el juez natural, en virtud del carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.

Sin embargo, es necesario advertir que esta Sección ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en un proceso ordinario que se encuentran en trámite 6. Dicho análisis se fundamentó en que se trataban de

6 En ese sentido se pronunció la Sección en las sentencias de 20 de abril de 2023, expediente 2023 -00361-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, y; de 23 de agosto de 2018, expediente 2018-02227-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones determinantes en el proceso, con clara potencialidad de transgredir los derechos fundamentales de las partes7.

No obstante, en el presente caso la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues no es posible que el actor acuda a la acción de tutela, para cuestionar un aspecto probatorio, que, ya fue alegado por el interesado y resuelto en sede de apelación por el superior jerárquico del juzgado de conocimiento.

Al respecto, la Sala encuentra pertinente citar lo expuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira en la audiencia de 17 de septiembre de 2025, que

jerárquico del juzgado de conocimiento.

Al respecto, la Sala encuentra pertinente citar lo expuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira en la audiencia de 17 de septiembre de 2025, que fundamentó la negativa de decretar las pruebas testimoniales así:

«Solicita la parte demandante que se decrete los testimonios de los señores Luis Aníbal Buriticá Flórez, Juan Pablo Machete Urrutia y Ersaith Valderrama Arango.

Sin embargo, una vez analizada la solicitud efectuada, deberá denegarse la prueba testimonial, toda vez que no se indicó ni sucinta ni concretamente los hechos objeto de la prueba, lo que desatiende lo previsto en el artículo 212 del CGP que dispone:

"(...) ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

(…) Por ende, a partir de lo expuesto puede concluirse que existe un deber de enunciar concretamente el objeto y tema de la prueba testimonial, la cual no es una exigencia formalista o ritualista, sino que es un requisito que permite al Juez evaluar la licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y, a su vez, garantiza el derecho a la defensa de la contraparte.

En el sub examine, se ha solicitado con la contestación a la demanda (fl. 15 del documento 011), la

y, a su vez, garantiza el derecho a la defensa de la contraparte.

En el sub examine, se ha solicitado con la contestación a la demanda (fl. 15 del documento 011), la recepción de los testimonios de los señores Luis Aníbal Buriticá Flórez, Juan Pablo Machete Urrutia y Ersaith Valderrama Arango, sin precisar siquiera de ma nera sucinta el objeto de la prueba, como consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 213 del CGP, al no reunirse los requisitos indicados se impone el rechazo de la prueba por lo considerado.»

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se tiene que el fundamento de este consistió en que el decreto de la prueba era procedente, porque dada la naturaleza del proceso en la cual se buscaba probar el principio de primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), se podía determinar la finalidad de las pruebas solicitadas, que no era otra, que los elementos que constituyen la relación laboral, los cuales legal y jurisprudencialmente ya han sido definidos.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído de 30 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos:

«En la audiencia inicial, la a quo denegó el decreto de esta prueba testimonial toda vez que no se advierte, al menos, una enunciación en la demanda que permita al juzgador y al extremo en litis por pasiva, dilucidar cuáles son los hechos que se pretende d emostrar, puesto que se desconoce la relación de la persona mencionada con los aspectos fácticos relevantes para el sub júdice; decisión recurrida por el apoderado judicial de la parte demandante, al manifestar que esa prueba es

relación de la persona mencionada con los aspectos fácticos relevantes para el sub júdice; decisión recurrida por el apoderado judicial de la parte demandante, al manifestar que esa prueba es pertinente y útil para esclarecer los hechos, aunado a que por la naturaleza del asunto, como lo es la existencia de una relación laboral en el marco de un contrato realidad y que se sabe de costumbre cuál es el objeto de la prueba y por tanto no se sorprendería a la parte contraria , siendo un deber del juez dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.

7 Se reitera el criterio adoptado por la Sección en fallo de 29 de febrero de 2024, expediente 2023-01171-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08023-00

Demandante: Jorge Humberto Becerra Cely

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien es cierto las pruebas constituyen el derecho

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