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CE - Sentencia 11001031500020250802700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250802700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: Jairo García Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: JAIRO GARCÍA ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , SALA DE DECISIÓN

CUARTA

Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste de subsidio familiar. Declaratoria de prescripción trienal. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Procedencia de la acción de tutela. Deniega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo García Rojas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 16 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderada, el señor Jairo García Rojas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El 16 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderada, el señor Jairo García Rojas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá , Sala de Decisión Cuarta, que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-008-2019-00219-01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H.

Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 mediante la cual se declaró la prescripción de derechos reclamados con anterioridad al 2 de abril de 2016.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y le ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Boyacá, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción.

3. Con base en lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá a que disponga que el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 15 de diciembre de 2010 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la

reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 15 de diciembre de 2010 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: Jairo García Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Actuación administrativa

Manifestó el actor que prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular desde el 27 de enero de 1996, que, posteriormente, prestó sus servicios como soldado voluntario desde el 1 de mayo de 1998 y, finalmente, como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003.

Que a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las fuerzas militares, y en su artículo 11 dispuso el reconocimiento de un subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Que ese artículo fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 y desde entonces no operó el reconocimiento del mencionado subsidio familiar.

prima de antigüedad.

Que ese artículo fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 y desde entonces no operó el reconocimiento del mencionado subsidio familiar.

Que el 15 de diciembre de 2010 contrajo matrimonio con la señora Martha Cecilia Doncel, de acuerdo con el registro civil de matrimonio 5587762.

Que por medio del Decreto 1161 del 25 de junio de 2014 se creó nuevamente el nombrado subsidio, pero en una cuantía inferior a la que se reconocía con el Decreto 1794 de 2000.

Que a través de la Orden Administrativa de Personal 1027 del 30 de enero de 2015, le fue reconocido el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 del 25 de junio de 2014 y por una cuantía del 23% de su asignación salarial mensual.

Manifestó que, por sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 del 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Que esa providencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017, por lo que, a su juicio, el reconocimiento del subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 era exigible a partir de esa fecha.

Que el 30 de junio de 2017 se retiró del servicio activo.

Que, por lo anterior, el 2 de abril de 2019 solicitó al Ejército Nacional que le reconociera el subsidio familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Que, por lo anterior, el 2 de abril de 2019 solicitó al Ejército Nacional que le reconociera el subsidio familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

A través del oficio 20193111460091 MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER -1.10 del 1 de agosto de 2019, la entidad denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior.

3.2. Actuación Judicial

El señor Jairo García Rojas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del oficio 20193111460091 MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER -1.10 del 1 de agosto de 2019. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que contrajo matrimonio, en una cuantía del 62.5% de su sueldo básico, conforme con lo establecido en el Decreto 1794 del 2000. Adicionalmente, que se ordenara el pago retroactivo y la indexación de los valores adeudados, más los intereses de mora, y que se condenara a la entidad demandada a costas procesales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 15001-33-33-008-2019-00219-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que, por sentencia del 26 de enero de 2022, denegó las pretensiones, al estimar que el actor había solicitado el

correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que, por sentencia del 26 de enero de 2022, denegó las pretensiones, al estimar que el actor había solicitado el reconocimiento y pago del subsidio familiar el 9 de octubre de 2014, cuando seRadicado: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: Jairo García Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba vigente el Decreto 1161, que esa era la norma que debía aplicarse, como en efecto lo hizo la entidad demandada en la Orden Administrativa de Personal 1027 del 30 de enero de 2015, que, en consecuencia, no existía fundamento legal para ordenar el reajuste del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Inconforme, el demandante apeló y manifestó que contrajo matrimonio el 15 de diciembre de 2010, cuando se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, que había derogado el reconocimiento del subsidio familiar . Que, sin embargo, la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, tuvo efectos ex tunc, con lo que, a su juicio, se revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Que el derecho al subsidio familiar se había consolidado cuando contrajo matrimonio, en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, debido a que se había restablecido su vigencia con la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Que, debido a que el derecho al subsidio familiar solo era exigible a partir de la ejecutoria

vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, debido a que se había restablecido su vigencia con la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Que, debido a que el derecho al subsidio familiar solo era exigible a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, y que la reclamación administrativa había sido presentada dentro de los cuatro años posteriores a la ejecutoria de esa sentencia , no se podía decretar la prescripción del derecho reclamado.

Por sentencia del 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar: i) declarar la nulidad del acto demandado, ii) condenar a la entidad demandada a reajustar y reliquidar el subsidio familiar devengado por el actor, en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y de forma indexada y, iii) declarar probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes al subsidio familiar devengado por el señor García Rojas con antelación al 2 de abril de 2016.

Explicó que la norma aplicable al caso del actor era el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque había consolidado el derecho el 15 de diciembre de 2010, cuando contrajo matrimonio.

Que la norma que regulaba la prescripción para el asunto era el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el Decreto 1794 de 2000 no desarrolla la materia, el Decreto 4433 de 2004 se refiere únicamente a este fenómeno respecto de las

Procesal del Trabajo, debido a que el Decreto 1794 de 2000 no desarrolla la materia, el Decreto 4433 de 2004 se refiere únicamente a este fenómeno respecto de las asignaciones de retiro y pensiones y el Decreto 1211 de 1990 trata ba el régimen de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Que, en consecuencia, se tenía que el momento cierto en el que se interrumpió la prescripción fue cuando se presentó la solicitud el 2 de abril de 2019, que la demanda había sido formulada el 12 de noviembre de 2019. Que, por lo anterior, los efectos de la reliquidación que se ordenaba judicialmente cobijaban los 3 años anteriores a la mencionada solicitud, es decir, desde el 2 de abril de 2016.

4. Fundamentos de la acción

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos al proferir la decisión cuestionada:

Defecto sustantivo porque:

  1. La autoridad judicial demandada equiparó erróneamente la consolidación del derecho con su exigibilidad, al considerar que los efectos fiscales del subsidio familiar operaban a partir del 2 de abril de 2016, debido a la prescripción trienal y a que la solicitud de reconocimiento la presentó el 2 de abril de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: Jairo García Rojas

reconocimiento la presentó el 2 de abril de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: Jairo García Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que contrajo matrimonio el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que, a su juicio, se consolidó el derecho al subsidio familiar, al cumplir el supuesto de hechos previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Que para ese momento el derecho no era exigible, porque se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Que, en consecuencia, aunque el derecho se encontraba consolidado, no podía ser reclamado, al estar temporalmente excluido del ordenamiento jurídico.

Que fue con la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, que por ello el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 revivió jurídicamente, lo que hacía exigible nuevamente el subsidio familiar.

Que, de lo anterior se podía concluir que, el reconocimiento al subsidio familiar fue exigible en un primer momento entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009 y en un segundo momento, a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia del 8 de junio de 2017, que había ocurrido el 26 de septiembre de 2017, que por esa razón, entre

y en un segundo momento, a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia del 8 de junio de 2017, que había ocurrido el 26 de septiembre de 2017, que por esa razón, entre el 30 de septiembre de 2009 y el 26 de septiembre de 2017 el derecho al nombrado subsidio no era exigible, por encontrarse suspendida la norma que lo consagraba.

  1. Incurrió en error en la aplicación de la prescripción, debido a que el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo dispone que el término de prescripción debe contarse desde que la obligación se hace exigible, mas no desde que se consolida el supuesto fáctico del derecho.

Que había interrumpido la prescripción con la solicitud administrativa del 2 de abril de 2019, dentro del término trienal contado desde el 2 de septiembre de 2017, cuando el derecho se tornó exigible. Que, en consecuencia, no había lugar a decretar la prescripción y que el reconocimiento del subsidio familiar, conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, debía operar desde la fecha de consolidación del derecho, el 15 de diciembre de 2010, cuando contrajo matrimonio y cumplió el supuesto de hecho exigido.

Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 21 de junio de 20011, del 4 de octubre de 20072, del 21 de abril de 20163, del 27 de julio de 20174 y del 19 de abril de 20185, dictadas por el Consejo de Estado, que, según la parte actora, ordenaban que la prescripción debía contabilizarse desde la ejecutoria de las sentencias que declaran la nulidad de los decretos que impedían el reconocimiento de la prestación.

de 20185, dictadas por el Consejo de Estado, que, según la parte actora, ordenaban que la prescripción debía contabilizarse desde la ejecutoria de las sentencias que declaran la nulidad de los decretos que impedían el reconocimiento de la prestación.

Adujo que, desde la ejecutoria de la sentencia, que ordenó que sus efectos fueran ex tunc y que declaró la nulidad del acto que impedía el reconocimiento de la prestación, es que se hacía exigible el reconocimiento del derecho, por lo que, a su juicio, a partir de la ejecutoria de esa providencia, era que el beneficiario estaba habilitado para pedir el reconocimiento de la prestación.

5. Trámite procesal

Por auto del 13 de enero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, y como terceros con interés, al juez octavo administrativo de Tunja, al ministro de Defensa y al comandante del Ejército Nacional.

1 Expediente 25000-23-25-000-1998-3184-00, Sección Segunda, Subsección B. 2 Expediente 25000-23-25-000-2005-04230-01, Sección Segunda, Subsección A. 3 Expediente 05001-23-31-000-2003-0122001, Sección Segunda Subsección A. 4 Expediente 08001-23-33-000-2013-00561-01, Sección Segunda, Subsección B.

5 Expediente 25000-23-42-000-2013-03880-01, Sección Segunda, Subsección A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: Jairo García Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 15 de enero de 2026.

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta , ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y porque no se incurrió en los defectos alegados.

Hizo un recuento de la sentencia del 26 de junio de 2025, para argumentar que, el debate propuesto por el actor estaba relacionado con la valoración jurídica realizada por el juez natural del asunto sobre el cómputo de la prescripción del derecho que reclamaba en el proceso ordinario. Que la acción de tutela no podía utilizarse como un mecanismo para reabrir discusiones propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y apoyada en la jurispr udencia y la normativa aplicable, sin que existiera arbitrariedad.

El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas contra

normativa aplicable, sin que existiera arbitrariedad.

El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas contra la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Que se debía denegar el amparo, porque no se argumentó la vulneración de los derechos reclamados y solo se expusieron inconformidades sobre la declaratoria de prescripción. Que la acción de tutela se utilizaba como una tercera instancia del proceso ordinario.

El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora, al ser la acción de tutela improcedente. Manifestó que el actor no había acreditado la vulneración de sus garantías fundamentales invocadas.

Que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario. Que los reproches del tutelante eran sobre una interpretación normativa y que, para que se configure la vulneración en esos casos, era necesaria una hermenéutica que se considerara violatoria de derechos fundamentales de forma arbitraria.

El comandante del Ejército Nacional no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional6 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, en el proceso

6 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: Jairo García Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 -33-33-008-2019-0021901. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas contra una decisión del nombrado tribunal.

No obstante, la vinculación de esa autoridad judicial no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque dictó la sentencia de primera instancia del

dirigidas contra una decisión del nombrado tribunal.

No obstante, la vinculación de esa autoridad judicial no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque dictó la sentencia de primera instancia del proceso con radicado 15001-33-33-008-2019-00219-01. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jairo García Rojas para dejar sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá , Sala de Decisión Cuarta, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-008-201900219-01.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la car ga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico del 9 de julio de 2025, de modo que quedó efectivamente notificada el

7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que

y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: Jairo García Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de julio siguiente, y la demanda de tutela fue radicada el 16 de diciembre de 2025, esto es, cinco meses y siete días después, término que no supera los seis meses fijados como plazo razonable por la Sala Plena de esta Corporación

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación.

También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho

del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación.

También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental; esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Análisis del caso concreto

La parte actora adujo que la sentencia del 26 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al decretar la excepción de prescripción con relación a las diferencias generadas antes del 2 de abril de 2016.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que no se debió declarar probada la mencionada excepción de prescripción.

Para resolver, la Sala empezará por realizar un recuento de análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, respecto a la declaratoria de prescripción.

En la sentencia del 26 de junio de 2025, el tribunal demandado explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia 9, la norma que regulaba la prescripción para esos asuntos era el

prescripción.

En la sentencia del 26 de junio de 2025, el tribunal demandado explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia 9, la norma que regulaba la prescripción para esos asuntos era el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el Decreto 1794 de 200 no desarrollaba ese tema, el Decreto 4433 de 2004 se refería únicamente a ese fenómeno, pero respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, y que el Decreto 1211 de 1990 trataba solo sobre el régimen de los oficiales y suboficiales de las Fuerza Militares.

Que, por lo anterior, el momento cierto en el que se interrumpió el fenómeno prescriptivo fue aquel en el que el actor presentó la solicitud ante la entidad, es decir, el 2 de abril de

2019. Que luego se formuló la demanda el 12 de noviembre de 2019. Que, en consecuencia, los efectos fiscales de la reliquidación que se iba a ordenar judicialmente cobijaban los 3 años anteriores a la radicación de la mencionada solicitud, a saber, el 2 de abril de 2016.

9 Cita del texto original: Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2022-01166, may. 25/2022. M.P. Martín Bermúdez Muñoz: “(...) 12.1.- La Sala observa que si bien el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término de prescripción para el subsidio familiar y que el Decreto 4433 de 2004 no se refirió a ese asunto, lo cierto es que el reparo elevado por el accionante no es determinante para la decisión y no altera de forma alguna la conclusión a la que llegó el tribunal. //

el subsidio familiar y que el Decreto 4433 de 2004 no se refirió a ese asunto, lo cierto es que el reparo elevado por el accionante no es determinante para la decisión y no altera de forma alguna la conclusión a la que llegó el tribunal. // 12.2.- Cabe señalar que el accionan te no indicó la norma que, en su concepto, debió aplicarse en lugar del Decreto 4433 de 2004. De todas formas, ante la falta de una norma especial, debe aplicarse la regla general en materia de derechos laborales, prevista en el artículo 151 del Código Pro cesal del Trabajo, en virtud del cual el término de prescripción es de tres años, que se interrumpen ante la solicitud del derecho. Por lo tanto, dado que en este caso la prescripción es trienal, en nada afecta a la decisión el hecho de que el tribunal se valiera de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 para declararla, pues esta también dispone de un término de tres años de prescripción. (...)”Radicado: 11001-03-15-000-2025-08027-00

Demandante: Jairo García Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, para concluir que, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, se debía declarar la prescripción del reajuste del subsidio familiar de los años anteriores al 2 de abril de 2016, fue razonable y estuvo debidamente justificado en aplicación de los principios de autonomía judicial y la sana crítica, máxime si se tiene en

anteriores al 2 de abril de 2016, fue razonable y estuvo debidamente justificad

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