CE - Sentencia 11001031500020250803400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250803400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Mónica Viviana Cuayal Martínez.
Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08034-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La señora Mónica Viviana Cuayal Martínez y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Municipio de Santiago de Cali y la Red de Salud del Oriente ESE, con el fin de que fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de la menor Sharol Dailin Castillo Cuayal.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08034-00
servicio médico que ocasionó la muerte de la menor Sharol Dailin Castillo Cuayal.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08034-00
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1.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali , mediante providencia de 9 de octubre de 2018 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que el daño se encontraba probado no se demostró que “[…] en los días 16 y 21 de mayo de 2012 la prestación del servicio médico fue deficiente a causa de un error en el diagnóstico inicial; por el contrario, se encontró probado que la atención fue oportuna y eficiente de acuerdo a los signos y síntomas que presentaba la menor […]”.
1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.
1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 9 de octubre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la parte actora “[…] no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que le asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las que se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las que se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por “[…] CERCENAMIENTO DE LA PRUEBA , y por omisión de la expresión fáctica de la prueba, y hacerle producir otros efectos probatorios que no derivan de su contexto, al darle una interpretación forzada a lo expresado en los medios de prueba, lo que condujo a la violación del principio de valoración integral de las pruebas […]”.
Aseguró que se incurrió en defecto fáctico porque las autoridades accionadas realizaron un falso raciocinio al no tener en cuenta las “[…] leyes de la ciencia, la prueba científica determinada en el dictamen pericial , el cual hace una unidad inescindible con la sustentación de la citada prueba científica , est aNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08034-00
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conducía probabilísticamente que la muerte de mi pequeña hija fue debido al “enmascaramiento” con ocasión de las formulaciones médicas que recibió por los médicos generales que enmascararon un cuadro clínico malo, como es la enfermedad subyacente de una “neumonía bacteriana” que no fue tratada y que fue la causa de la muerte […]”.
3. Pretensiones
los médicos generales que enmascararon un cuadro clínico malo, como es la enfermedad subyacente de una “neumonía bacteriana” que no fue tratada y que fue la causa de la muerte […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, igualdad de trato ante la ley y de trato, de la suscrita accionante MONICA VIVIANA CUAYAL MARTINEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.974.019, en mi calidad de madre de hija fallecida SHAROL
DAILIN RIASCOS CUAYAL.
En consecuencia, de lo anterior;
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO, la sentencia de primera instancia No. 157 del nueve (9) de octubre del dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y la sentencia de segunda instancia del nueve (9) de octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso judicial Radicado No. 76001 33 33 005 2013 00109-00 […]”. [negrillas originales del texto y sic en toda la cita].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 19 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Red de Salud del Oriente ESE; al Municipio de Santiago de Cali; a la sociedad La Previsora SA Compañía de Seguros; a los señores
tutela y se vinculó a la Red de Salud del Oriente ESE; al Municipio de Santiago de Cali; a la sociedad La Previsora SA Compañía de Seguros; a los señores Cristóbal Cuayal, Mercedes Martínez Gutiérrez, Cristian Leonardo Martínez Gutiérrez, Jairo Flor Chamorro, Yefferson Castillo Ríaseos, Enrique Castillo Goyes, Milady Castillo Ríaseos y Daniela Cuayal López; a los o las representantes de las menores Angélica Cuayal Martínez y Alejandra Flor Martínez, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08034-00
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III. INTERVENCIONES
1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional porque lo pretendido por la parte accionante es crear una tercera instancia para beneficiar sus intereses y por no evidenciarse que las decisiones judiciales cuestionadas incurran en falencias que afecten derechos fundamentales.
2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que señaló que reitera los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, ateniéndose a “[…] lo probado en el proceso referido, reiterando que ha actuado con diligencia y atendiendo las normas propias del procedimiento administrativo, sin incurrir en vulneración de derechos fundamentales […]”.
cuestionada, ateniéndose a “[…] lo probado en el proceso referido, reiterando que ha actuado con diligencia y atendiendo las normas propias del procedimiento administrativo, sin incurrir en vulneración de derechos fundamentales […]”.
3. La Red de Salud del Oriente ESE solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora toda vez que las autoridades judiciales efectuaron “[…] el análisis correspondiente, con fundamento en los hechos acreditados en el proceso y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia […]”.
4. Los señores Cristóbal Cuayal, Mercedes Martínez Gutiérrez, Cristian Leonardo Martínez Gutiérrez, Jairo Flor Chamorro, Yefferson Castillo Ríaseos, Enrique Castillo Goyes , Daniela Cuayal López , Angélica Cuayal Martínez y Alejandra Flor Martínez solicitaron se amparen los derechos fundamentales invocados por la parte actora toda vez que las autoridades accionadas “[…] cercenaron y no valoraron en conjunto […]” el material probatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08034-00
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con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del
providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08034-00
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tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola
de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii)
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08034-00
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impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de reparación directa con radicación núm.76001-33-33-005-2013-00109-00/01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas omitieron valorar la prueba pericial con la cual quedaba demostrado que el fallecimiento de la menor fue debido al “[…] enmascaramiento […]” o formulaci ones médicas recibidas como si fuera un cuadro gripal , circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la s decisiones adoptadas por la s autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de suNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08034-00
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naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado