CE - Sentencia 11001031500020250803900
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250803900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 08039 00
Anastacia Méndez Olivares Tribunal Administrativo del Cesar Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Anastacia Méndez Olivares, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 20001 33 33 001 2024 00161 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Anastacia Méndez Olivares , actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia
acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 03 DE JULIO DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-001-2024-00161-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ANASTACIA MENDEZ OLIVARES , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ANASTACIA MENDEZ OLIV ARES a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico . (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08039 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
Accionante: Anastacia Méndez Olivares
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que es docente oficial en la categoría 2 A del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Relató que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al escalafón establecido por el precitado decreto durante los años 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, expuso que para el año 2011 , se decretaron aumentos porcentuales “inequitativos” en la asignación básica salarial sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, con respaldo jurídico, técnico y fáctico, que justificara la legalidad de tal diferenciación.
Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectada al evidenciar que para el año 2011 la categoría 3AM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 11.3%, mientras que la categoría 2A, a la cual pertenece, solo obtuvo un incremento total del 5.7%, generando una diferencia del 5.6%.
Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación
mientras que la categoría 2A, a la cual pertenece, solo obtuvo un incremento total del 5.7%, generando una diferencia del 5.6%.
Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos “desiguales e injustificados ” decretados para el año 2011, en el cual se favoreció a los docentes de la categoría 3AM en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 2A.
Indicó que, mediante los oficios núm. CES2024ER006308CES2024EE003050 del 22 de febrero de 2024 y núm. 2024-EE-054729 del 27 de febrero de 2024 , la entidad territorial negó su solicitud.
Expuso que , ante la negativa de su solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los precitados oficios.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 3 de marzo de 2025 negó las pretensiones al considerar, entre otras cosas, lo siguiente2:
[…] en principio los argumentos de la parte actora no son de recibido, habida cuenta que tal como quedó evidenciado del recuento normativo y jurisprudencial, el salario de los docentes está relacionado al grado y nivel del escalafón al que pertenecen, por ende los porcentajes de aumentos en los distintos grados del
cuenta que tal como quedó evidenciado del recuento normativo y jurisprudencial, el salario de los docentes está relacionado al grado y nivel del escalafón al que pertenecen, por ende los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón, tiene como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías, doctorados y postdoctorados.
(…)
En efecto la parte actora da una errada interpretación de la normativa invocada, al pretender equiparar sus condiciones de formación y experiencia con las de los docentes que gozan del aumento que se pretende a través de esta demanda,
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08039 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
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circunstancia, que tal como se verificó en líneas precedentes, las condiciones de uno y otro grado, no son las mismas, de ahí que no es posible con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, declarar la nulidad de los actos acusados.
Recuérdese que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables,
Ley 1278 de 2002, declarar la nulidad de los actos acusados.
Recuérdese que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que tampoco acontece en el presente caso, porque si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, y desde allí no se encuentran en idént ica situación fáctica ni jurídica, aunado a que los decretos dejan claridad sobre los grados y niveles a los cuales puede pertenecer cada docente de conformidad con sus cualidades, de tal modo que se encuentran diferenciados, en su situación fáctica […].
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 3 de julio de 2025 la confirmó.
Frente a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, aseveró lo siguiente3:
El presente asunto reviste especial relevancia constitucional , toda vez que la providencia judicial negó el reconocimiento del derecho y en consecuencia, vulneró los principios de igualdad material y progresividad salarial, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para tal efecto, téngase en cuenta que, se trata de un conflicto que no se agota en la mera interpretación de normas legales, sino que compromete la vigencia efectiva de derechos
en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para tal efecto, téngase en cuenta que, se trata de un conflicto que no se agota en la mera interpretación de normas legales, sino que compromete la vigencia efectiva de derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial convalidó un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente, pese a existir un precedente constitucional claro y vinculante que exigía garantizar la igualdad sustancial en la asignación de incrementos salariales.
En igual sentido anotó que4:
[…] la cuestión sometida a estudio no es de mera legalidad, sino que encarna una controversia de evidente relevancia constitucional, pues el objeto del presente recurso de amparo recae en la eficacia real del derecho a la igualdad en el marco del régimen salarial docente, así como la garantía de que las decisiones judiciales respeten y apliquen de manera directa las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia que las desarrolla; luego entonces, la omisión en el análisis del precedente y la negación del d erecho pese a la existencia de una regla jurisprudencial clara constituyen un defecto de carácter sustantivo que habilita la procedencia de la acción de tutela, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 […].
En cuanto a los requisitos generales de procedencia, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico.
Sobre el defecto sustantivo argumentó lo siguiente5:
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
Sobre el defecto sustantivo argumentó lo siguiente5:
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
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La sentencia emitida por el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM y 2A obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011, en donde se concedió un 11,3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% para la 2A, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores (…).
(…)
El defecto sustantivo se materializa porque la providencia desconoce el alcance
para la 2A, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores (…).
(…)
El defecto sustantivo se materializa porque la providencia desconoce el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992. Al asumir que cualquier trato diferenciado queda automáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitiendo indagar por la proporcionalidad de la medida y por la obligación del Estado de no generar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en materia de remuneración laboral.
Adicionalmente resaltó que “(…) la sentencia de segunda instancia incurre en una omisión sustancial al no incorporar ni analizar el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, pese a su evidente aplicabilidad al caso concreto (…)”6.
Por último, respecto al defecto fáctico explicó lo siguiente:
En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resu lta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos
respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resu lta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
6 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
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3.1. La tutela fue radicada el 16 de diciembre de 20257 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de enero de 20268 la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo del Cesar, como parte accionada; así como vincular10, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cesar, como terceros con interés directo en el proceso
Administrativo del Cesar, como parte accionada; así como vincular10, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cesar, como terceros con interés directo en el proceso constitucional.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 20001 33 33 001 2024 00161 00/01.
3.2. La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito11 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar.
Para ello, expuso lo siguiente:
[…] este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministe rio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto […].
3.3. La secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar envió correo electrónico 12 en el que compartió el enlace del aplicativo SAMAI donde se encuentra el expediente ordinario de primera instancia.
3.3. La secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar envió correo electrónico 12 en el que compartió el enlace del aplicativo SAMAI donde se encuentra el expediente ordinario de primera instancia.
Adicionalmente, manifestó que los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron al juzgado a negar las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario objeto de debate se encuentran plasmados en la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2025.
Por último, aseguró que “esta Agencia Judicial no es vulneradora del daño alegado en la acción constitucional”.
7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 08039 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 08039 00. 9 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08039 00. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08039 00. 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08039 00Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08039 00Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
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3.4 La oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió correo electrónico13 por el cual compartió el enlace del aplicativo SAMAI donde se encuentra el expediente ordinario de segunda instancia.
Adicionalmente indicó lo siguiente:
En relación con la garantía fundamental del derecho de defensa, esta Corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que los once (11) despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.
3.5. El Departamento del Cesar guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.
3.5. El Departamento del Cesar guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 14 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 16, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 17, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18:
4.2.1. La señora Anastacia Méndez Oliv ares, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar, pretendiendo la nulidad
13 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08039 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”
03 15 000 2025 08039 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 20001 33 33 001 2024 00161 00/01 . Visto en los índices 11 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08039 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
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[…] del acto administrativo Oficio N° 2024-EE-054729 (Con radicación relacionada
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[…] del acto administrativo Oficio N° 2024-EE-054729 (Con radicación relacionada N° 2024 -ER-050832 27 DE FEBRERO DE 2024 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, (…), mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 […].
En igual sentido, solicitó la nulidad:
[…] del acto Oficio N° CES2024ER006308 CES2024EE003050 DEL 22 DE FEBRERO DE 2024 , (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, (…), mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 […].
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas:
[…] al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta
categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición (…), con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación […].
4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Valledupar que, en sentencia del 3 de marzo de 2025 negó las pretensiones.
4.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de julio de 2025 la confirmó.
4.3. CUESTIÓN PREVIA
Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que dicha entidad fue vinculada al presente trámite de tutela en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta solicitud de amparo fue promovida, entre otros, en su contra.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
resultado del proceso, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta solicitud de amparo fue promovida, entre otros, en su contra.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
Accionante: Anastacia Méndez Olivares
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El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido,
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que19:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional20.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 22. De manera
19 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 20 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 22 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente n úm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
Accionante: Anastacia Méndez Olivares
0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08039 00
Accionante: Anastacia Méndez Olivares
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
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