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CE - Sentencia 11001031500020250804600

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250804600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08046-00

Accionante: KATHIA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente . Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Kathia María Rodríguez D íaz, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de diciembre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 26 DE JUNIO 2025, en el expediente radicado bajo número 20001333300120240023101, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINIS TRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) KATHIA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo apli cable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente KATHIA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico ”.

2. Hechos

De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:

En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados

2. Hechos

De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:

En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto -Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00

Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz

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Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exig ía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba.

El artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002 establece la estructura del Escalafón Docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A.

o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A.

Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso consiste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reub icación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal.

La señora Kathia María Rodríguez Díaz es docente oficial en la categoría 3AM del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 2002.

El presidente de la República expidió el Decreto 1313 del 27 de abril de 2005, mediante el cual se estableció , por primera vez, la tabla salarial de los docentes y directivos docentes del nuevo estatuto. Posteriormente, a través de los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007, se decretaron los primeros incrementos salariales en igual proporción para todos los docentes del escalafón: 5% para 2006 y 4.5% para 2007.

Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías 3AM y 3DM.

Con fundamento en lo anterior, la señora Kathia María Rodríguez Díaz solicitó al

fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías 3AM y 3DM.

Con fundamento en lo anterior, la señora Kathia María Rodríguez Díaz solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Valledupar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para 2008 y 2009, por considerar que favorecieron a docentes de la categoría 3DM en perjuicio de quienes, como ella, pertenecen a la categoría 3AM. Sostuvo que esta situación generó un salario inferior sin justificación legal, afectando también los años 2010 a 2023, dado que los incrementos posteriores se liquidaron sobre la base salarial del año anterior.

Mediante los oficios 2024 -EE-056548 del 27 de febrero de 2024 del Ministerio de Educación Nacional y VAL2024ER002589–VAL2024EE006076 del 19 de febrero de 2024 de la Secretaría de Educación de Valledupar, se negaron las solicitudes de la actora.

En consecuencia, la señora Rodríguez Díaz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pagoRadicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00

Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz

negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pagoRadicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00

Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz

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de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones, al considerar que el salario docente depende del grado y nivel del escalafón -determinados por formación, experiencia y méritosy que la demandante no se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica que otros docentes, por lo que no era procedente el pago de la diferencia de incremento salarial del año 2008, sin que ello vulnerara el principio de igualdad.

La parte actora apeló bajo el argumento de que el juez de primera instancia no analizó la falta de justificación de los incrementos diferenciados de 2008, 2009 y

2011. Alegó que no se estableció si las diferencias respondían a causas objetivas, ni se justificó la ausencia de motivación en los decretos. Señaló que la inequidad en los porcentajes de aumento genera un efecto acumulativo que perpetúa la desigualdad salarial y vulnera el principio de igualdad. También indicó que las normas sobre evaluación y asc enso en el escalafón solo quedaron plenamente

los porcentajes de aumento genera un efecto acumulativo que perpetúa la desigualdad salarial y vulnera el principio de igualdad. También indicó que las normas sobre evaluación y asc enso en el escalafón solo quedaron plenamente reglamentadas en 2009, lo que impedía hacer comparaciones antes de ese año. Alegó la violación del principio de proporcionalidad por falta de un fin legítimo que justificara los aumentos diferenciados y reiteró la existencia de un vicio de nulidad en los actos administrativos por ausencia de motivación.

El Tribunal Administrativo del Cesar por medio de sentencia del 26 de junio de 2025 confirmó la decisión , al considerar que los incrementos salariales no se calculan como porcentajes sobre el salario anterior, sino que se fijan en valores específicos mediante decreto, conforme a la Ley 4 de 1992. En esa medida, las diferencias entre categorías del escalafón docente son legales y responden a criterios objetivos como formación y méritos.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.

Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 3DM frente a 3AM , sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía de los

Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 3DM frente a 3AM , sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002. En particular, expuso que la categoría 3DM acumuló 52,56% (con un 44,89% en 2008), mientras que 3AM alcanzó 35,81% (17,40% en 2008), generando una brecha de 16,75 puntos que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial.

Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico , al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio.

Finalmente, reprochó la omisión en aplicar lo señalado en la Sentencia C‑1064 de 2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00

Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz

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4. Trámite procesal

Por auto de 15 de enero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió

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4. Trámite procesal

Por auto de 15 de enero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cesar-. De igual modo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Valledupar y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar , como tercero s interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 4474 a 4478 de 16 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que con ella se pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial , referido exclusivamente a una controversia de naturaleza económica, sin demostrarse la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la accionante disponía de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, por lo que no se satisface el prin cipio de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, señaló que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva,

judicial, por lo que no se satisface el prin cipio de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, señaló que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuestionadas provienen de la autoridad judicial accionada y no son atribuibles a esa entidad.

5.2. Respuesta del municipio de Valledupar

La apoderada judicial del municipio se pronunció sobre el asunto y solicitó declarar improcedente la acción de tutela , luego de exponer que la accionante propone un debate de mera legalidad que ya fue resuelto por el juez natural, sin acreditar la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados.

5.3. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar remitieron el link del expediente digital. Sin embargo, no rindieron informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00

Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz

desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00

Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz

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Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se prof irió la decisión objeto de reproche.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada la señora Kathia María Rodríguez Diaz es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

1

Sentencia T-005 de 2022.

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00

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Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para

procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea

que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

La señora Kathia María Rodríguez Diaz , quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que la sentencia de 26 de junio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, indicó que la decisión avaló incrementos salariales diferenciados entre

de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, indicó que la decisión avaló incrementos salariales diferenciados entre las categorías 3DM y 3AM durante 2008 y 2009 sin justificación objetiva, ni probatoria que explicara la necesidad de dichos incrementos desiguales y omitió un análisis del impacto real en la equidad salaria l del magisterio. Además, reprochó que no se aplicara la Sentencia C -1064 de 2001 sobre igualdad salarial ni los criterios de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del

5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00

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Cesar al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte

acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar , en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, al ostentar la categoría 3AM, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n.° 20001-33-33-001-2024-00231-00, que profirió sentencia el 31 de marzo de 2025, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el salario docente depende del grado y nivel del escalafón los cuales son determinados por formación, experiencia y méritos, sin que la demandante se encontrara en la misma situación fáctica y jurídica que otros docentes, por lo que no era procedente el pago de la diferencia de incremento salarial del año 2008.

Contra la anterior decisión, l a accionante interpuso recurso de apelación por considerar que e l juez de primera instancia no analizó de manera completa y razonada la legalidad de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los

Contra la anterior decisión, l a accionante interpuso recurso de apelación por considerar que e l juez de primera instancia no analizó de manera completa y razonada la legalidad de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, pues dichos ajustes -a diferencia de los aumentos homogéneos otorgados ent re 2005 -2007 y 2012 -2024carecieron de justificación técnica, jurídica y fáctica, generando desigualdad salarial acumulada y vulnerando los principios de igualdad, proporcionalidad, favorabilidad y legalidad.

Adicionalmente, sostuvo que los decretos que fijaron los aumentos no incluyeron estudios ni motivación que explicaran el trato desigual entre escalafones, lo que produjo una base salarial defectuosa que afectó a todos los docentes durante más de una década . As imismo, expuso que la Administración no respondió adecuadamente a las críticas formuladas y que la Secretaría de Educación tampoco ejerció su deber de corregir irregularidades. Señaló que la falta de justificación convierte los incrementos diferenciado s en actos arbitrarios, contrarios al Decreto-Ley 1278 de 2002, a la Ley 4 de 1992 y a la jurisprudencia, configurando causales de nulidad.

El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 2 6 de junio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante

primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00

Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz

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De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable. (…) Acorde con la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país.

necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país.

Además, teniendo en cuenta que la naturaleza de las leyes marco consiste no solo en establecer unas limitantes para disponer sobre determinadas materias, sino que, dada la complejidad de algunas de ellas y tendencia al cambio, corresponde al Gobierno Nacional reglamentarlas cada cierto tiempo de acuerdo con la realidad del país, como es el caso de las asignaciones salariales de los servidores públicos. Pretender que los aumentos salariales no dependen de la situación socioeconómica del país sería, por un la do, abstraerse de la realidad, por cuanto las condiciones económicas son mutables por diferentes factores

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