CE - Sentencia 11001031500020250804800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250804800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-08048-00
Demandante EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA SA ESP
Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Acción de cumplimiento. Deber de publicación en el SECOP II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2025, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de 4 de septiembre de 2025 y 8 de octubre de 2025 proferidas en la acción de cumplimiento
Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de 4 de septiembre de 2025 y 8 de octubre de 2025 proferidas en la acción de cumplimiento 66001-33-33-002-2025-00161-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se expondrán, respetuosamente me permito solicitar al CONSEJO DE ESTADO, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C. Pol.), ACATAMIENTO A L PRECEDENTE y el RÉGIMEN CONSTITUCIONAL, LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, LA SEGURIDAD JURIDICA y CONFIANZA LEGITIMA (ART. 83 C. Pol.), vulnerados a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP, por las autoridades aquí accionadas, por lo que pido se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes: PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la supremacía de la Constitución, al acatamiento del precedente constitucional y judicial, la seguridad jurídica, la confianza legitima y a la cosa juzgada constitucional, vulnerados a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., como consecuencia de las providencias proferidas por el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el 4 de septiembre de 2025, y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de cumplimiento con
Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el 4 de septiembre de 2025, y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 66001-33-33-002-2025-00161-01. SEGUNDA. Dejar sin efectos jurídicos, por vulneración directa de la Constitución, las providencias judiciales antes referidas, exclusivamente en cuanto declararon el incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022) y ordenaron a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. la publi cación integral de su actividad contractual en la plataforma SECOP II. TERCERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro del término que el despacho constitucional estime razonable, restablezca los derechos conculcados y vulnerados a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., y profiera una nueva decisión, en la cual se resuelva la acción de cumplimiento respetando el ré gimenRadicado: 11001-03-15-000-2025-08048-00
Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y legal especial de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, la Ley estatutaria 1712 de 2014, y el precedente constitucional y judicial aplicable, que disponga la no obligación de la publicación de su actividad contractual en el Seco p II, absteniéndose
Ley estatutaria 1712 de 2014, y el precedente constitucional y judicial aplicable, que disponga la no obligación de la publicación de su actividad contractual en el Seco p II, absteniéndose de extender de manera inconstitucional el ámbito de aplicación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 a entidades sometidas a un régimen constitucional especial. CUARTA. Disponer que, en la nueva decisión que se adopte, se garantice la aplicación del principio de especialidad normativa, la prohibición de interpretación extensiva en perjuicio de la actora, y el respeto por la autonomía constitucional del régimen jurídico de l os servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 365 y 367 de la Constitución Política. QUINTA. Ordenar las demás medidas que el juez constitucional considere necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, sin que el lo implique sustituir al juez natural ni reabrir el debate propio de las instancias ordinarias. Otras peticiones subsidiarias: SEXTO. Que se declare el desconocimiento del régimen constitucional especial de los servicios públicos por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira. SÉPTIMO. Que se declare el desconocimiento del régimen contractual y de actos privados de las ESP por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Pereira. OCTAVO. Que se declare que existió confusión entre «régimen exceptuado» y «régimen especial» por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.
Administrativo del Circuito de Pereira. OCTAVO. Que se declare que existió confusión entre «régimen exceptuado» y «régimen especial» por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira. NOVENO. Que se declare que existió desconocimiento de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y desconocimiento del precedente nacional por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. Un ciudadano interpuso acción de cumplimiento contra la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, a fin de que esta última acatara lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 2195 de 2022, que consagra
lo siguiente: «PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓ N PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración P ública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán somet idas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. <Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los doc umentos
<Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los doc umentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la et apa precontractual, como en la contractual y la poscontractual. <Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se establecerá un periodo de trans ición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido». En criterio del demandante, la autoridad demandada incumplió con el deber legal de publicación dispuesto en la norma transcrita, dado que en el SECOP II y en la página web institucional de la entidad no se encuentran cargados los documentos relacionados con su actividad contractual. 2.2. En sentencia de 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (expediente 66001-33-33-002-2025-00161-00) declaró que la Empresa de Energía de Pereira SA ESP incumplió el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08048-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De entrada, el Juzgado desestimó la excepción propuesta por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP sobre su presunta falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta última argumentó que no es una autoridad pública n i un particular que ejerza funciones públicas, sino una empresa de servicios públicos mixta regida por derecho privado. Al respecto, el juzgador de primera instancia consideró que la demandada no es un particular, sino una empresa de servicios públicos mixta, debido a que el capital público aportado por el municipio de Pereira y el Instituto de Movilidad de Pereira supera el 50% del total de los aportes. Por e nde, se encuentra sometida al régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, y consecuentemente, debe entenderse que aquella es una entidad del sector descentralizado por servicios. Seguido, consideró que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 consagra un mandato imperativo, claro, inexcusable e inobjetable. No se trata, entonces, de una obligación meramente facultativa. Por lo tanto, las entidades estatales exceptuadas del régimen de la contratación pública deben publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II, en desarrollo de los principios de la función administrativa. Concluyó, entonces, que a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP le es aplicable tal norma. Por las razones expuestas, el Juzgado declaró que la demandada incumplió el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y le ordenó publicar en la plata forma
que a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP le es aplicable tal norma. Por las razones expuestas, el Juzgado declaró que la demandada incumplió el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y le ordenó publicar en la plata forma SECOP II la totalidad de la actividad contractual adelantada desde el 18 de julio de 2022, así como la actividad contractual que se vaya generando en lo sucesivo. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP. 2.4. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2025, el Tribunal Adm inistrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión confirmó la decisión apelada. La autoridad judicial explicó que el ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de contratos estatales con regímenes jurídicos diferenciados. Por una parte, los contratos estatales sometidos al régimen general de contratación pública, compuesto por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y otras disposiciones complementarias. Por otra parte, el régimen exceptuado relativo a aquellos contratos estata les exceptuados por la misma ley y sometidos a reglas específicas, usualmente al derecho privado. Lo anterior denota que de manera excepcional la propia ley ha excluido del Estatuto General de Contratación a algunas entidades estatales, las cuales han quedado facultadas para aplicar en su actividad contractual unas reglas especiales. Aseguró que cuando la ley somete a determinadas entidades a un régimen especial de contratación las libera de las formalidades y estructuras prop ias de la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifican. Sin embargo, los contratos
Aseguró que cuando la ley somete a determinadas entidades a un régimen especial de contratación las libera de las formalidades y estructuras prop ias de la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifican. Sin embargo, los contratos celebrados por estas entidades mantienen su calificación de contratos estatales, tanto así que las controversias surgidas de estos deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que las empresas de servicios públicos mixtas son una tipología especial de entidades públicas, que tienen un régimen y naturaleza jurídica propios. La Empresa de Energía de Pereira SA ESP, sostuvo el Tribunal, es una sociedad anónima de naturaleza mixta, constituida por capital pú blico al menos en un 51% de sus acciones y al mismo tiempo por capital privado. DeRadicado: 11001-03-15-000-2025-08048-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ahí que estas, incluyendo a la entidad accionada, sí integran la estructura de la Administración. En consecuencia, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, va dirigido a las empresas de servicios públicos, pues allí mismo se establece que la obligación de publicación está a cargo de entidades estatales que por disposición legal estén sujetas a un régimen contractual excepcional diferente del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Además, precisó que la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022 no hizo salvedades ni entre
régimen contractual excepcional diferente del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Además, precisó que la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022 no hizo salvedades ni entre entidades exceptuadas o especiales, ni atendiendo el régimen o naturaleza de los recursos. El deber de publicación de la información contractual hace parte del conjunto de reglas generales dirigidas a las entidades. Por lo tanto, concluyó lo siguiente: «De conformidad con lo expuesto, existe una obligación para las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del E statuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar su actividad contractual en la plataforma SECOP II; y de acuerdo al marco jurisprudencial referido, el artículo 13 de la Ley 11 50 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, extiende un mandato dirigido a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios mixtas, entidades descentralizadas que prestan servicios públicos. En tal virtud, a juicio de la Sala es procedente ordenar lo preten dido por el actor en cuanto de la lectura de la norma es posible establecer la existencia de en un mandato imperativo frente a la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P., como entidad pública de régimen especial».
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la Empresa de Energía de Pereira SA ES P es una sociedad por acciones de naturaleza mixta, constituida conforme a la Ley 142 de 1994, cuyo capital es mayoritariamente público y cuyo objeto consiste e n la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el mun icipio de Pereira. Su actividad contractual se rige bajo un régimen especial de derecho
1994, cuyo capital es mayoritariamente público y cuyo objeto consiste e n la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el mun icipio de Pereira. Su actividad contractual se rige bajo un régimen especial de derecho privado, conforme lo establecen los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y su Manual de Contratación adoptado mediante resolución empresarial 0003. Con base en esta premisa, y tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, argumentó que las autoridades judiciales contra las cuales se interpuso la acción de tutela incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto sustantivo: una de las razones por las que la parte actora consideró que se incurrió en tal defecto es que los jueces que resolvieron el asunt o incurrieron en una confusión entre el régimen contractual exceptuado y el régimen especial, pese a que se trata de dos sistemas diferentes. Explicó que las entidades que prestan servicios públicos, como lo es la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, están sometidas a un régimen jurídico especial, originado en los artículos 365 y 367 de la Constitución y contenido en la Le y 142 de 1994. Las autoridades judiciales accionadas confundieron esos dos regímenes, pues equipararon empresas de servicios públicos mixtas, regidas por la Ley 142 de 1994 y pertenecientes al régimen especial, con sociedades de economía mixta del régimen exceptuado establecido en la Ley 489 de 1998. Por ende, la parte
equipararon empresas de servicios públicos mixtas, regidas por la Ley 142 de 1994 y pertenecientes al régimen especial, con sociedades de economía mixta del régimen exceptuado establecido en la Ley 489 de 1998. Por ende, la parte actora consideró que se configuró el defecto sustantivo, pues se extendió el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, que so lo es aplicable a las entidades del régimen contractual excepcional, a entidades que se encuentran sometidas al régimen especial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08048-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que dicho régimen especial no tendría razón de ser si no tu viera prerrogativas especiales para proteger su información y los documentos del comerciante frente a la competencia. Publicar su actividad contractual podría afectar su competitividad y la libertad empresarial protegida constitucionalmente. Por ese motivo, la empresa mantiene sus contratos en reserva para proteger su competitividad y autonomía. Resaltó, además, que la Empresa de Energía de Pereira SA ESP «no hace uso de dineros públicos, sus contratos no son financiados con recursos estatales, como impuestos o contribuc iones, sino con ingresos propios». Por lo tanto, consideró que está eximida de la obligación de publicación en el SECOP II. Añadió que en la exposición de motivos de la Ley 2195 de 2022 se explicó que la obligación de publicidad busca controlar entidades privadas que manejan
de publicación en el SECOP II. Añadió que en la exposición de motivos de la Ley 2195 de 2022 se explicó que la obligación de publicidad busca controlar entidades privadas que manejan recursos públicos, especialmente fiducias y empresas privadas que ejecutan recursos públicos, entidades no públicas que manejan fondos del Estado, fundaciones y otras. De ahí que la exposición de motivos fue sacada de contexto, pues con base en esta se concluyó erróneamente que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 aplica a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP. Tal conclusión es falsa pues, insistió, esa norma no aplica a todas las entidades estatales, sino únicamente a las que pertenezcan a un régimen contractual excepcional. Por otra parte, consideró que las autoridades judiciales desconocieron el régimen contractual y de actos privados de las empresas de servicios públicos. Indicó que el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 ordena que los contratos celebrados por las entidades estatales que prestan servicios públicos no están regidos por el Estatuto General de la Contratación Pública, salvo las excepciones allí previstas. Por lo tanto, ni la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007 aplican al sector de los servicios públicos domiciliarios, en tanto que estas hacen parte del Estatuto General de Contratación Pública. Asimismo, el artículo 32 de la misma Ley establece que las empresas de servicios públicos se rigen por las reglas del derecho privado. Por ende, al concluir que a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP le era aplicable la Ley 1150 de 2007, los jueces se apartaron del régimen contractual aplicable en la materia.
se rigen por las reglas del derecho privado. Por ende, al concluir que a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP le era aplicable la Ley 1150 de 2007, los jueces se apartaron del régimen contractual aplicable en la materia. De otro lado, manifestó que se desconoció la Ley Estatutaria 1712 de 2014, cuyo artículo 5º literal c) consagra el deber de publicación a cargo de las empresas de servicios públicos. Allí se dispone que estas únicamente tienen la obligación de publicar la información relacionada en forma directa con los servicios públicos prestados. Agregó que las leyes ordinarias como la 2195 de 2022 «no pueden modificar las estatutarias». Además, indicó que las leyes especiales no son modificables por leyes generales y que en caso de conflicto entre dos leyes especiales se prefiere la de más especialidad. Justamente, con el fin de preservar el régimen jurídico especial de los servicios públicos y las entidades que los prestan, el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 establece que esta última no admite derogatorias tácitas y que como ley especial ella no es derogable por leyes generales, incluso las que entraron en vigencia después de su expedición. 3.2. Desconocimiento del precedente: sostuvo que las autoridades judiciales se apartaron de las sentencias C-005 de 1996 y C-439 de 2016, e n relación con el principio de especialidad en la interpretación normativa y la aplicación preferente de las leyes estatutarias sobre las ordinarias. También se desconoció la sentencia C-472 de 2013, en la que se estableció que las empresas del Estado en competencia no están obligadas a hacer p ública información que sus competidores, a su vez, no tienen el deber legal de
desconoció la sentencia C-472 de 2013, en la que se estableció que las empresas del Estado en competencia no están obligadas a hacer p ública información que sus competidores, a su vez, no tienen el deber legal de publicar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08048-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se pasaron por alto providencias judiciales que versan so bre el régimen especial de los servicios públicos y las entidades que los prestan. Entre las decisiones desconocidas mencionó las siguientes sentencias: C-736 de 2007, C-483 de 1996, C-338 de 2011, C-263 de 2013, C-179 de 2005, T181 de 2014, C-037 de 2003 y C-066 de 1997 de la Corte Con stitucional; y 5 de marzo de 2008 radicado 11001-03-26-000-2001-0029-01, 3 d e abril de 2014 radicado 73001-23-31-000-2010-00348-02 y sentencia de unificación de 29 de mayo de 2024 radicado 76001-23-31-000-2006-03320-03 de las Secciones Tercera y Primera del Consejo de Estado. 3.3. Violación directa de la Constitución: consideró que varios preceptos constitucionales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. A su juicio, se vulneró el artículo 87 de la Constitución, pues la acción de cumplimiento fue consagrada como un mecanismo para acudir ante
constitucionales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. A su juicio, se vulneró el artículo 87 de la Constitución, pues la acción de cumplimiento fue consagrada como un mecanismo para acudir ante autoridades, categoría jurídica que no incluye a las empresas estatales que se rigen por el derecho privado y no ejercen funciones públicas. También se violaron los artículos 365 y 367 de la Constitución que ordenan que los servicios públicos y las entidades que los prestan se sometan a un régimen legal especial. A su vez, se transgredió el artículo 29 de la Constitución, relativo al ejercicio del debido proceso, al apartarse de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994; y en cambio sí aplicar el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 de sconociendo que una norma general no prevalece sobre normas especiales. La transgresión al debido proceso también se generó, dada la inaplicación del literal c), artículo 5 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, y en preferencia de los mandatos de una ley ordinaria que es de menor jerarquía. Por último, sostuvo que se aplicó indebidamente el artículo 209 de la Constitución que consagra los principios de la función administrativa, pues estos se hicieron extensivos a la actividad contractual de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, pese a que esta no actúa en ejercicio de función administrativa alguna. Por el contrario, reiteró, aquella se rige por norm as de derecho privado, razón por la cual no le son aplicables tales principios.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2025, se requirió a la parte actora
derecho privado, razón por la cual no le son aplicables tales principios.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2025, se requirió a la parte actora para que allegara copia del mensaje de datos por medio del cual se otorgó poder especial. 4.2. Aportado al expediente de tutela lo requerido en el numeral ante rior, en auto de 2 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Asimismo, se ordenó notificar como terceros con interés al ciudadano que instauró la acción de cumplimiento, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira allegó la constancia de notificación del ciudadano que presentó la acción de cumplimiento. 4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que la tutela es improcedente, pues no se satisface el requisito general de relevancia constitucional. Esto obedece a que el asunto no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales; por el contrario, se trata de un debate de mera interpretación legal. También sostuvo que lo pretendido es una tercera instancia frente a una interpretación normativa y que el juezRadicado: 11001-03-15-000-2025-08048-00
Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P.
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una tercera instancia frente a una interpretación normativa y que el juezRadicado: 11001-03-15-000-2025-08048-00
Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se aleje del entendimiento reiterado que el Consejo de Es tado ya ha dado sobre el asunto. Agregó que la parte actora debía demostrar la configuración de un perjuici o irremediable y que no lo hizo. Por otra parte, manifestó que el defecto sustantivo solo se configura cuan do es posible verificar que la providencia judicial controvertida contiene una falencia transcendental en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas. Aseguró que esto no se presenta en el caso, debido a que la sentencia cuestionada tiene los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales que soportan la decisión. Distinto es que no sea favorable a los intereses de la parte aquí accionante. En la providencia se explicó que existe un mandato claro y expreso para la Empresa de Energía de Pereira SA ESP mixta, consistente en el deber de publicar la información contractual en la plataforma SECOP ll. La norma en la que se consagra tal deber legal no hace salvedades entre entida des exceptuadas y especiales, tampoco hace excepciones atendiendo a su régimen o a la naturaleza de los recursos. De otro lado, frente al desconocimiento de un precedente de unificación del Consejo de Estado citado en la tutela, sostuvo que este no es aplicable al caso. A su vez, mencionó que la Ley 142 de 1994 no es jerárquicamente superior a
De otro lado, frente al desconocimiento de un precedente de unificación del Consejo de Estado citado en la tutela, sostuvo que este no es aplicable al caso. A su vez, mencionó que la Ley 142 de 1994 no es jerárquicamente superior a otra ley ordinaria. Por ende, no puede imponerse a futuro frente a otra ley que la modifique o adicione y «en razón a que la ley 2591 de 2022 es posterior y no hace tal distinción, resulta aplicable a la accionada; salvo, que sea expulsada del ordenamiento jurídico». Dadas las razones expuestas, solicitó se declare improcedente la tutela impetrada o en su defecto se niegue el amparo constitucional solicitado. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio P úblico guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela1.