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CE - Sentencia 11001031500020250805300

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250805300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionados:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 08053 00

Gerson Manuel Anaya Heredia Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Gerson Manuel Anaya Heredia en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de septiembre de 2022 y el 5 de junio de 2025, respectivamente, en el proceso identificado con el radicado núm. 68001 33 33 004 2020 00148 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gerson Manuel Anaya Heredia , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias; y para ello formuló las siguientes

pretensiones1:

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gerson Manuel Anaya Heredia , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias; y para ello formuló las siguientes

pretensiones1:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.N.), Acceso a la Justicia (Art. 229 C.N.) y Presunción de Buena Fe (Art. 83 C.N.) del sucrito (sic) GERSON MANUEL ANAYA HEREDIA , y que están siendo vulnerados por los entes accionados.

2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 20 de septiembre de 2022 y Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 05 de junio de 2025.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia en la que:

o Ratifique que el medio de control idóneo es el de Reparación Directa.

o Revoque la declaratoria de Caducidad.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08053 00

Accionante: Gerson Manuel Anaya Heredia Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

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o Aplique la Presunción de Buena Fe a favor del señor Gerson Manuel Anaya Heredia (Art. 83 C.N.) y resuelva la controversia de fondo sobre la reparación directa, sin invertir la carga de la prueba. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Gerson Manuel Anaya Heredia promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la sociedad Frigorífico Vijagual S.A., con el propósito de obtener la indemnización de los daños antijurídico s ocasionados por la cremación de semovientes de su propiedad. Indicó que los animales habían sido adquiridos de buena fe en el centro de acopio Frigorífico Vijagual S.A., con base en la documentación y guías de movilización expedidas por el ICA, lo que, a su juicio, le permitió confiar en la legalidad del negocio y en la procedencia del ganado. Señaló que, en el marco de actuaciones adelantadas por las entidades demandadas relacionadas con la verificación de la procedencia del ganado, los semovientes fueron objeto de cremación, sin que se le permitiera demostrar su buena fe ni la legalidad de la adquisición, lo que derivó en la pérdida total del ganado.

relacionadas con la verificación de la procedencia del ganado, los semovientes fueron objeto de cremación, sin que se le permitiera demostrar su buena fe ni la legalidad de la adquisición, lo que derivó en la pérdida total del ganado. Manifestó que, como consecuencia de dicha actuación, sufrió un daño patrimonial, razón por la cual promovió el medio de control de reparación directa contra la DIAN, el ICA y la sociedad Frigorífico Vijagual S.A., con el fin de obtener la indemnización de los daños antijurídicos que afirmó le fueron ocasionados. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de primera instancia, reconoció que el medio de control ejercido correspondía al de reparación directa; sin embargo, negó las pretensiones de la demanda. El accionante sostuvo que en dicha providencia se desconoció la presunción constitucional de la buena fe, al exigírsele acreditar circunstancias que, en su criterio, debían ser demostradas por las entidades demandadas, lo que implicó una inversión indebida de la carga probatoria en su contra. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y e l Tribunal Administrativo de Santander, al resolverlo, profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó la naturaleza del medio de control, al considerar que el asunto debía tramitarse como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal declaró la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, decisión que el accionante calificó como un error in procedendo e in iudicando, constitutivo de una vía de hecho. Manifestó que la presente acción constitucional cumple con el requisito general de

terminado el proceso, decisión que el accionante calificó como un error in procedendo e in iudicando, constitutivo de una vía de hecho. Manifestó que la presente acción constitucional cumple con el requisito general de inmediatez y que la acción de tutela constituye el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para revertir los efectos de un daño irreparable, consistente en la pérdida patrimonial derivada de la cremación de los semovientes, la cual atribuye a las providencias judiciales cuestionadas.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08053 00

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 18 de diciembre de 20252 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de enero de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, como parte s accionadas; así como vincular 5 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, a la empresa Frigorífico Vijagual S.A. en liquidación, y al señor Zaron Duarte Pardo, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga

Frigorífico Vijagual S.A. en liquidación, y al señor Zaron Duarte Pardo, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa, identificado con radicado núm. 68001 33 33 004 2020 00148 00/01, el cual fue remitido6.

3.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga allegó escrito7 en el cual sostuvo que la sentencia de primera instancia se fundamentó en la valoración integral del material probatorio, del cual se estableció la procedencia extranjera del ganado, la existencia de inconsistencias relevantes en la documentación aportada y la configuración de causales legales de aprehensión y destrucción, conforme a la normativa aduanera y sanitaria aplicable.

Indicó que en dicha providencia no se invirtió la carga de la prueba ni se desconoció la presunción de buena fe, sino que, tras el análisis de pruebas documentales, testimoniales y técnicas, se concluyó que el demandante no acreditó la legalidad de la procedencia del ganado ni la diligencia mínima exigible en la transacción.

Así mismo, señaló que la actuación estatal fue lícita, necesaria y proporcionada, que no se configuró falla del servicio ni vulneración del debido proceso y que la acción de tutela resulta improcedente, al pretender reabrir un debate probatorio ya resuelto en dos instancias.

3.3. El Tribunal Administrativo de Santander indicó8 que la acción de tutela carece de

resulta improcedente, al pretender reabrir un debate probatorio ya resuelto en dos instancias.

3.3. El Tribunal Administrativo de Santander indicó8 que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto los reproches formulados por el accionante se limitan a expresar una discrepancia con la decisión judicial que declaró la caducidad del medio de control, sin demostrar una afectación dir ecta y desproporcionada de derechos fundamentales.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00. 4 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00. 5 Ibidem. 6 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00. 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08053 00

8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08053 00

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Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la buena fe del demandante, pues el análisis se circunscribió exclusivamente a determinar la idoneidad del medio de control ejercido y la configuración de la caducidad, a partir del origen del daño alegado.

Explicó que el perjuicio invocado se derivó de un acto administrativo particular que autorizó la destrucción de los semovientes, razón por la cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa, lo que imponía la adecuación del trámite y conducía necesariamente a la declaratoria de caducidad.

Finalmente, señaló que no se configuró defecto fáctico, sustantivo ni procedimental alguno, pues la decisión se adoptó con base en una valoración objetiva del acervo probatorio, y que la acción de tutela resulta improcedente, al pretender convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

3.4. La DIAN allegó escrito9 en el que señaló que la acción de tutela es improcedente, en

tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

3.4. La DIAN allegó escrito9 en el que señaló que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que se dirige a controvertir la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por los jueces naturales dentro de un proceso contencioso tramitado en doble instancia, sin que se configure u n defecto protuberante que habilite la intervención del juez constitucional.

Indicó que los reproches del accionante se circunscriben a cuestionar la adecuación del medio de control efectuada en segunda instancia y la declaratoria de caducidad, aspectos que hacen parte del ámbito de autonomía judicial y no comportan, por sí mismos, una vulneración directa de derechos fundamentales.

Así mismo, sostuvo que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir las providencias judiciales cuestionadas y que la tutela pretende convertirse en una tercer a instancia para obtener una nueva valoración del litigio, razón por la cual solicitó negar el amparo.

3.5. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, la empresa Frigorífico Vijagual S.A. en liquidación y el señor Zaron Duarte Pardo, guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del

9 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08053 00

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Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:

4.2.1. El señor Gerson Manuel Anaya Heredia promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la DIAN, el ICA y la sociedad Frigorífico Vijagual S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la cr emación de semovientes de su propiedad.

4.2.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de primera instancia, reconoció que el medio de control ejercido era el de reparación directa, pero negó las pretensiones de la demanda.

4.2.3. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, notificada el 19 de junio de 2025, modificó la naturaleza del medio de control, al considerar que el asunto debía tramitarse como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia declaró la caducidad de la acción, dando por terminado el proceso.

de junio de 2025, modificó la naturaleza del medio de control, al considerar que el asunto debía tramitarse como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia declaró la caducidad de la acción, dando por terminado el proceso.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que15:

13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

señaló que15:

13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente de reparación directa identificado con radicado nro68001 33 33 004 2020 00148 00/01. Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08053 00. 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08053 00

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[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo

derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 17. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)18. (Se destaca) […].

16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08053 00

Accionante: Gerson Manuel Anaya Heredia

18 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08053 00

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En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado acude a la acción de tutela para controvertir la interpretación jurídica efectuada por el juez natural respecto de la procedencia del medio de control, o para cuestionar las consecuencias procesales derivadas de dicha adecuación, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con desconocimiento de la autonomía e independencia judicial.

derivadas de dicha adecuación, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con desconocimiento de la autonomía e independencia judicial.

En el caso concreto, la inconformidad planteada por el accionante se dirige a controvertir el razonamiento jurídico desarrollado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, aquel mediante el cual se determinó que el daño cuya indem nización se pretendía tenía como fuente un acto administrativo particular, lo que imponía la tramitación del asunto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende que el juez constitucional revalúe el juicio jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, tanto en lo relativo a la fuente del daño como a la procedencia del medio de contro l y a la declaratoria de caducidad, aspectos que fueron objeto de un análisis expreso, razonado y de fondo por el juez natural al resolver el recurso de apelación.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander expuso de manera clara las razones por las cuales concluyó que no era procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad estatal, al advertir que la controversia debía encauzarse por un medio de control distinto y que el término de caducidad correspondiente ya se encontraba vencido, conclusión adoptada con fundamento en normas legales y criterios jurisprudenciales propios de su competencia.

Bajo este contexto, se advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como un mecanismo adicional para controvertir el juicio jurídico ordinario, pese a que dicho análisis

jurisprudenciales propios de su competencia.

Bajo este contexto, se advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como un mecanismo adicional para controvertir el juicio jurídico ordinario, pese a que dicho análisis fue realizado dentro del marco de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, una eventual intervención del juez constitucional encaminada a sustituir dicho razonamiento implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en abierta contravía de su naturaleza subsidiaria y excepcional, razón por la cual no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, sin que sea necesario descender en otras consideraciones, se concluye que la presente acción de tutela no supera el requisito general de la relevancia constitucional, al pretender convertir el amparo en una instancia adicional frente a decisiones judiciales adoptadas dentro del ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual será declarada improcedente.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08053 00

Accionante: Gerson Manuel Anaya Heredia Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Gerson Manuel Anaya Heredia , según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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