CE - Sentencia 11001031500020250805701 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250805701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

Demandante: JOSÉ LUIS RUDOLF VILLANUEVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tema:

Confirma decisión que declara improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferida el 16 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor José Luis Rudolf Villanueva, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena2, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que modificó la

de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que modificó la dictada el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47-001-3333-001-2023-00341-00/01.

1 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 16 de diciembre de 2025. 2 Sala integrada por los magistrados Maribel Mendoza Jiménez y Martha Lucía Mogollón Sacker.Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) en el proceso bajo radicado 47-001-3333-001-202300341-01 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que emita una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso bajo radicado 47 -001-3333-00100341-01 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que emita una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso bajo radicado 47 -001-3333-0012023-00341-01 respetando mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y la igualdad y respetando el precedente judicial.3

1.3. Hechos

Al señor José Luis Rudolf Villanueva le fue reconocida pensión de jubilación como docente a través de resolución No. 508 del 20 de abril de 2020 por el valor mensual de $2.691.739,00. Sin embargo, al considerar que dicha prestación no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos durante el año 2018, tales como asignación adicional doble jornada 20%, asignación adicional rector 30% , auxilio de movilización, bonificación docente, bonificación pedagógica, prima de navidad y prima de servicios, solicitó al ente territorial la correspondiente reliquidación.

En razón a la respuesta emitida mediante resolución 31 del 18 de enero de 2023, en la cual se revisó, reconoció y ordenó el pago de un ajuste en la pensión de jubilación del actor sin la inclusión de todos los componentes salariales solicitados, este formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Magdalena - Secretaría de Educación del Magdalena y Fiduprevisora S.A., para que se realizara el control de legalidad correspondiente y se dispusiera la liquidación solicitada.

La demanda le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, bajo radicado 47-001-3333-001-2023-00341-00, que en sentencia del 17

solicitada.

La demanda le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, bajo radicado 47-001-3333-001-2023-00341-00, que en sentencia del 17 de enero de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la Gobernación del Mag dalena y al Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reajustar y pagar la pensión de jubilación en cuestión, «incluyendo en esta base la asignación adicional doble jornada del 20%, asignación adicional rect or 30%, y bonificación pedagógica; además de los factores salariales ya tenidos en cuenta en aquella».

Como sustento, la autoridad judicial señaló que al actor le era aplicable para efectos del reconocimiento de su pensión la Ley 91 de 1989 y las normas a las que remite,

3 Transcripción literal del texto original, con posibles errores.Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

entre ellas, la Ley 33 de 1985, que en su artículo 3 estableció los emolumentos salariales computables para la liquidación pensional de los docentes, debiendo ser estos los mismos que sirvieron de base para los aportes y que fueron legalmente reconocidos.

En ese entendido, señaló que la Ley 62 de 1985 define los factores salariales que debían integrarse en la liquidación pensional del docente José Luis Rudolf Villanueva,

reconocidos.

En ese entendido, señaló que la Ley 62 de 1985 define los factores salariales que debían integrarse en la liquidación pensional del docente José Luis Rudolf Villanueva, señalando que solo deben considerarse aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes durante el último año de servicio, previo a la obtención del status pensional, esto es, 28 de diciembre de 2018.

Por lo tanto, tuvo por acreditado del certificado aportado que entre el 29 de diciembre de 2017 y el 28 de diciembre de 2018, el actor devengó, entre otros conceptos, asignación básica, auxilio de movilización, asignaciones adicionales por rectoría (30%) y doble jornada (20%), primas de navidad y de servicios, y bonificación pedagógica.

En razón a ello, concluyó que tanto la asignación adicional por rectoría como la de doble jornada, previstas en los Decretos 982 de 2017 y 317 de 2018, constituían factor salarial, al haber sido establecidas como base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al igual que la bonificación pedagógica, reconocida en el Decreto 2354 de 2018. Sin embargo, consideró que el auxilio de movilización, la prima de navidad y la prima de servicios no cumplían con los requisitos legales para integrar el ingreso base de liquidación, conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Inconforme con la decisión, el departamento del Magdalena formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 21 de mayo de 2025 que modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia

Inconforme con la decisión, el departamento del Magdalena formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 21 de mayo de 2025 que modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia y ordenó incluir únicamente la bonificación mensual docente, además de los conceptos que ya habían sido reconocidos en Resolución No. 508 de 2020, es decir, la asignación básica, y confirmó en lo demás la providencia apelada.

Para el efecto constató que al demandante le era aplicable el régimen general para los servidores públicos previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que «la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, esto es la prima de servicios, asignación adicional doble jornada 20%, asignación adicional rector 30% y la bonificación pedagógica, pues dichos conceptos no constituyen base de liquidación de los aportes y, por tanto, no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985».Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por el contrario, evidenció que el docente en el año inmediatamente anterior al adquirir su estatus de jubilación devengó la bonificación mensual docente, la cual debía ser incluida como base para la liquidación de la pensión.

Por el contrario, evidenció que el docente en el año inmediatamente anterior al adquirir su estatus de jubilación devengó la bonificación mensual docente, la cual debía ser incluida como base para la liquidación de la pensión.

Igualmente, tuvo en cuenta que en sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2019, se estableció que a pesar de que la bonificación de que trata el artículo 1° del Decreto 1566 de 2014, no se halla enumerada dentro del catálogo de factores a que alude el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, porque se creó con posterioridad, también es claro que la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Asimismo, advirtió que si bien las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 señalaron que la liquidación de pensión de jubilación docente ha de realizarse incluyendo los componentes que se encuentran taxativamente en las normas, refiriéndose al régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, ello no debe excluir los que se encuentren esta blecidos en otra regulación, «puesto que dicha jurisprudencia hace relación a que debe liquidarse la pensión teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó o cotizó a la seguridad social».

El anterior proveído fue notificado a las partes por correo electrónico el 19 de junio de 2025.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes defectos:

I. Sustantivo: por interpretar incorrectamente la aplicación de la Ley 62 de 1985

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes defectos:

I. Sustantivo: por interpretar incorrectamente la aplicación de la Ley 62 de 1985 al excluir los emolumentos que no se encontraban taxativamente allí enlistados, pues «existen más regulaciones que también dan lugar a factores que por su carácter salarial deben ser incluidos en la liquidación pensional».

II. Decisión indebidamente motivada y/o incongruencia: atribuyó a la sentencia acusada de contener una motivación anfibológica o ambigua toda vez que « argumenta y se sustenta en precedentes que luego con su propia decisión aplica mal». A su juicio, la asignación adicional doble jornada 20% y la asignación adicional rector 30% tienen exactamente las mismas características de la bonificación mensual reconocida e incluida por el tribunal y se encuentran reguladas por los mismos decretos.

Estimó que «en la sentencia acusada lo que vemos no es ni siquiera la falta de aplicación del precedente jurisprudencial o la no aplicación de una sentencia de unificación, sino que, se evidencia una incongruencia argumentativa total del texto».Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. Desconocimiento del precedente: Señaló como desatendidas las sentencias del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019, así como las decisiones

www.consejodeestado.gov.co

III. Desconocimiento del precedente: Señaló como desatendidas las sentencias del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019, así como las decisiones proferidas el 6 de febrero de 2020 dentro del proceso con radicación número 66001-23-33-000-2014-00310-01(0092-17), el 3 de diciembre de 2020 dentro del radicado número 81001 -23-33-000-2014-00029 01(4511 -15) y 11 de noviembre de 2021, emitida dentro del proceso con radicación número 2500023-42-000-2016-03202-01(6257-18), que fijaron las reglas para liquidar e incluir factores salariales en la liquidación pensional docente y expresan que el sobresueldo del 20% o el 30% para directivos docentes debe tenerse en cuenta a la hora de liquidar prestaciones pensionales «puesto que, si bien no es tán contempladas de manera taxativa, si se realizan aportes sobre las mismas y además, su creación fue posterior a la Ley 62 de 1985, por eso existe la segunda regla de aportes sobre los cuales se debieron hacer aportes».

IV. Fáctico: por omitir la valoración de los desprendibles de pago incorporados al proceso que daban cuenta del 8% correspondiente a los aportes que debía hacer el empleado al fondo de prestaciones sociales del magisterio en los que se incluían el sueldo básico, la asignación adicional 30% rector y la asignación adicional 20% doble jornada.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 19 de enero de 2026 4, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado,

adicional 20% doble jornada.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 19 de enero de 2026 4, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante 5 y como accionado al Tribunal Administrativo del Magdalena 6. Igualmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, a la Gobernación del Magdalena, a la Fiduprevisora S.A. y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta7.

Posteriormente, en auto del 6 de mayo de 2026 se vinculó al Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 al presente asunto, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.

4 Ver índice 004 de Samai. 5 Ver Índice 00 8 de Samai. Notificación enviada a los correos electrónicos juan.alvaradocaro@gmail.com y juridicosenior@gmail.com. 6Ver Índice 007 de Samai. Notificación enviada a los correos electrónicos stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Ver Índice 007 de Samai. Notificación enviada a los correos electrónicos j13admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificacionjudicial@magdalena.gov.co. 8 Ver índice 17 de Samai. Notificación enviada a los correos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.Demandante: José Luis Rudolf Villanueva

8 Ver índice 17 de Samai. Notificación enviada a los correos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena9

Manifestó no haber transgredido garantía constitucional alguna del actor y solicitó negar las pretensiones planteadas en la tutela, pues del análisis del proceso ordinario no observa que se hubiese desconocido los derechos fundamentales del demandante o que se haya actuado sin observancia de las normas y procedimentales aplicables al caso concreto.

Consideró que la sentencia obedeció al análisis que realizó del material probatorio a partir del cual pudo establecer que debía modificarse la decisión de primera instancia recurrida tras «a) verificar los antecedentes administrativos allegados al expediente, afloraba que el actor había devengado la bonificación mensual docente, prestación que no había sido incluida en la reliquidación pensional del demandante realizada por el juzgado de origen y b) que a pesar de que en la decisión de primera instancia se habían incluido como baremos para la reliquidación pensional la asignación adicional de doble jornada del 20%, la asi gnación adicional de rector del 30% y la bonificación

el juzgado de origen y b) que a pesar de que en la decisión de primera instancia se habían incluido como baremos para la reliquidación pensional la asignación adicional de doble jornada del 20%, la asi gnación adicional de rector del 30% y la bonificación pedagógica; ello no era procedente, al no estar enlistadas como factores salariales dentro del artículo 1° de la Ley 62 de 1986».

1.6.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta10

Aludió a los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica cuando se profieren decisiones judiciales para concluir que la presente tutela resulta improcedente por no encontrarse acreditada ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, remitió el enlace de consulta del expediente digital.

1.6.3. Nación– Ministerio de Educación Nacional11

Se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste a la entidad por tratarse la tutela de una controversia que recae exclusivamente sobre una decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sin embargo, consideró que lo pretendido en este mecanismo es atacar una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal del juez natural en el marco de una discusión de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, por lo que consideró que la tutela carece del presupuesto de relevancia constitucional.

9 Ver índice 013 de Samai. 10 Ver índice 014 de Samai. 11 Ver índice 023 de Samai.Demandante: José Luis Rudolf Villanueva

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

9 Ver índice 013 de Samai. 10 Ver índice 014 de Samai. 11 Ver índice 023 de Samai.Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.4. La Gobernación del Magdalena y la Fiduprevisora S.A., guardaron silencio, pese a encontrarse enteradas del asunto.

1.7. Sentencia de primera instancia12

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo el 16 de junio de 2026, en el que declaró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Estimó que la decisión del tribunal aplicó expresamente la normativa vigente y la jurisprudencia de unificación pertinente, en especial la regla fijada por la Sección Segunda en la SUJ 014-CE-S2-2019, que precisamente estableció que en el régimen de la Ley 33 de 1985 solo pueden incluirse lo s factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubiesen realizado aportes, por lo que no evidenció la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento de l precedente alegado por el actor.

Igualmente, advirtió que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al expediente, incluidos los desprendibles de pago del año 2018, y adoptó una

precedente alegado por el actor.

Igualmente, advirtió que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al expediente, incluidos los desprendibles de pago del año 2018, y adoptó una conclusión jurídica sobre su alcance conforme al marco normativo aplicable, con lo que también descartó el defecto fáctico invocado.

Observó que la inconformidad del señor José Luis se dirigió contra la interpretación efectuada por el juez natural en materia pensional docente, y no contra una posible ausencia de valoración probatoria como tal.

1.8. Impugnación13

El accionante discutió que su inconformidad contra la sentencia del tribunal no radica en un mero desacuerdo con la decisión que puso fin al proceso contencioso, sino en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la seguridad social.

Señaló que su derecho fundamental a la igualdad estaría siendo vulnerado, en razón a que la administración de justicia está reconociendo a otros docente s, lo que él le está negando.

Reiteró que la autoridad judicial accionada dio una aplicación incorrecta a la Ley 62 de 1985 que contempla la lista de rubros que deben ser incluidos en la liquidación pensional, dado que no se trata de una relación excluyente o taxativa para dicho fin,

12 Ver índice 028 de Samai. 13 Ver índice 032 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 29 de julio de 202 6. Sentencia de primera instancia notificada el 27 del mismo mes y año.Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

primera instancia notificada el 27 del mismo mes y año.Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pues en realidad existen más regulaciones que también aluden a conceptos que por su carácter salarial deben ser incluidos en tal operación. En igual sentido, trajo nuevamente a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014 CE-S2-2019 y las mencionadas en el libelo inicial para sustentar el desconocimiento de precedente alegado.

Discutió que existe relevancia constitucional por desconocerse el criterio único que tiene el Consejo de Estado en cuanto al tema señalado, el cual tiene la finalidad de dar seguridad jurídica a quienes buscan que la justicia y la igualdad sean los derroteros del actuar del aparato judicial.

Y, finalmente, insistió en la configuración del defecto fáctico, pues estimó que el tribunal únicamente se centró en mencionar las pruebas, pero no consideró los descuentos pertinentes que se había realizado sobre los factores devengados, lo que estaba acreditado con los desprendibles de pago.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 d el Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 d el Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 201914.

2.2. Cuestión previa

En su informe, el Ministerio de Educación Nacional aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad dentro del presente trámite constitucional. Si bien dicha manifestación se elevó dentro del presente trámite, el a quo al momento de proferir la sentencia omitió pronunciarse al respecto, por lo que será resuelta en esta oportunidad.

Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se dispondrá su desvinculación, toda vez que el llamado se hizo como tercero , en virtud del eventual interés que le pueda representar este asunto, ante la decisión que se adopte.

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la

14 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sentencia proferida el 16 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional . Para lo que, se deberán abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de superarse, se examinará si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; y, de ser así, se determinará si:

  • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Luis Rudolf Villanueva con ocasión de la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que modificó la providencia del 17 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47-001-3333-001-2023-00341-00/01?

Para resolver los cuestionamientos planteados, se analizará: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: José Luis Rudolf Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-08057-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 18 explicó que las

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 18 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...