CE - Sentencia 11001031500020250806200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250806200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
Demandante: Alcides José Contreras Sierra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
Demandante: Alcides José Contreras Sierra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Temas:
Contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Relevancia constitucional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor Alcides José Contreras Sierra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de diciembre de 2025, el señor Alcides José Contreras Sierra , a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensión . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensión . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«[…]
7. Dejar sin valor ni efectos los fallos de 1ra instancia de fecha 16 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño, y de 2da Instancia de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado;
8. Proferir Sentencia sustitutiva de AMPARO CONSTITUCIONAL en la cual se le reconozca la pensión de invalidez a mi representado y a cargo de la Nación Ministerio
de Defensa Nacional.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos que dieron origen al medio de control
El demandante ingresó a la Armada Nacional de Colombia, primero para prestar su servicio militar entre los años 2000 y 2001, luego, como infante de marina profesional en el año 2002 hasta el 19 de septiembre de 2004. Finalizó su carrera como cabo primero de infantería de marina el 11 de marzo de 2011 por retiro.
En el mes de diciembre de 2010, la Armada Nacional inició el proceso de exámenes médicos y conceptos de especialistas por retiro del actor . Con base en estosRadicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
Demandante: Alcides José Contreras Sierra
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resultados se convocó la Junta Médico laboral que evidenció patologías que le originaron una pérdida de capacidad laboral de 34.42%.
Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dado que la valoración médico administrativa no tuvo en cuenta otras patologías relacionadas en su historia clínica al interior de la misma institución y que fueron adquiridas en el servicio por razón y causa del mismo.
El 1.° de julio de 2016, el Tribunal Médico Laboral profirió el Acta 15 -1-848, que revaloró la calificación inicial, y la redujo a 31.05% de pérdida de capacidad laboral.
Con base en los anteriores informes m édico laborales, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 1379 de 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual liquidó $21.465.942 como indemnización por la pérdida de capacidad laboral reconocida en el Acta 15 -1-848 del 1.° de julio de 2016, emitida por el Tribunal Médico Laboral.
El 7 de julio de 2017, el ahora tutelante, solicitó al mencionado Ministerio «varias peticiones reliquidatorias de la hoja de servicios, reliquidatorias salariales con el 1.65% del IPC, reliquidatorias prestacionales, reliquidatorias de la indemnización y de reconocimiento
peticiones reliquidatorias de la hoja de servicios, reliquidatorias salariales con el 1.65% del IPC, reliquidatorias prestacionales, reliquidatorias de la indemnización y de reconocimiento pensional con fundamento en el Acta de Pericia n° 92538419-1292 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y la solicitud de expedición de varios actos administrativos, entre otras de carácter sancionatorio por mora en el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral.»
Adujo la parte demandante, que el 7 de octubre del año 2017, se vencieron los términos legales de 3 meses que tenía la entidad para dar respuesta de fondo a las «peticiones 1, 2, 3, 7 y 8 planteadas el 07 de julio de 2017, y como no se notificó respuesta de fondo, se consolidó el silencio administrativo negativo a partir de tal fecha.».
El Ministerio de Defensa Nacional, mediante un Oficio, sin número, del 10 de octubre de 2017, informó que había iniciado el proceso de trámite pensional bajo el expediente 3583, empero, el 7 de noviembre de 2017, fecha en la cual, se vencían los términos legales de 4 meses para dar respuesta de fondo a «las peticiones pensionales señaladas en los numerales 4, 5 y 6 dentro del memorial del 7 de julio de 2017, por lo que se consolidó el silencio administrativo negativo respecto de las mismas.» Agotando de esa manera la actuación administrativa.
Del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
mismas.» Agotando de esa manera la actuación administrativa.
Del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
Ante la imposibilidad de que las autoridades médico-laborales militares incluyeran y calificaran la totalidad de sus patologías con un índice mayor por las limitantes del estatuto excepcional, el actor acudió al sistema general. Por ello el 24 de enero de 2017 inició un trámite para una nueva calificación de su patología ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Con el fin de evitar la caducidad del medio de control frente a las calificaciones médicas (Acta de Junta Médico Laboral 137 del 28 de mayo de 2014 y Acta de Tribunal Médico Laboral 15-1-848 del 1. ° de julio de 2016), el 7 de febrero de 2017 el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado 25000-23-42-000-2017-0045000). Posteriormente, al determinarse que dicho tribunal carecía de competenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
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territorial, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído del 9 de octubre de 20171.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo citó
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territorial, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído del 9 de octubre de 20171.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo citó para un peritaje médico legal el 9 de marzo de 2017, basado en las normas aplicables a las Fuerzas Militares y en la historia clínica elaborada por el Hospital Naval de Cartagena.
El 8 de junio de 2017, la Junta emitió el Acta de Pericia 92538419 -1292, en la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.56 %, relacionada con operaciones militares realizadas entre 2004 y 2010. En su análisis, la Junta destacó que varias patologías no fueron incluidas ni calificadas por la Sanidad Militar, pero sí fueron consideradas en el peritaje gracias a la historia clínic a oficial. Entre ellas sobresalen el trastorno de estrés postraumático y una corrección a la hipoacusia neurosensorial izquierda, mal calificada inicialmente.
La Junta, además de confirmar las calificaciones previas de la Junta Médica y del Tribunal Médico Laboral, concluyó que la valoración real, según la misma documentación expedida por la Sanidad Militar, corresponde a una pérdida de capacidad laboral de 53.5 6 % de origen profesional o derivado de confrontación armada, es decir, patologías relacionadas con el servicio.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (52001-23-33-0002017-00638-00/03)
El 7 de febrero de 2017, el señor Alcides José Contreras Sierra presentó demanda
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (52001-23-33-0002017-00638-00/03)
El 7 de febrero de 2017, el señor Alcides José Contreras Sierra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en busca de la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) actos fictos que negaron las reliquidaciones solicitada s el 7 de julio de 2017; ii) las actas de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y policial; y iii) la Resolución 1379 del 26 de septiembre de 2016. Así como, solicitó declarar la nulidad de los aumentos anuales aplicados a la asignación básica y partidas salariales de los grados Cabo Segundo y Cabo Primero entre 2007 y 2010, debido a que la metodología utilizada (oscilación) generó una pérdida constante del 3,44% en el poder adquisitivo frente a la inflación medida por el IPC desde 1999. Asimismo, pidió declarar la nulidad de los incrementos salariales del grado de Cabo Primero desde el 16 de diciembre de 2010 hasta la fecha, fijados mediante la misma metodología en los d ecretos anuales del Gobierno Nacional, porque continúan produciendo la misma pérdida sostenida del poder adquisitivo y mantienen el rezago acumulado en contra de los miembros de la Fuerza Pública y a título de restablecimiento del derecho que se reconozca la pensión de invalidez por perdida de capacidad laboral.
Ese asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
la Fuerza Pública y a título de restablecimiento del derecho que se reconozca la pensión de invalidez por perdida de capacidad laboral.
Ese asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, bajo el radicado 25000-23-42-000-2017-00450-00. Sin embargo, esta Corporación declaró su falta de competencia y envío el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño a través del proveído del 9 de octubre de 2017. Expediente que le correspondió el número de radicado 52001-23-33-000-2017-00638-00.
El Tribunal Administrativo del Nariño, en sentencia del 16 de septiembre de 2022, negó las pretensiones, al considerar que el demandante no cumplió con la carga de
1 índice 12 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
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la prueba, pues no demostró que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía hubiese valorado incorrectamente sus lesiones ni que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral debiera ser mayor, por lo que no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Tampoco acreditó errores en las actas de calificación médica militar ni la omisión de patologías adquiridas en el servicio, ya que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (que arrojó un 53.56%) solo fue incorporado como prueba
Tampoco acreditó errores en las actas de calificación médica militar ni la omisión de patologías adquiridas en el servicio, ya que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (que arrojó un 53.56%) solo fue incorporado como prueba documental2, sin posibilidad de objeción por la entidad y sin fuerza suficiente para invalidar el dictamen administrativo.
Por ello, concluyó que no procedía reconocer los derechos laborales y pensionales reclamados, pues las supuestas irregularidades dependían de una calificación médica que no fue desvirtuada judicialmente.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación , sostuvo que las pretensiones de la demanda, no se relacionaban con el aumento salarial por IPC, sino con la negativa de pretensiones como la pensión de invalidez y sus efectos (mesadas retroactivas indexadas, servicios de salud, reliquidación de la indemnización según el peritaje médico, y el reconocimiento como héroe de la patria).
Además, dijo que el juez de primera instancia erró al concluir que no se probó la existencia de errores en las actas de calificación médica militar, pues no analizó las pruebas documentales ni los indicios aportados, especialmente la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena que evidenciaba múltiples patologías relacionadas con operaciones militares, las cuales fueron indebidamente calificadas como de origen común.
Afirmó también que la entidad demandada conocía el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (53.56 %) y no lo controvirtió ni pidió nueva prueba pericial, por lo que, conforme al artículo 167 del CGP, debía dársele pleno valor
de Calificación de Invalidez (53.56 %) y no lo controvirtió ni pidió nueva prueba pericial, por lo que, conforme al artículo 167 del CGP, debía dársele pleno valor probatorio, concluyendo que la sentencia desconoció la evidencia allegada y vulneró instrumentos internacionales de derechos humanos.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 29 de mayo de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control frente a la Resolución 1379 del 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le reconoció y liquidó al demandante una indemnización por disminución de la capacidad laboral. Sustentó esa decisión con base en que dicha indemnización no es una prestación periódica, sino que «se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses». Dado que la resolución se notificó en septiembre de 2016 y el demandante solo adicionó la demanda inicial el 14 de diciembre de 2017, la oportunidad para cuestionar ese acto administrativo ya había precluido.
No obstante, aclaró que la pretensión de indemnización « posee características independientes y autónomas de las que tiene la pensión de invalidez », pues esta última comporta una obligación de tracto sucesivo. Al ser pretensiones
2 En audiencia inicial que se realizó el 6 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
Demandante: Alcides José Contreras Sierra
2 En audiencia inicial que se realizó el 6 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
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independientes, el juez de alzada procedió a pronunciarse de fondo sobre la pensión y la legalidad de las actas médicas.
Al respecto, consideró que el demandante no tiene razón al afirmar que la entidad demandada y el juez de primera instancia valoraron indebidamente sus antecedentes médicos, pues los actos se fundamentaron en la condición acreditada al momento de la evaluac ión. Además, precisó que, aunque se aportó el dictamen de la Junta Regional, este fue decretado únicamente como prueba documental y no pericial. Por lo tanto, no podía ser valorado como tal en la decisión judicial, sin que ello implicara una carga probatoria omitida por la entidad demandada.
Frente al alegato del demandante que tenía derecho a los servicios de salud y a ser reconocido como héroe de la patria por las lesiones sufridas en operaciones militares, el fallo aclaró que, conforme al Decreto 1795 de 2000, dichos servicios corresponden a la Fuerza Pública solo para quienes están en servicio activo o gozan de asignación de retiro o pensión y en el caso que estudió, el señor Contreras Sierra recibe asignación de retiro desde el año 2010 y no aportó pruebas de que la Armada Nacional le hubi era negado la atención médica. Además, el reconocimiento como
de asignación de retiro o pensión y en el caso que estudió, el señor Contreras Sierra recibe asignación de retiro desde el año 2010 y no aportó pruebas de que la Armada Nacional le hubi era negado la atención médica. Además, el reconocimiento como héroe de la patria no podía estudiarse en segunda instancia porque no fue planteado como pretensión en la demanda, por lo que, en aplicación del principio de congruencia, el juez no podía pronunciarse sobre ese punto.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales del debido proceso , la legalidad, la seguridad social, la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial y el precedente judicial, porque los falladores desconocieron pruebas esenciales (especialmente el peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ) y omitieron ejercer control de legalidad material sobre los dictámenes médico-laborales de la Sanidad Militar.
Sostuvo que existe discrepancia entre los dictámenes de la Sanidad Militar (Junta Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral), que fijaron una pérdida de capacidad laboral cercana al 31 %, y el dictamen posterior de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que determinó un 53.56 % de pérdida de capacidad laboral.
Manifestó que fue esta última evaluación, la que tomó en cuenta la historia clínica completa, donde constan las patologías derivadas de un accidente sufrido en operaciones militares, como estrés postraumático, hipoacusia neurosensorial y traumas múltiples, que no fueron calificadas adecuadamente por las autoridades médico-militares.
operaciones militares, como estrés postraumático, hipoacusia neurosensorial y traumas múltiples, que no fueron calificadas adecuadamente por las autoridades médico-militares.
El actor indicó que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, ausencia de motivación válida y desconocimiento del precedente . Señala que no valoraron integralmente las pruebas documentales (en especial la historia clínica militar y el peritaje médico legal) y que las autoridades judiciales omitieron comparar las actas de Junta y Tribunal Militar con el dictamen de la Junta Regional, lo que hubiera evidenciado errores graves en la calificación de patologías adquiridas en servicio.
Manifestó que el fallo de primera instancia negó las pretensiones argumentando que el actor no cumplió con la carga de la prueba , mientras que el fallo de segundaRadicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
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instancia sostuvo que la Sanidad Militar actuó conforme a la información disponible en su momento y que el peritaje posterior no podía modificar la valoración inicial.
Por lo que controvierte estas conclusiones al indicar que el peritaje fue debidamente notificado al Ministerio de Defensa, pero que este no fue objetado, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la prelación probatoria del dictamen pericial judicial sobre las calificaciones administrativas cuando se presentan discrepancias.
notificado al Ministerio de Defensa, pero que este no fue objetado, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la prelación probatoria del dictamen pericial judicial sobre las calificaciones administrativas cuando se presentan discrepancias.
Finalmente, solicitó dejar sin efectos los fallos judiciales de primera y segunda instancia, otorgar plena validez al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determina una pérdida de capacidad laboral del 53.56 % y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa.
4. Trámite previo
En providencia del 14 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al actor y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Nariño en calidad de demandados , y como terceros interesados en las resultas del proceso al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio.
El Tribunal Administrativo de Nariño informó que, en primera instancia, se negó la demanda porque el actor no demostró con suficiencia los errores en las actas de calificación militar y porque el dictamen de la Junta Regional fue valorado solo como prueba documental, pues no se presentó como una prueba pericial formal en el proceso. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente por caducidad respecto de una de las pretensiones, pero confirmó en lo demás la negativa, para tal efecto concluyó que no hubo indebida valoración probatoria en la
proceso. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente por caducidad respecto de una de las pretensiones, pero confirmó en lo demás la negativa, para tal efecto concluyó que no hubo indebida valoración probatoria en la vía ordinaria.
Finalmente, consideró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, por pretender convertirse en una tercera instancia y por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no agotó el recurso extraordinario de revisión. Además, señala que no se evidencia una irregularidad grave o trascendental que permita desplazar la regla general de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, según reiterada jurisprudencia constitucional.
6. Intervención de terceros
El Ministerio de Defensa Nacional expuso que la solicitud de amparo es improcedente. Destacó que en el medio judicial ordinario —la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho —en las dos instancias, se analiz aron las pruebas aportadas. Afirmó que no se evidenció vulneración alguna, pues ambos fallos concluyeron que el actor no logró demostrar errores en las actas de Junta Médica y Tribunal Médico, ni desvirtuó la calificación del 31.42% de pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, el Consejo de Es tado declaró probada la caducidad respecto de una de las pretensiones, lo que refuerza la improcedencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
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El Ministerio sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, ya que todas las pruebas fueron valoradas dentro del proceso, incluyendo el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se incorporó como prueba documental y no como prueba pericial porque no fue solicitada como tal. Afirmó que tanto la Junta Médica como el Tribunal Médico Militar evaluaron al actor conforme a la normatividad y a su historia clínica, y que el desacuerdo subjetivo del demandante con las decisiones judiciales no implica una violación constitucional.
Finalmente, recalcó que el proceso ordinario respetó todas las garantías, tiempos y etapas procesales, permitiendo el ejercicio pleno de contradicción y defensa. Además, que las decisiones judiciales gozan de presunción de legalidad y que no se evidenció actuaciones caprichosas o arbitrarias por parte de los jueces. Por tanto, solicitó que se declaren infundadas las pretensiones de la tutela y que se niegue el amparo solicitado por el accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-08062-00
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mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De esta forma, le corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados en la sentencia del 29 de mayo de 2025, por incurrir presuntamente en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al no ejercer un adecuado control de legalidad sobre los dictámenes médico -laborales de la Sanidad Militar y al ignorar pruebas esenciales, especialmente el peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual —a diferencia de las juntas méd ico-militares que le asignaron un
los dictámenes médico -laborales de la Sanidad Militar y al ignorar pruebas esenciales, especialmente el peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual —a diferencia de las juntas méd ico-militares que le asignaron un 31% de pérdida de capacidad laboral— tuvo en cuenta su historia clínica completa y determinó un 53.56% de pérdida derivada de lesiones sufridas en operaciones militares; sostuvo además que los jueces de ambas instancias incurrieron en defectos procedimental, fáctico y sustantivo, omitieron valorar integralmente la historia clínica y el dictamen pericial, y se apartaron del precedente al restar validez a dicho peritaje pese a que fue notificado al Ministerio de Defensa sin ser objetado, por lo que solicitó dejar sin efectos los fallos judiciales y reconocer plenamente el dictamen de la Junta Regional como fundamento para la pensión de invalidez.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional para reiterar los argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural, tal como se pasa a explicar.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos; (i) al requisito de relevancia constitucional; (ii) del análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci ón de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se ha