CE - Sentencia 11001031500020250806500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250806500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08065-00
Demandante: JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito enviado el 16 de diciembre de 2025 1, el señor José Regino Riascos Cundumí presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del departamento del Cauca, la Secretaría de Educación del Cauca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora)2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al trabajo igual salario igual, a la seguridad social, a la «legalidad, a la moralidad
1 Con generación de tutela en línea 3412195. 2 Sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda.Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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www.consejodeestado.gov.co administrativa, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la supremacía constitucional.»3
Lo anterior, por cuanto consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 13 de febrero de 2019 y del 16 de julio de 2020, emitidas por las mencionadas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001 -33-31-0062016-00193-01, promovido contra el departamento del Cauca.
A su vez, el accionante incluyó varias pretensiones que se indicaran en el acápite de los fundamentos de la vulneración.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte accionante solicitó:
1.- Que el honorable juez Constitucional ordene al Tribunal Administrativo del Cauca y/o al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, (o, si lo considera, ordenar directamente a las entidades responsables) complementar las sentencias 029 de febrero 13 de 2019 y la Sentencia de Julio 16 de 2020 o proferir una nueva decisión con la que se ordene expresamente a la o las entidades responsables, GOBERNACIÓN DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA; FOMAG -FIDUPREVISORA; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-NACIÓN, cada una en su responsabilidad, que en forma inmediata y en aras de garantizar un completo RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, procedan a:
A.-Liquidar y Pagar los salarios y demás emolumentos salariales no cancelados durante el período comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta
DEL DERECHO, procedan a:
A.-Liquidar y Pagar los salarios y demás emolumentos salariales no cancelados durante el período comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta Noviembre 21 de 2015, cuya demanda fue desestimada por el juzgado 6 administrativo de Popayán.
Los pagos s erán indexados y se reconocerán los correspondientes intereses moratorios hasta la fecha en que sean cancelados. Extender la Negación de Prescripción de la primera sentencia a todos los haberes laborales de este período que deben gozar de la misma garantía. Además se deben ajustar Primas, Cesantías, Intereses a las Cesantías y demás emolumentos Indexados y con Intereses Moratorios obedeciendo a la Actualización del Escalafón previamente ordenada, lo que significa que la liquidación se hará desde Octubre 26 de 2007 con el reconocimiento del grado 11 y siguientes, cada anualidad con su correspondiente salario. (La excepción de prescripción fue negada en el juicio para las acreencias reconocidas en el proceso para el periodo 2015-2021). (Sustentado en hecho No.6).
3 La parte demandante también hizo referencia al desconocimiento del precedente judicial (T553 de 1995) y a la desviación de poder.Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B-Modificar la Resolución No.07964 -11-2021 en la que se dio cumplimiento parcial al fallo judicial, o expedir una nueva Resolución en la que se proceda de la siguiente manera:
Se actualice el Escalafón Docente del Profesor Riascos Cundumí considerando todos los tiempos laborados desde el reconocimiento del ascenso a grado 10 y las fechas en que los demás Ascensos se hubieran cumplido si el docente no hubiera sido separado del cargo y reconocer los 27 meses laborados en zona de difícil acceso, de acuerdo al cronograma siguiente…
--Grado 11 a partir de octubre 26 de 2007 --Grado 12 en octubre 26 de 2010 --Grado 13 en octubre 26 de 2013 --Grado 14 en octubre 26 de 2015
El trato debe ser como si siempre estuvo en el cargo.
C—Ordenar a la SECRET ARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA reliquidar los salarios de Reintegro reconocidos en la Resolución 07964-11-2020 en la que se dio cumplimiento parcial, con el salario equivocado del grado 8 a la sentencia del Tribunal, al docente JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ. El pago deberá ser con el salario del grado 14 del Escalafón 2277/79, a partir del 22 de Noviembre de 2015, hasta el 3 de Octubre de 2023 (fecha en la que se reconoció el ascenso al grado 14 de
del Escalafón 2277/79, a partir del 22 de Noviembre de 2015, hasta el 3 de Octubre de 2023 (fecha en la que se reconoció el ascenso al grado 14 de manera tardía), y, a partir de este acto a ctualizar y pagar Primas, Bonificaciones, Cesantías y demás emolumentos salariales. Todos los pagos serán indexados y se reconocerá Intereses de Mora a la máxima tasa de usura hasta el día de su respectivo pago. Para estos haberes laborales se negó la Excepción de Prescripción e hizo tránsito a Cosa Juzgada. (Hechos 7 y 8).
En consecuencia, una vez perfeccionado el acto administrativo se procederá a liquidar todos los salarios y demás haberes laborales (Prima semestral, prima de navidad, prima de servicio, bonificación pedagógica (art.2 del Decreto 2354 de diciembre 19 de 2018), Cesantías, Intereses a las Cesantías, mes a mes y año a año debidamente indexados y se liquidarán los debidos Intereses Moratorios con la tasa máxima de usura actual. Negar la E xcepción de Prescripción (Hecho 9).
D.-Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, Reconocer y pagar en acto administrativo Discrecional con los recursos propios del Departamento del Cauca -Secretaría de Educación del Cauca, toda la Diferencia Salarial por el ascenso al grado 10 del escalafón, reconocido en la Resolución 5849 -08-2008, cuyo tiempo fue cumplido en Enero 26 de 2007, el cual se dio desde el grado 8, saltando dos
del escalafón, reconocido en la Resolución 5849 -08-2008, cuyo tiempo fue cumplido en Enero 26 de 2007, el cual se dio desde el grado 8, saltando dos (2) escaños. El ascenso No fue ingresado en Nómina durant e 13 años y 3 meses, y, aun no se ha pagado.Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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A modo de indemnización por esta falta, se reconozcan los pagos correspondientes a la diferencia salarial entre el grado 8 y 10 de 2008, respectivamente indexados a los cuales se les aplicarán los respectivos interese de mora a su tasa máxima de usura al momento del pago. Se liquidará desde el reconocimiento del ascenso -agosto de 2008y durante todo el tiempo transcurrido (13 años y 3 meses) hasta la fecha de su efectivo pago. Negar la Excepción de Prescripción. (Hecho número 9). Los derechos laborales que se deben reconocer están protegidos por la figura de Cosa Juzgada, desde Noviembre 22 de 2015, y esta garantía se extenderá a la parte no sometida a juicio (años anteriores).
2.-Ordenar al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA, y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA
parte no sometida a juicio (años anteriores).
2.-Ordenar al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA, y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN -NACIÓN, que previa Actualización del Escalafón y salarios pagar a JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ ley 91/89 desde octubre 1 de 2019, fecha en la que cumplió los requisitos, con el salario del grado 14 de esa anualidad y con el respectivo retroactivo pensional, y su liquidación deberá contener todos los factores salariales vigentes cuando el docente se posesionó, es decir, las primas de Servicio y de Navidad, Prima de Junio y bonificaciones todas.
Se niega la excepción de prescripción. Se debe indexar cada mesada y liquidar Intereses de Mora a la tasa máxima de usura sobre cada una al momento del pago.
Adicionalmente reconocer la Prima de junio para los Pensionados creada en la Ley 91/89 igual a una mesada desde el cumplimiento de los requisitos pensionales en Octubre 1 de 2019, es decir, 6 anualidades (HECHO 10).
3.- Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, y al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO (FOMAG)-FIDUPREVISORA, que de acuerdo con su función, teniendo en cuenta la Actualización de Ascensos y salarios, CONSIGNAR los Auxilios de Cesantías, y, LIQUIDAR Intereses de Cesantías correspondi entes al periodo comprendido entre Mayo 1 de 2009 a Agosto 19 de 2021. El
teniendo en cuenta la Actualización de Ascensos y salarios, CONSIGNAR los Auxilios de Cesantías, y, LIQUIDAR Intereses de Cesantías correspondi entes al periodo comprendido entre Mayo 1 de 2009 a Agosto 19 de 2021. El FOMAG al recibir los recursos deberá recalcular y actualizar el reporte histórico de Cesantías, y los Intereses a las Cesantías, hasta la fecha actual 2025.
--Negar la excepción de Prescripción sobre estas acreencias (Hecho 11). --Los Intereses a las cesantías, después de actualizados, deberán ser cancelados en forma inmediata mediante consignación en la cuenta de nómina del docente.
4--Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, FOMAG -FIDUPREVISORA, MINISTERIO DEDemandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EDUCACIÓN NACIONAL -NACIÓN, previa actualización del Escalafón y los salarios, realizar el reconocimiento y pago de Indemnización Moratoria por la NO CONSIGNACIÓN de los valores correspondientes al Auxilio de Cesantías y los Intereses a las Cesantías durante el periodo comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta Agosto 19 de 2021. La Sanción Moratoria se aplicará hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, o depósito de estos auxilios en la
y los Intereses a las Cesantías durante el periodo comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta Agosto 19 de 2021. La Sanción Moratoria se aplicará hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, o depósito de estos auxilios en la cuenta del docente que maneja el FOMAG (Hecho 12).
5.-.Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NACIÓN, FOMAG-FIDUPREVISORA, Responder de acuerdo a la Responsabilidad Patrimonial del Estado por Daño a la Vida, Daño Fisiológico y Moral, Perjuicios Económicos, Impedir el alcance de las metas familiares y
personales de JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ, LUZ MERCEDES
BAZÁN ARBOLEDA, MERLY PATRICIA PEREA BAZÁN, JOHN OMAR CUERO BAZÁN, MALCOLM RIASCOS BAZÁN, HERCILIA CUNDUMÍ SANCHEZ, NESTOR RIASCOS CUNDUMÍ (q.e.p.d.) integrantes de la familia del señor Riascos Cundumí. Por lo anterior se ordene el pago de CIEN MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$100.000.000.oo) por cada año de sufrimiento y por todo el tiempo que duró e l abuso, para cada miembro de la familia. Esto es, doce (12) años y 4 meses desde Mayo 1 de 2009 hasta Agosto 19 de 2021, lo que equivale a MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS (COP1.230.000.000.oo) para cada persona.
Al señor JOSÉ REGINO RIASCOS CUND UMÍ, se le reconocerán, además de
MILLONES DE PESOS (COP1.230.000.000.oo) para cada persona.
Al señor JOSÉ REGINO RIASCOS CUND UMÍ, se le reconocerán, además de lo arriba mencionado, la suma de MIL CUTROCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.400.000.000.oo) como indemnización por el Daño Emergente. (Hecho 13).
6.- Pedir a la Procuraduría General de la Nación iniciar apertura de Investigación Disciplinaria y sancionar a los funcionarios responsables. Si es del caso, pedir lo mismo a la Fiscalía General.
7.- Pedir a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado adelantar Acción de Repetición a todos los responsables del Detrimento Patrimoni al causado por su actuación Inconstitucional.
8.-Exigir al Ministerio de Educación implementar un mecanismo de Control de las Secretarías de Educación tendiente a impedir los frecuentes abusos en contra de los Maestros y Administrativos en las Instituciones Educativas.
9.-Prevenir a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL CAUCA de brindarme toda la protección para que pueda realizar mi trabajo en condiciones dignas y justas, sin asomo de acoso o persecución laboral revanchista.Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos
La parte accionante sostuvo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca, el cual se identificó con el radicado 19001 -33-31-006-2016-0019300/01, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 08082 del 8 de octubre de 2015, por la cual se declaró la vacancia de su empleo por abandono del cargo y se le retiró del servicio de docente en propiedad en la Institución Educativa Normal Superior L a Inmaculada del municipio de Guapi. En concreto, en dicha demanda pidió:
Primero. Que se declare la nulidad de la Resolución número 08082 del 8 de octubre de 2015, “Por la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo y se retira del servicio activo a un servidor público”, acto administrativo expedido por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, en cumplimiento de la facultad delegada por el señor Gobernador del Departamento del Cauca.
Segundo. Que se condene a l Departamento del Cauca a reintegrar al demandante, Licenciado JOSÉ REGINO RÍASCOS CUNDUMÍ… y se ordene el reintegro del Demandante (sic)… a la Planta Global de personal Docente del Departamento del Cauca, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo.
el reintegro del Demandante (sic)… a la Planta Global de personal Docente del Departamento del Cauca, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo.
Tercero. Que se condene a la entidad demandada o sea al Departamento del Cauca, al pago de los salarios, primas, reajuste o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante deje de percibir desde el 23 de noviembre del año 2015, fecha de notificación del acto que se demanda y a partir del cual fue desvinculado de su cargo de docente, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro con todas sus consecuencias jurídicas.
Cuarto. Para los efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del Licenciado JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ en el cargo de Docente del Departamento del Cauca. (Subrayado fuera del texto original)
Expuso que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019 , dictada en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, se accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, por lo que, se declaró la nulidad del mencionado acto y se ordenó el pago de lo dejado de percibir desde el 23 de noviembre de 2015 hasta la fecha del reintegro.
Refirió que en dicha decisión se estableció que existían elementos que configuraban su calidad de víctima del conflicto armado desde el 2008, por lo que era un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de desplazamiento forzado.Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros
que era un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de desplazamiento forzado.Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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Expuso que, el ente territorial en mención apeló el fallo de primera instancia , entre otros asuntos, pues según la entidad no conocía de la situación de amenaza que recaía sobre él ya que nunca las puso en conocimiento y porque su traslado inicial a otra institución educativa ocurrió por su condición de salud.
Mencionó que el Tribunal Administrativo del Cauca con proveído del 16 de julio de 2020, confirmó el fallo apelado y adicionó el siguiente numeral:
«El Departamento del Cauca, al momento de llevar a cabo la liquidación de haberes adeudados, deberá efectuar el descuento de los aportes a seguridad social que debió realizar el señor JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ, en el porcentaje de su cargo como empleado, desde el 23 de n oviembre de 2015, hasta cuando se efectúe su reintegro.»
Señaló que la mencionada corporación estableció que su ausentismo no fue injustificado, sino que se soportó en su especial condición como víctima de desplazamiento forzado y a sus quebrantos de salud.
Esta providencia se notificó vía electrónica el 23 de julio de 2020 (de
injustificado, sino que se soportó en su especial condición como víctima de desplazamiento forzado y a sus quebrantos de salud.
Esta providencia se notificó vía electrónica el 23 de julio de 2020 (de conformidad con los datos registrados en el aplicativo SAMAI) y cobró ejecutoria el 14 de diciembre de la misma anualidad (según la documental aportada como prueba en este expediente constitucional).
Adicionalmente, hizo referencia a su situación administrativa como docente y a sus condiciones personales.
1.4. Sustento de la petición
El demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 13 de febrero de 2019 y del 16 de julio de 2020, emitidas por las mencionadas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001 -33-31-0062016-00193-01, promovido contra el departamento del Cauca.
Asimismo, debe indicarse que, el actor pret ende que, previa actualización del escalafón y salarios, se disponga el pago de la pensión ordinaria de vejez con inclusión de todos los factores salariales, se consignen los auxilios de cesantías y se liquiden los intereses de estas, se niegue la prescrip ción de dichas acreencias, así como que se reconozca y pague la indemnización moratoria por la falta de pago de las cesantías.
A su vez, el demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a él y a sus familiares por «impedir elDemandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros
A su vez, el demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a él y a sus familiares por «impedir elDemandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de las metas familiares y personales de José Regino Riascos Cundumí, Luz Mercedes Bazán Arboleda, Merly Patricia Perea Bazán, John Omar Cuero Bazán, Malcolm Riascos Bazán, Hercilia Cundumí Sánchez, Néstor Riascos Cundumí (q.e.p.d.)».
Adicionalmente, requirió que se le exija al Ministerio de Educación Nacional que implemente un mecanismo de control respecto de las secretarías de educación para evitar los «abusos» en los trámites administrativos y, a la gobernación demandada que le brinden toda la protección para que pueda realizar su trabajo en condiciones dignas y justas «sin asomo de acoso o persecución laboral revanchista».
Finalmente, el accionante solicitó que la Procuraduría General de la Nación iniciara la apertura de investigación disciplinaria y sancionara a los funcionarios responsables. Además, señaló que «si es del caso, pedir lo mismo a la Fiscalía General». De igual manera, pidió que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adelantara la correspondiente demanda de repetición.
1.5. Trámite
General». De igual manera, pidió que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adelantara la correspondiente demanda de repetición.
1.5. Trámite
Mediante auto del 15 de enero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a los ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, al gobernador del Cauca, al secretario de Educación del Cauca, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al representante legal de la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora).
A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de terceros a los señores José Regino Riascos Cundumí, Luz Mercedes Bazán Arboleda, Merly Patricia Perea Bazán, John Omar Cuero Bazán, Mal colm Riascos Bazán, Hercilia Cundumí Sánchez y a los sucesores del señor Néstor Riascos Cundumí (Q.E.P.D.). Asimismo, se requirió el expediente ordinario.
Adicionalmente, se indicó que, no resultaba necesaria la vinculación de la Procuraduría General de l a Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , puesto que en caso de realizarse el estudio de fondo respectivo y, de encontrarse pertinente el inicio de alguna investigación de índole penal o disciplinaria, se analizaría la procedencia de remitir copias de la actuación a las autoridades competentes.
realizarse el estudio de fondo respectivo y, de encontrarse pertinente el inicio de alguna investigación de índole penal o disciplinaria, se analizaría la procedencia de remitir copias de la actuación a las autoridades competentes.
1.6. Contestaciones e intervencionesDemandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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Esta entidad demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que, resulta improcedente pues el actor pretende reabrir el debate respecto una situación particular que no satisface sus intereses y tampoco fue estudiada en trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que, solicitó que se declare su improcedencia o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que ningún momento desatendió las garantías constitucionales de la parte acto ra, pues aplicó en debida forma los parámetros jurisprudenciales vigentes y aplicables a la materia analizando en su integridad la prueba obrante en el expediente, garantizando sus derechos constitucionales aducidos erróneamente como vulnerados.
Advirtió que, el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante radica en su inconformidad frente a la interpretación y ordenes emanadas en las sentencias proferidas en curso del
erróneamente como vulnerados.
Advirtió que, el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante radica en su inconformidad frente a la interpretación y ordenes emanadas en las sentencias proferidas en curso del proceso ordinario, pues solicitó el pago de em olumentos desde el año 2009, periodo no debatido en la demanda inicial ni durante algún momento del mencionado expediente.
Resaltó que ello corresponde a peticiones extra petita que no eran objeto de debate, por lo que las consideraciones de la tutelante resultan arbitrarias y carentes de inmediatez, pues se plantea una discusión contra un sentencia que fue notificada hace más de 5 años siendo las pretensiones encaminadas hacia el beneficio de la parte demandante por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico pertinente.
1.6.2. Gobernación del Cauca
Esta entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al considerar que de las pruebas aportadas y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran dados los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la configuración de carencia de objeto por hecho superado de la acción impetrada respecto de lo pretendido por el actor y la improcedencia de esta para lograr el pago de las acreencias laborales.
Advirtió que, respecto a las pretensiones del accionante para la actualización de los actos administrativos para ascender a grados 11, 12, 13,14 del Estatuto Nacional Docente bajo el Decreto 2277 de 1979, la Oficina de Escalafón pudo evidenciar en el expediente de la Historia Laboral del Docente las Resoluciones
Nacional Docente bajo el Decreto 2277 de 1979, la Oficina de Escalafón pudo evidenciar en el expediente de la Historia Laboral del Docente las Resoluciones 5849 del 4 de agosto de 2008 ( ascenso grado 10), 05459 del 27 de mayo de 2022 que resolvió recurso de reposición en favor del accionante (Ascenso gradoDemandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13) , y 10227 del 02 de noviembre de 2023 (Ascenso grado 14), y que su anotación se puede demostrar a través del registro histórico del Sistema de Información Humano, lo cual se anexó al presente escrito.
Agregó que, en el expediente de la hoja de vida del docente accionante respecto a los ascensos a los grados 10 y 14 no se pudo evidenciar los recursos administrativos regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, particularmente el recurso de reposición.
Señaló que revisado el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), se pudo constatar que el peticionario ha radicado en diferentes oportunidades solicitudes similares de ascenso con base en el cronograma, a dichas peticiones se le ha dado respuesta de fondo a través de los radicados de salida CAU2024EE000944 del 12 de enero de 2024, CAU2024EE001260 del 16 de
similares de ascenso con base en el cronograma, a dichas peticiones se le ha dado respuesta de fondo a través de los radicados de salida CAU2024EE000944 del 12 de enero de 2024, CAU2024EE001260 del 16 de enero de 2024, CAU2024EE001273 del 18 de enero de 2024 y CAU2024EE040681 del 03 de octubre de 2024.
Recordó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir situaciones de carácter laboral como el que infundadamente pretende el accionante.
1.6.3. Ministerio de Educación Nacional
Esta entidad solicitó que se declare la improc edencia de la acción de tutela pues este es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario. También pidió que se le desvincule pues carece de legitimación en la causa por pasiva , esto en atención a sus funciones.
1.6.4. Los señores Malcolm Riascos Bazán, J ohn Omar Cuero Bazán, Merly Patricia Perea Bazán intervinieron en la presente acción como vinculados. En síntesis, relataron los hechos relacionados con el actor , particularmente frente a la condición de víctima de este.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 4, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandantes: José Regino Riascos Cundumí
de marzo de 2019.
4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60