🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250807300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250807300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08073-00

Accionante: Leonor Guarnizo de Murillo

Accionados: Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Secretaría del Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Leonor Guarnizo de Murillo en contra de las Secretarías del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Cali, respectivamente, por considerar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud.

SÍNTESIS1

La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, por la presunta demora en la expedición de las copias auténticas y la constancia de ejecutoria necesarias para ges tionar la inclusión en nómina de la sustitución pensional reconocida judicialmente. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que, con posterioridad a la presentación de la tutela, la autoridad accionada expidió los documentos solicitados, con lo cual desapareció el objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

tutela, la autoridad accionada expidió los documentos solicitados, con lo cual desapareció el objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 18 de diciembre de 2025, la señora Leonor Guarnizo de Murillo presentó, en nombre propio , una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud . En criterio de la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a y la Secretaría del Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Cali , debido a que no atendieron las solicitudes que presentó el 24 de noviembre y el 10 de diciembre de 2025.

2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

1 T emas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Petición / Solicitud de expedición de copias / Carencia actual de objeto / Hecho superadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-08073-00

Accionante: Leonor Guarnizo de Murillo Se declara la carencia actual de objeto

PRIMERA: Se amparen los derechos a la Vida, la Dignidad Humana y la Salud.

SEGUNDA: Se ordene a la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o en su defecto la Secretaria del Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cali. (Primera instancia) la expedición de las copias solicitadas por segunda vez a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, poniendo mi vida en peligro ante la omisión de la accionada.

B. Hechos

instancia) la expedición de las copias solicitadas por segunda vez a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, poniendo mi vida en peligro ante la omisión de la accionada.

B. Hechos

3. Ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circu ito de Cali se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 7600133-33-008-2023-00293-00, promovido por la señora Leonor Guarnizo de Murillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge.

4. Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Admin istrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la UGPP, sin embargó, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó íntegramente la providencia de primera instancia.

5. El 24 de noviembre y el 10 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la señora Guarnizo de Murillo presentó, a través de la plataforma SAMAI, solicitudes dirigidas a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se expidiera la primera copia digital de las sentencias de primera y segunda instancia que prestara mérito ejecutivo, junto con la correspondiente constancia de ejecutoria y copia del auto admisorio de la demanda, para efectos de gestionar ante la UGPP la inclusión en nómina.

la primera copia digital de las sentencias de primera y segunda instancia que prestara mérito ejecutivo, junto con la correspondiente constancia de ejecutoria y copia del auto admisorio de la demanda, para efectos de gestionar ante la UGPP la inclusión en nómina.

C. Fundamentos de la vulneración

6. La accionante sostiene que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y , en su defecto , la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, al no haber expedido oportunamente las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria, debido a que no respondieron las solicitudes radicadas el 24 de noviembre y el 10 de diciembre de 2025.

7. En particular, afirma que la omisión en la expedición de dichos documentos le ha impedido adelantar ante la UGPP el trámite de inclusión en nómina derivado del reconocimiento judicial de la sustitución pensional, circunstancia que, dada su avanzada edad y sus múltiples afecciones de salud, compromete gravemente su subsistencia y su acceso a los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas y su tratamiento médico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08073-00

Accionante: Leonor Guarnizo de Murillo Se declara la carencia actual de objeto

D. Trámite procesal

8. Mediante auto del 14 de enero de 2026 2, se admitió la demanda de tutela presentada por la señora Leonor Guarnizo de Murillo contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito

8. Mediante auto del 14 de enero de 2026 2, se admitió la demanda de tutela presentada por la señora Leonor Guarnizo de Murillo contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y se ordenó notificar a dichas autoridades judiciales para que, dentro del término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 (accionado) manifestó que las solicitudes radicadas los días 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2025 fueron tramitadas a través de la plataforma SAMAI y que, para la fecha de la primera petición, la sentencia de segunda instancia aún no se encontraba ejecutoriada. Indicó que , para la segunda solicitud todavía estaba corriendo el término previsto en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para la eventual interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual vencía el 16 de diciembre de 2025. 9.1. Explicó que la constancia de ejecutoria se expide una vez vencidos los términos legales correspondientes y que, cumplido dicho término, se adelantó el trámite para la expedición de la misma, así como de las copias solicitadas. Agregó que la secretaría opera bajo un esquema de distribución de carga laboral que puede generar demoras razonables y solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, la carencia actual de objeto.

opera bajo un esquema de distribución de carga laboral que puede generar demoras razonables y solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, la carencia actual de objeto.

10. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali 4 (accionado) indicó que la accionante no radicó solicitud de expedición de copias auténticas ante esa dependencia, por lo que no le es atribuible omisión alguna. Precisó que las solicitudes fueron presentadas ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite de segunda instancia y que, según lo observado en el expediente electrónico, las copias solicitadas ya habían sido expedidas, razón por la cual consideró superada la situación planteada en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Leonor Guarnizo de Murillo en contra de la Secretaría del Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca y la Secretaría del Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Cali , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Es tado (Acuerdo 80 de 2019).

2 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 8 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-08073-00

Accionante: Leonor Guarnizo de Murillo Se declara la carencia actual de objeto

4 Índice 8 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-08073-00

Accionante: Leonor Guarnizo de Murillo Se declara la carencia actual de objeto

G. Sentido de la decisión

12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo que pretende la accionante a través de la acción de tutela ya fue atendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la expedición de las constancias y copias solicitadas. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se abordará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela5.

H. Carencia actual de objeto por hecho superado

13. La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo constitucional sumario y preferente orientado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales de todas las personas, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados. Sin embargo, en ocasiones el mecanismo de amparo pierde su razón de ser, toda vez que la vulneración que dio origen a la presentac ión de la demanda de tutela ha desaparecido, se ha resuelto o se ha alterado de tal manera que ya no es necesaria la intervención del juez de tutela.

14. En este sentido, si la situación que motivó al accionante a interponer una acción constitucional se ha re suelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento posterior resulta innecesario debido a que no tendría ningún efecto práctico, pues la controversia que el juez estaba llamado a resolver, ya no existe.

15. La Corte Constitucional 6 ha definido las categorías a partir de las cuales puede

pronunciamiento posterior resulta innecesario debido a que no tendría ningún efecto práctico, pues la controversia que el juez estaba llamado a resolver, ya no existe.

15. La Corte Constitucional 6 ha definido las categorías a partir de las cuales puede configurarse una carencia actual de objeto. Al respecto, se precisaron tres categorías:

(i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.

16. En particular, la jurisprudencia 7 ha definido el hecho superado de la siguiente manera: El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

5 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 6 Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU 453 de 2020. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2024, SU124 de 2018 y T-533 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08073-00

Accionante: Leonor Guarnizo de Murillo Se declara la carencia actual de objeto

17. Así las cosas, la carencia actual de objeto por hecho superado implica que la acción de tutela pierde su propósito como mecanismo de protección judicial, puesto que resulta improcedente emitir una orden de protección cuando la causa que motivó la interposición del amparo constitucional desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, al no subsistir amenaza o

improcedente emitir una orden de protección cuando la causa que motivó la interposición del amparo constitucional desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, al no subsistir amenaza o vulneración actual de las garantías iusfundamentales, el pronunciamiento del jue z de tutela carece completamente de objeto y efecto práctico.

18. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que, en algunas ocasiones, el juez en razón de sus funciones puede pronunciarse de fondo siempre que lo considere necesario, entre otros, para a) l lamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental ”8.

H. El caso concreto

19. La Sala observa que la pretensión que persigue la accionante en la presente acción de tutela está orientada a que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, o, en su defecto, la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, expida copia digital de las sentencias de primera y segunda instancia , con la correspondiente constancia de ejecut oria, así como copia del auto admisorio de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-33-008-2023-00293-00.

20. En efecto, la señora Leonor Guarnizo de Murillo sostuvo que, pese a haber radicado

la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-33-008-2023-00293-00.

20. En efecto, la señora Leonor Guarnizo de Murillo sostuvo que, pese a haber radicado solicitudes los días 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2025 a través de la plataforma SAMAI, a 18 de diciembre de 2025 no había recibido respuesta ni se habían expedido los documentos requeridos, lo que, dada su avanzada edad y su estado de salud, le impedía gest ionar ante la UGPP la inclusión en nómina de la sustitución pensional reconocida judicialmente.

21. De los informes rendidos por las autoridades accionadas y de la revisión del expediente digital en la plataforma SAMAI, se advierte que, una vez vencido el térm ino legal para la eventual interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, el 16 y 19 de enero de 2026, remitió las copias auténticas de las sentencias y el auto solicitados por la accionante al correo electrónico de su apoderada .

22. Así las cosas, aunque al momento de la interposición de la acción constitucional la accionante afirmaba no haber obtenido respuesta efectiva a sus solicitudes, lo cierto es que, con posterioridad, la autoridad judicial accionada expidió las constancias y copias requeridas, de manera que el objeto de la tutela desapareció.

23. En consecuencia, la Sala encuentra que la solic itud de amparo actualmente carece de objeto por hecho superado, por cuanto aquello que se pretendía mediante la acción

requeridas, de manera que el objeto de la tutela desapareció.

23. En consecuencia, la Sala encuentra que la solic itud de amparo actualmente carece de objeto por hecho superado, por cuanto aquello que se pretendía mediante la acción

8 Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08073-00

Accionante: Leonor Guarnizo de Murillo Se declara la carencia actual de objeto

de tutela ya fue atendido, motu proprio, por la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala d e lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de l a Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto

Consultar sobre este documento ...