CE - Sentencia 11001031500020250807400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250807400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: María Camila Salazar Martínez.
Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00.
Asunto: Acción de t utela contra acto administrativo. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La señora María Camila Salazar Martínez ostenta en propiedad el cargo de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha.
1.2. El 11 de junio de 2024, la accionante s olicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura traslado del cargo que ostenta en propiedad para los Juzgados Primero o Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura traslado del cargo que ostenta en propiedad para los Juzgados Primero o Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
1.3. Mediante oficio CJO24-6028 de 11 de septiembre de 2024, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
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Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado, indicando que los despachos judiciales no son afines por tratarse de diferente especialidad. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución CJR24-0495 de 19 de diciembre de 2024.
1.4. Inconforme con las anteriores decisiones administrativas la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de Administración de Carrera Judicial , para que se declararan nulos los actos administrativos que resolvieron emitir concepto desfavorable de su traslado, la cual fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda en auto de 17 de junio de 2025.
1.5. Mediante auto de 27 de agosto de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó la medida cautelar solicitada por la actora.
1.5. Mediante auto de 27 de agosto de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó la medida cautelar solicitada por la actora.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mérito, a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, con ocasión del concepto desfavorable para su traslado.
Aseguró que “[…] no tuvieron en cuenta mi experiencia, conocimiento y desenvolvimiento profesional, puesto que mi experiencia laboral y académica son en el área de derecho laboral, además, que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y c ompetencias múltiples de Soacha conoce de asuntos laborales en la misma cu antía que el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, adic ional a que actualmente realizó las funciones de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado 44 laboral del circuito de Bogotá. […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
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3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA: Que se protejan mis derechos fundam entales al mérito, la igualdad, debido proceso y buena fe, vulnerados por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Córdoba y la Unidad de Carrera Judicial.
PRIMERA: Que se protejan mis derechos fundam entales al mérito, la igualdad, debido proceso y buena fe, vulnerados por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Córdoba y la Unidad de Carrera Judicial.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la emisión y notificación de sentencia favorable, se ordene a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, emita concepto favorable a mi solicitud de traslado, como oficial mayor municipal del Juzgado Décimo Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá y Juzgado Primero Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
PRIMERA: En el evento que se considere que cue nto con otros medios de defensa judiciales, solicito respetuosamente que se tenga la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, conforme al artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, para evitar un perjuicio irremediable, como lo es, que se ocupe la vacante del Juzgado Décimo Municipal De
Pequeñas Causas Laborales De Bogotá y del Juzgado Primero Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá por otro empleado en propiedad, perdiendo de esa manera la opción de traslado que por derecho le corresponde.
SEGUNDA: Como consecuencia, se emita sentencia que proteja mis derechos fundamentales y esta tenga vigencia durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró y que se adelanta ante el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró y que se adelanta ante el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda con el Numero de radicado 11001-33-42-053-2025-00148-00.
TERCERA: Que, para el caso concreto se su spendan los efectos del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA2211956 del 17 de junio de 2022, con el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció la tabla de afinidades de traslado de funcionarios y empleados dentro de la rama judicial , durante el lapso en que dure el proceso contencioso administrativo.
CUARTA: Que se ordene la suspensión de los efecto s de los administrativos CJO246028 del 11 de septiembre de 2024 y CJR24-0495
del 19 de diciembre de 2024, expedidos por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo superior de la Judicatura, durante el lapso en que dure el proceso contencioso administrativo.
QUINTA: Que durante el término en que se resuelve la acción impetrada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se oferte comoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
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opción de sede el cargo – del Juzgado Décimo Municipal De Pequeñas
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opción de sede el cargo – del Juzgado Décimo Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá y del Juzgado Primero Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá, por parte del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá y como consecuencia se suspenda el trámite de solicitudes existentes y futuras para aspirar a dicho cargo en propiedad, ya sea por elecci ón como opción de sede por aspirantes de lista de elegibles o por solicitud de traslado por empleados en propiedad. […]”. [Sic en toda la cita]
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 1 3 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se demostró un perjuicio irremediable con ocasión de la expedición de los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Adujo que “[…] la negativa al traslado no obedeció a consideraciones arbitrarias, subjetivas ni ajenas al ordenamiento jurídico, sino a la verificación objetiva de que el cargo actualmente desempeñado, como oficial mayor o sustanciador del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias
arbitrarias, subjetivas ni ajenas al ordenamiento jurídico, sino a la verificación objetiva de que el cargo actualmente desempeñado, como oficial mayor o sustanciador del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha (Cundinamarca), no guarda afinidad funcional con los cargos solicitados, esto es, oficial mayor de los Juzgados Primero y Décimo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, los cuales pertenecen a la jurisdicción ordinaria laboral, circunstancia que impide predicar la afinidad funcional exigida por la ley para la procedencia del traslado […]”.
Igualmente, advirtió que tal como lo señaló la actora en el escrito de tutela actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en elNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
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que se busca dejar sin efectos las decisiones administrativas adoptadas respecto de la negativa del traslado.
2. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que no existe acción u omisión por ese despacho.
Advirtió que actualmente cursa en el despacho el proceso núm. 11001-33-42053-2025-00148-00 promovido por la señora María Camila Salazar Martínez en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Advirtió que actualmente cursa en el despacho el proceso núm. 11001-33-42053-2025-00148-00 promovido por la señora María Camila Salazar Martínez en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Administración de Carrera Judicial, “[…] en el que solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos del concepto desfavorable de traslado identificado con CJO24 -6028 del 11 de septiembre de 2024 y la Resolución CJR24 -0495 del 19 de diciembre de 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el concepto desfavorable de traslado identificado con CJO24-6028 […]”.
Mencionó que la accionante en el marco del medio de control formuló solicitud de medida cautelar pretendiendo la suspensión provisional de los actos administrativos que negaron el traslado , sin embargo, esta fue negada mediante auto de 27 de agosto de 2025 al no encontrarse mérito para ello.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
las secciones.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
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2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir concepto desfavorable de traslado.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del
decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
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legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad3.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En el caso objeto de estudio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos
anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En el caso objeto de estudio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada a emitir concepto favorable de traslado.
Respecto de lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto la tutelante expresamente no solicitó que se deje sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se emitió concepto desfavorable de traslado , la realidad es que cualquier pronunciamiento en este asunto se encuentra centrado a determinar si dichas decisiones administrativas vulneraron o no sus derechos fundamentales.
De ahí que resulte acertado concluir que lo pretendido, en últimas, por la parte actora es controvertir l os actos administrativos mediante los cuales se emitió concepto desfavorable de traslado contenidos en el oficio CJO24-6028 de 11 de septiembre de 2024 y la Resolución CJR24-0495 de 19 de diciembre de 2024.
Por tanto, la accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, adem ás, podrá solicitar medidas cautelares.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
cautelares.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
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El referido medio de control es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio CJO24-6028 de 11 de septiembre de 2024 y la Resolución CJR24-0495 de 19 de diciembre de 2024 y, el restablecimiento del derecho respectivo, el cual fue promovido por la actora y actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda bajo el radicado 11001-33-42-053-2025-00148-00, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente para tal fin por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la actora tendiente a que el juez de tutela intervenga como mecanismo transitorio mientras el juez de lo contencioso resuelve el asunto, la Sala considera que no se encuentran acreditados los supuestos para dicha habilitación en razón a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio, máxime cuando la tutelante no interpuso recurso contra el auto de 27 de agosto de 2025 que negó la medida cautelar que solicitó en el marco del proceso ordinario.
De otra parte, respecto de la solicitud relacionada con que se suspendan los
el auto de 27 de agosto de 2025 que negó la medida cautelar que solicitó en el marco del proceso ordinario.
De otra parte, respecto de la solicitud relacionada con que se suspendan los efectos del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de entrada advierte que para tal fin la actora cuenta con el medio de control de nulida d previsto en la Ley 1437 de 2011, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares.
En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores4 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 , ya no es admisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001 -23-33-0002017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
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Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle
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Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incl uso de urgencia 5, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5 Artículo 234 del CPACA textualmente señala: “[…] Desde la presentación de la solicitud y sin
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5 Artículo 234 del CPACA textualmente señala: “[…] Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08074-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado