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CE - Sentencia 11001031500020250807800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250807800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 26 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de súplica. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Asunto legal y económico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro pidió la protección de l derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión al auto del 20 de

jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro pidió la protección de l derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión al auto del 20 de noviembre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió un recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazar por improcedente los recursos de apelación presentados por las partes contra la decisión de no aprobar la transacción que celebraron en razón a la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2008-0094300/03.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Que se declare que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el auto proferido el 20 de noviembre de 2025 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el expediente No. 25000 -23-25-000-2008-00943-03 lesionó el derecho al debido proceso de la Superintendencia de Notariado y Registro al resolver el recurso de súplica en el sentido de confirmar el auto del 12 de agosto de 2025 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por ambas partes en contra del auto del 24 de octubre de 2024

sentido de confirmar el auto del 12 de agosto de 2025 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por ambas partes en contra del auto del 24 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se negó aprobar la transacción celebrada por las par tes en el curso de la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Que se ordene a la autoridad judicial accionada que analice nuevamente el material probatorio del expediente en lo que respecta a los motivos que dieron lugar a confirmar el auto del 12 de agosto de 2025 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por ambas partes en contra del auto del 24 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el expediente No. 25000-23-25-000-2008-00943-03.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Piedad Rocío Martínez Martínez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo 142 de 2008, por medio del cual se integró la lista de elegibles para el nombramient o de notarios en propiedad para la región de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho pidió la modificación de su calificación en la prueba de conocimientos para la obtención del puntaje definitivo en la lista de elegibles; la reubicación en la lista de elegibles; la remisión al Gobierno Nacional de la solicitud de

A título de restablecimiento del derecho pidió la modificación de su calificación en la prueba de conocimientos para la obtención del puntaje definitivo en la lista de elegibles; la reubicación en la lista de elegibles; la remisión al Gobierno Nacional de la solicitud de su nombramiento como notaria de carrera en el círculo notarial de Bogotá; el pago de una indemnización equivalente a la remuneración que debía recibir desde el 23 de julio de 2008 hasta la fecha de su nombramiento en propiedad y el pago de daños morales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25000-23-25-000-2008-00943-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, por sentencia del 30 de agosto de 2018, resolvió: i) declarar la nulidad parcial del acuerdo demandado, ii) ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial tener como puntaje total de la demandante 83.8041 y, en consecuencia, ubicarla en el orden y puesto que le correspondiera en la lista de elegible s y que remitiera su nombre al Gobierno Nacional para que se procediera a su designación como notaria en propiedad tan pronto se diera una vacante en el círculo notarial de Bogotá o cuando se creara un círculo notarial con las mismas características, iii) ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial reconocer y pagar el valor equivalente a la remuneración que hubiere recibido la demandante por la prestación del servicio notarial desde la fecha en que debió ser nombrada y posesionada y por el término de 24 meses y, iv) que los valores a pagar fueran actualizados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

nombrada y posesionada y por el término de 24 meses y, iv) que los valores a pagar fueran actualizados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, pero fue declarado improcedente por auto del 2 de agosto de 20 21, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

El 12 de mayo de 2023, la demandante presentó incidente de liquidación, con fundamento en el artículo 172 del CCA 1. Luego, el 19 de mayo siguiente, la entidad demandada se opuso al incidente.

El 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ordenó a: i) la Secretaría de esa corporación que diera cumplimiento a la parte final del inciso 1 del artículo 173 del CCA 2 y, ii) a la entidad demandada que profiriera resolución de cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con el artículo 176 ibíden3 y que liquidara la indemnización reconocida a la demandante.

Inconforme, el 30 de agosto de 2023, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , en el que señaló que entre las partes habían suscrito un contrato de transacción, con el que cumplieron las órdenes dispuestas en la sentencia del 30 de agosto de 2018 . Que habían acordado nombrar a la de mandante

suscrito un contrato de transacción, con el que cumplieron las órdenes dispuestas en la sentencia del 30 de agosto de 2018 . Que habían acordado nombrar a la de mandante como notaria 24 del círculo de Bogotá y el desistimiento de la indemnización reconocida.

Que se debía declarar la falta de competencia funcional del nombrado tribunal, en aplicación del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, en atención a que, por l a celebración del contrato, no existía sentencia que debiera ser liquidada.

El 14 de septiembre de 2023, la entidad demandada pidió que se declarara la terminación del proceso, debido a que a través del Decreto 1487 del 8 de septiembre de 2023 la demandante había sido nombrada notaria 24 del círculo de Bogotá.

El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no aceptó la transacción suscrita entre las partes , al estimar que la

1 Articulo 172. Condenas en Abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en a bstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a

Cuando la condena se haga en a bstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificac ión del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término, caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 2 Articulo 173. Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. 3 Articulo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de un a sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia había ordenado que se pagara a la demandante la remuneración que hubiera recibido por la prestación del servicio notarial por 24 meses contados desde que debió

www.consejodeestado.gov.co sentencia había ordenado que se pagara a la demandante la remuneración que hubiera recibido por la prestación del servicio notarial por 24 meses contados desde que debió ser nombrada y posesionada.

Que ello constituía un derecho cierto e indiscutible que no podía ser renunciado, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Que el acuerdo de transacción afectaba derechos irrenunciables.

Inconformes, las partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación . Por un lado, la demandante señaló que en el acuerdo suscrito no se había pactado la terminación de ningún proceso, porque el mismo ya había concluido. Que había radicado la solicitud de incidente de liquidación porque la Superintendencia de Notariado y Registro no había cumplido los compromisos del acuerdo de transacción.

Que la decisión recurrida iba en contravía de la autonomía de su voluntad. Que se debía declarar la terminación del proceso sin que mediara un pronunciamiento de fondo sobre el acuerdo transaccional.

Por otro lado, la entidad d emandada adujo que la providencia recurrida conllevaba un detrimento económico, porque ya había cumplido con el nombramiento de la demandante en la Notaría 24 de Bogotá y le había entregado el material correspondiente de esa notaría.

Que el nombrado tribunal había considerado que se debía continuar con el proceso para concretar el pago de la reclamación económica en favor de la demandante, a pesar de que en el acuerdo de transacción se había renunciado a esa prestación.

Que las partes habían solicitado la terminación del proceso con fundamento en el cumplimiento del acuerdo transaccional, respecto del cual no solicitaron aprobación por

que en el acuerdo de transacción se había renunciado a esa prestación.

Que las partes habían solicitado la terminación del proceso con fundamento en el cumplimiento del acuerdo transaccional, respecto del cual no solicitaron aprobación por parte del tribunal. Que el acuerdo no le causaba detrimento patrimonial al Estado y, po r el contrario, se lo evitaba . Que continuar con el proceso generaba un injustificado detrimento al erario, al concretar el incidente de liquidación de la sentencia.

Que los ingresos de los notarios no eran de naturaleza laboral, que no constituían salario ni tenían la calidad de ciertos y sí eran discutibles, por lo que, a su juicio, sí podían ser objeto de transacción. Que el auto recurrido daba un trato igual a los ingresos del notario con los derechos ciertos e indiscutibles que recibe el trabajado r en virtud de un contrato de trabajo.

El 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decidió no reponer el auto del 24 de octubre de 2024, por los mismos fundamentos, y concedió, en efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de agosto de 2025, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedentes los recursos de

www.consejodeestado.gov.co El 12 de agosto de 2025, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedentes los recursos de apelación presentados por las partes contra el auto del 24 de octubre de 2024, al estimar que, de acuerdo con el artículo 181 del CCA, la providencia que rechazó la transacción no era susceptible del recurso de apelación.

Que el proceso debía tramitarse conforme con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, porque la demanda había sido radicada bajo su vigencia. Que, si bien el Decreto 01 de 1984 permitía la remisión al Código de Procedimiento Civil, lo cierto era que esa remisión solo era viable cuando existiera un va cío normativo, lo cual no ocurría en ese caso, debido a que el artículo 218 del Decreto 01 de 1984 regulaba la figura de la transacción.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de súplica, en el que argumentó que se había inaplicado el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que ordenaba que los recursos debían regirse por las leyes vigentes al momento de su interposic ión. Que, de acuerdo con lo anterior, el recurso de apelación presentado contra la decisión de no aprobar el acuerdo de transacción debía estudiarse conforme al CPACA, a pesar de que el proceso hubiera iniciado en vigencia del CCA.

Que, en consecuencia, el auto que denegó la transacción sí era susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 176 del CPACA y 312 del CGP.

Que se había omitido tener en consideración el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, que,

de apelación, de acuerdo con los artículos 176 del CPACA y 312 del CGP.

Que se había omitido tener en consideración el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, que, según la entidad recurrente, di sponía que serían conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción. Que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 181 del CCA, que determinaba la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprobara o improbara conciliaciones prejudiciale s o judiciales. Que la conciliación y la transacción respondían a la misma naturaleza de ser mecanismos alternativos de solución de conflictos, por lo que, según dijo, no había razones para rechazar el recurso de apelación.

Que la transacción no requería de aprobación judicial y la misma parte demandante había pedido la terminación del proceso por cumplimiento del acuerdo de transacción. Que al mencionado tribunal no le correspondía aprobar o improbar la transacción, debido a que ello no fue solicitado por las partes ni acordado en el contrato.

Que el contrato de transacción había sido cumplido y evitó un detrimento patrimonial. Que, por el contrario, no haber decretado la terminación del proceso sí causaba un detrimento patrimonial injustificado del erario.

El 20 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el auto del 12 de agosto de 2025, básicamente por las mismas consideraciones de esa providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Uno de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aclaró su voto y señaló que , por la trascendencia del asunto, existía mérito para que, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se abordara el fondo del asunto y que la transacción sí resultaba equiparable a la conciliación.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, se advierte que la entidad tutelante alega la ocurrencia de un defecto procedimental; sin embargo, la Sala observa que los argumentos se enmarcan en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo por inaplicar: i) el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 4, que, según la parte actora, ordenaba que los recursos se rigieran por las leyes vigentes al momento de su interposición, lo que imponía que se aplicara el CPACA, a pesar de que el proceso ordinario hubiere sido iniciado en vigencia del CCA.

  1. el artí culo 65 de la Ley 446 de 1998 5, que disponía que eran conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determinara la ley.
  1. del numeral 5 del artículo 181 del CCA, 6 que señalaba expresamente que el recurso

asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determinara la ley.

  1. del numeral 5 del artículo 181 del CCA, 6 que señalaba expresamente que el recurso de apelación era procedente contra el auto que aprobara o improbara conciliación prejudicial o judicial. Dijo que la conciliación y la transacción respondían a la misma naturaleza, de acuerdo con el auto del 4 de noviembre de 2004, proferido por el Consejo de Estado, en el expediente 68001-23-15-000-2002-0564-01, y, en ese orden, el recurso de apelación que presentó contra el auto que no aceptó la transacción sí era procedente.

Desconocimiento del precedente fijado en los autos del 5 de marzo de 2015 y del 19 de marzo de 2020, dictados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y

4 Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ri tualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubiere n comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".

las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". 5 Artículo 65. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. 6 Articulo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…)

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A, en los expedientes 25000-23-36-000-2013-01547-01 y 25000-23-42-0002015-0342101, respectivamente, que, según la entidad tutelante, ordenaban que, si un proceso inició bajo vigencia del CCA, pero se interpuso un recurso de apelación cuando entró en vigencia el CPACA, el asunto debía tramitarse conforme a esta última norma, siempre y cuando se hubiere presentado con posterioridad al 2 de julio de 2012, lo que, según dijo, ocurría en el proceso ordinario.

5. Trámite procesal

Por auto del 13 de enero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre

ocurría en el proceso ordinario.

5. Trámite procesal

Por auto del 13 de enero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y como terceros con interés, a la señora Piedad Rocío Martínez Martínez, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a los ministros de justicia y del interior.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 y el 22 de enero de 2026.

6. Intervenciones

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que se denegaran las pretensiones de la parte actora.

Dijo que los argumentos del escrito de tutela eran una reiteración de los formulados en el recurso d e súplica. Que la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional de proceso ordinario, para cuestionar el análisis realizado en la decisión controvertida y que en el trámite del proceso objeto de tutela se respetaron las garantías de las partes.

El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le desvinculara del trámite constitucional, debido a que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencias para cumplir las pretensiones de la parte actora, no existía relación entre sus actuaciones y la presunta afectación a los derechos fundamentales de la

constitucional, debido a que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencias para cumplir las pretensiones de la parte actora, no existía relación entre sus actuaciones y la presunta afectación a los derechos fundamentales de la entidad tutelante y porque no t enía injerencia en las actuaciones y/o decisiones adoptadas por los órganos de la Rama Judicial.

La señora Piedad Rocío Martínez Ma rtínez, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y el ministro del interior no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto del 20 de noviembre de 2025,

de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto del 20 de noviembre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2008-0094300/03.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación, al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, debido a que integró la parte demandada del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro para dejar sin efectos del auto del 20 de noviembre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió un recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazar por improcedente los recursos de apelación presentados por las partes contra la decisión de no aprobar la transacción que celebraron en razón a la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2008-0094300/03.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amp aro, por cuanto no

de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2008-0094300/03.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amp aro, por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que está relacionada con un asunto eminentemente legal, con connotación económica.

7 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08078-00

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iv) el análisis del caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no sea utilizada para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, puesto que ese tipo de discusiones se aleja del objeto de la acción de tutela.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

8 M.P. Julio

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