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CE - Sentencia 11001031500020250808200

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250808200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08082-00

Accionante: MELFA DEL CARMEN GALINDO OVIEDO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – La accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 18 de diciembre de 2025 1 por la señora Melfa del Carmen Galindo Oviedo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. La parte demandante es docente oficial y pertenece a la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

2. La actora manifestó que el Gobierno nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del Estado, estableció aumentos

escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

2. La actora manifestó que el Gobierno nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del Estado, estableció aumentos iguales para los docentes conforme al Decreto 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No o bstante, en los años 2008 y 2009, dispuso incrementos diferenciados e injustificados, sin motivación técnica, jurídica o fáctica, con lo que generó una ruptura en la política salarial uniforme restablecida desde 2012.

3. La tutelante afirmó que para el año 2 008, el incremento salarial asignado a la categoría 2A fue del 14,11 %, mientras que el correspondiente a la categoría 2B se limitó al 5,69%. De igual forma, señaló que, en el año 2009, el aumento salarial para la categoría 2A ascendió al 15,61 %, en tanto que para la categoría 2B fue únicamente del 7,67 %. A juicio de la accionante, tales diferencias evidencian un trato desigual, que no encuentra justificación objetiva ni razonable.

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 18 de diciembre de 2025 con secuencia: 13005 - Cuad.:1”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08082-00

Accionante: Melfa del Carmen Galindo Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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4. Ante esta situación, la docente presentó reclamación administrativa ante la

Accionante: Melfa del Carmen Galindo Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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4. Ante esta situación, la docente presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos fijados para los años 2008 y

2009.

5. Tanto la entidad territorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones de la docente, mediante los oficios número CES2024ER007270CES2024EE003668 del 26 de febrero de 2024 y 2024 -EE-066677 del 1 de marzo de 2024, respectivamente.

6. Como consecuencia de la negativa administrativa, la señora Melfa del Carmen Galindo Oviedo interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Cesar, en la cual solicitó la inaplicación por ilegalidad del decreto expedi do en 2024 que fijó la escala salarial del personal docente, así como la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres ( 3) años anteriores a la reclamación administrativa, por efecto de la prescripción, y de las que se generen hacia el futuro.

7. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar 2 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que no se configura vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, pues la

7. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar 2 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que no se configura vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, pues la desigualdad salarial solo resulta reprochable cuando carece de justificación objetiva y razonable, lo cual no ocurre en este caso.

8. Explicó que es la Constitución de 1991 y el legislador quienes habilitan al Gobierno nacional para fijar diferencias salariales entre los distintos escalafones docentes, con fundamento en criterios cualitativos previstos en el estatuto de profesionalización. Por ello, las variaciones porcentuales en los incrementos salariales anuales responden a la finalidad de incentivar el mérito, la experiencia y la dedicación, y se encuentran amparadas en normas constitucionales y legales que gozan de presunción de legalidad.

9. Adicionalmente, precisó que el juicio de igualdad exige comparar sujetos en idéntica situación fáctica y jurídica, lo que no se cumple, ya que, aunque docentes y directivos docentes desempeñen funciones similares, no pertenecen al mismo escalafón ni están sometidos a idéntico régimen salarial. En consecuencia, concluyó que no hay discriminación salarial y que la demandante no tiene derecho al pago de diferencias por los incrementos de 2008 y 2009.

10. A través de providencia del 26 de junio de 2025, e l Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que la demandante, ubicada en el nivel 2B sin especialización, cuestionó que el incremento salarial del nivel 2A sin especialización hubiese sido superior. Sin embargo, precisó que ambos

Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que la demandante, ubicada en el nivel 2B sin especialización, cuestionó que el incremento salarial del nivel 2A sin especialización hubiese sido superior. Sin embargo, precisó que ambos corresponden a niveles salariales distintos, por lo que no pueden equipararse ni

2 Proceso identificado bajo el radicado: 20001-33-33-002-2024-00167-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08082-00

Accionante: Melfa del Carmen Galindo Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 considerarse sujetos comparables, razón por la cual el cargo formulado carece de fundamento. Asimismo, señaló que, aunque el porcentaje de aumento del nivel 2B fue inferior, este nivel cuenta con una asignación salarial básica mayor por tratarse de una categoría superior a la del 2A, de manera que el decreto demandado se ajustó a los criterios de la Ley 4ª de 1992.

11. En ese orden, concluyó que no se configura discriminación ni vulneración del principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues la estructura del escalafón docente establece diferencias salariales según el nivel y los requisitos de formación y evaluación, sin que se evidencie que la parte actora hubiese adelantado trámite de ascenso. Finalmente, reiteró que el Gobierno nacional no está obligado a fijar incrementos iguales cada año, sino que cuenta con potestad para definirlos conforme al marco de la Ley 4ª de 1992.

Pretensiones

12. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes

incrementos iguales cada año, sino que cuenta con potestad para definirlos conforme al marco de la Ley 4ª de 1992.

Pretensiones

12. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 26 DE JUNIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001 -33-33-002-2024-00167-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MELFA DEL CARMEN GALINDO OVIEDO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MELFA DEL CARMEN GALINDO OVIEDO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y , los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”3.

Fundamentos de la demanda de tutela

13. La peticionaria sostuvo que la presente acción de amparo cumple los requisitos

los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”3.

Fundamentos de la demanda de tutela

13. La peticionaria sostuvo que la presente acción de amparo cumple los requisitos generales de procedencia fijados por la Corte Constitucional para la tutela contra providencias judiciales. Manifestó que la sentencia objeto de la presente tutela incurrió en un defecto sustantivo, al no articular la línea interpretativa invocada con las particularidades del caso concreto. La providencia no ofrece una justificación clara y suficiente que explique por qué, pese a que la demandante se encontraba en una categoría superior del escalafón docente (grado 2B), recibió un incremento salarial inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel inferior (grado 2A), y aun así concluyó que dicho trato se ajustaba a derecho, sin motivación razonable desde la óptica del principio de igualdad material y de la equidad retributiva.

3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAMELFAD(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08082-00

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14. Además, indicó que la sentencia desconoció el marco normativo aplicable —en especial el literal j) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002 —, al admitir inc rementos salariales desvinculados de la formación, experiencia, idoneidad y mérito, en contravía de los artículos 25 y 53 de

Decreto 1278 de 2002 —, al admitir inc rementos salariales desvinculados de la formación, experiencia, idoneidad y mérito, en contravía de los artículos 25 y 53 de la Constitución.

15. De igual manera, alegó la configuración de un defecto fáctico, pues no se acreditó que el mayor incremento salari al otorgado a categorías inferiores obedeciera a razones objetivas y verificables, ni existiera soporte probatorio que justificara el trato diferenciado. En ese sentido, expresó que la decisión se apoyó en conjeturas sobre la corrección de una supuesta bre cha salarial no demostrada, lo que comprometió las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

16. Finalmente, invocó precedentes judiciales recientes que, en casos análogos, reconocieron la existencia de un trato discriminatorio injustificado y ordenaron la inaplicación de los decretos de aumento salarial y la anulación de los actos administrativos correspondientes.

Trámite en primera instancia

17. Mediante auto del 13 de enero de 2026 4, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Cesar, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Educación Nacional, al Departamento del Cesar, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001 -33-33-002-2024-00167-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Por último, reconoció personería jurídica a la abogada Clarena López Henao.

Intervenciones

18. El Tribunal Adm inistrativo del Cesar 5 manifestó que reitera y acoge los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en la providencia del 26 de junio de 2025, así como los criterios fijados por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.

19. Adicionalmente, precisó que los once (11) juzgados administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea jurisprudencial uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial derivado del escalafón docente, en el sentido de desestimar las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco constitucional y legal vigente.

4 Índice electrónico 05 de SAMAI. 5Autoqueadmite_220250808200ADMITEME(.pdf) NroActua 5. 5 Índice electrónico 014 de SAMAI. 20RECIBEPRUEBAS_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 14.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08082-00

Accionante: Melfa del Carmen Galindo Oviedo

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

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20. El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera adicional, pidió declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que el asunto no presenta relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración grave de derechos fundamentales ni un a afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. En su criterio, el litigio corresponde a una controversia de naturaleza estrictamente económica y patrimonial.

21. El Municipio de Valledupar7 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto no reviste relevancia constitucional, pues la accionante pretende reabrir un debate meramente legal ya analizado y resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En su criterio, con el amparo se busca que el juez constitucional revalore la legalidad del decreto salarial, reinterprete el debate sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad y el sustento normativo de los actos administrativos, y en última s sustituya el criterio del juez natural que decidió de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

20198.

Problema jurídico y metodología de la decisión

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20198.

Problema jurídico y metodología de la decisión

23. Melfa Del Carmen Galindo Oviedo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fund amentales.

Señaló que, en 2008, el incremento salarial de la categoría 2A fue del 14,11 %, mientras que el correspondiente a la categoría 2B se limitó al 5,69%; y que, en 2009, el aumento salarial para la categoría 2A ascendió al 15,61 %, en tanto que para la categoría 2B fue únicamente del 7,67 %. A su juicio, estas diferencias evidencian un trato salarial desigual e injustificado, por lo cual sostuvo que se desconocieron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad.

24. En este escenario, la Sala debe determinar ¿si la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional? Ello resulta necesario, en tanto la peticionaria contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate

6 Índice electrónico 011 de SAMAI. 12RECIBEMEMORIAL_2026EE009126Comunica(.pdf) NroActua 11. 7 Índice electrónico 015 de SAMAI. 21_MemorialWeb_Respuesta -CONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 15. 8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos

11. 7 Índice electrónico 015 de SAMAI. 21_MemorialWeb_Respuesta -CONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 15. 8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08082-00

Accionante: Melfa del Carmen Galindo Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 previamente resuelto por el juez natural de la controversia. En caso de superar dicho examen preliminar, la Sala estudiará ¿si incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025, en un defecto sustantivo y fáctico?

25. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

27. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providenci as judiciales, el juez de tutela

causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

27. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providenci as judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 12 o el Consejo de Estado 13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evit ar la consumación de un perjuicio irremediable 15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando

sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la

9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08082-00

Accionante: Melfa del Carmen Galindo Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional

28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su

de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional

28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

29. La Corte Constitucional indicó 16 que la tutela contra providencias judiciales no puede con vertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales , más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

30. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 17: (i) el debate debe recaer sobre un asunto c onstitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constit ución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

31. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demost rar, de

adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

31. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demost rar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18.

Análisis del caso concreto

32. Melfa del Carmen Galindo Oviedo promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo. En su criterio, dichas autoridades judiciales vulne raron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.

16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08082-00

Accionante: Melfa del Carmen Galindo Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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33. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledup ar negó las pretensiones, al concluir que no se

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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33. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledup ar negó las pretensiones, al concluir que no se vulneró el principio “a trabajo igual, salario igual”, pues la diferencia salarial solo es reprochable cuando carece de justificación objetiva y razonable, lo cual no se acreditó. Señaló que la Constitución d e 1991 y el legislador faculta al Gobierno Nacional para fijar diferencias salariales entre escalafones docentes, con base en el estatuto de profesionalización, orientadas a reconocer mérito, experiencia y dedicación, y amparadas en normas con presunción de legalidad.

34. Añadió que el juicio de igualdad exige comparar sujetos en idéntica situación fáctica y jurídica, lo que no ocurre entre docentes y directivos docentes por pertenecer a distintos escalafones. Por ello, descartó discriminación y negó el pago de diferencias por 2008 y 2009.

35. En providencia del 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión, al considerar que los niveles 2A y 2B son distintos y no comparables. Indicó que, aunque el porcentaje de incremento del 2B fue menor, este nivel tiene una asignación básica superior, conforme a la Ley 4ª de 1992.

36. Concluyó que no hubo discriminación, dado que el escalafón establece diferencias según nivel y requisitos de formación y evaluación, sin que se evidencie trámite de ascenso. Además, reiteró que el Gobierno Nacional no es tá obligado a

36. Concluyó que no hubo discriminación, dado que el escalafón establece diferencias según nivel y requisitos de formación y evaluación, sin que se evidencie trámite de ascenso. Además, reiteró que el Gobierno Nacional no es tá obligado a decretar incrementos iguales cada año, siempre que se ajuste a la Ley 4ª de 1992.

37. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

38. En primer lugar, Melfa del Carmen Galindo Oviedo cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la dec isión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales.

39. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

40. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que funge co mo parte demandada dentro del proceso contencioso cuestionado, razón por la cual se mantendrá vinculado en el presente trámite constitucional, al tener un interés en que la providencia cuestionada quede incólume.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08082-00

razón por la cual se mantendrá vinculado en el presente trámite constitucional, al tener un interés en que la providencia cuestionada quede incólume.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08082-00

Accionante: Melfa del Carmen Galindo Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 Relevancia Constitucional

41. La Sala considera que los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho19.

42. En primer lugar, el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional. La accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en consecuencia vulnerar su s derechos fundamentales. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proces o de nulidad y restablecimiento del derecho.

43. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito general de relevancia constitucional. La actora fundamentó su inconformidad en una interpretación distinta de los artículos 25 y 53 de la

43. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito general de relevancia constitucional. La actora fundamentó su inconformidad en una interpretación distinta de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, del literal j) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002

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