CE - Sentencia 11001031500020250809200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250809200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-08092-00 Demandante CRISTINA ISABEL PEÑALOZA VEGA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Cristina Isabel Peñaloza Vega, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2025 1, la señora Cristina Isabel Peñaloza Vega interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabil idad con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025 por la que el tribunal accionado
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabil idad con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025 por la que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2024-00174-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 26 DE JUNIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-0022024-00174-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CRISTINA ISABEL PEÑALOZA VEGA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al ca so y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CRISTINA ISABEL PEÑALOZA VEGA a la luz de los argumentos planteados en la
anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CRISTINA ISABEL PEÑALOZA VEGA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08092-00
Demandante: Cristina Isabel Peñaloza Vega
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Cristina Isabel Peñaloza Vega se desempeña como doc ente oficial en la categoría 2A del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el perso nal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2005, 2006 y 2007 hubo aumentos porcentu ales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 2A se le incrementó en un porcentaje del 5.7%, mientras que a la categoría 3AM se le incrementó el salario en un 11.3%. 2.3. El 23 y 27 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional dictó los oficios 2024-EE-056387, CES2024ER006983 y CES2024EE003247 en los que se
2.3. El 23 y 27 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional dictó los oficios 2024-EE-056387, CES2024ER006983 y CES2024EE003247 en los que se negó el pago y reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados que favoreció a los docentes 3AM en detrimento de quienes se encontraban en el escalafón 2A. 2.4. Para el año 2024 la señora Cristina Isabel Peñaloza Vega hacien do uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, con el fin de que se inaplicara el decreto 284 de 2024 y de los demás los decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 2A, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos «Oficio N° 2024-EE-056387 del 27 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y del Oficio N° CES2024ER006983 - CES2024EE003247 del 23 de febrero de 2024, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar», que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el año 2011. En consecuencia, pidió se ordenara reconocer y pagar las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 2A y 3AM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Valledup ar conoció del proceso 20001-33-33-002-2024-00174-00. En sentencia del 28 de
entre las categorías 2A y 3AM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Valledup ar conoció del proceso 20001-33-33-002-2024-00174-00. En sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen, lo que marca la diferencia salarial para asegurar que los docentes reciban un ingreso acorde a su preparación y rendimiento. Que los salarios devengados estaban sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes. Que a pesar de las diferencias porcentuales en el aumento de los salarios año a año, ell o se debía a incentivos realizados a los educadores por sus esfuerzos, consagración y experiencia, derivado de sus méritos y calidades, por lo que, a su juicio, la diferencia salarial se encontraba justificada objetivamente. Explicó que el principio «a trabajo igual salario igual» no es procedente en este caso pues la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se da cuando no hay causales objetivas que lo justifiquen, lo cual no ocurre en este caso pues fue la propia Constitución de 1991 y el legislador quiénes le dieron al Gobierno Nacional la posibilidad de establecer las diferencias salariales en los diferentes escalafones, con fundamentos cualitativos es decir relacionados con la profesionalización de los docentes. Pues a pesar de que existen diferencias porcentuales en los decretos que se expiden cada año el motivo es incentivar a los educadores por su esfuerzo y experiencia, lo que exige un reconocimiento de sus méritos y calidades de ahí que «la diferencia salarial se
porcentuales en los decretos que se expiden cada año el motivo es incentivar a los educadores por su esfuerzo y experiencia, lo que exige un reconocimiento de sus méritos y calidades de ahí que «la diferencia salarial se encuentra justificada en una causa objetiva y razonable como lo es, el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, de bido a que estasRadicado: 11001-03-15-000-2025-08092-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional». Por último, indicó que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que tienen la misma situación fáctica y jurídica, lo cual no sucede en este caso porque si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones no tienen el mismo escalafón. Por lo que, concluyó que no existe discriminación salarial en este caso al existir parámetros «objetivos discernibles y razonables» que justifican la diferenciación salarial y prestacional. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar conoció en segunda instancia el recurso de apelación, y con sentencia del 26 de junio de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. Como fundamento indicó que no existe una única fórmula que el Gobierno Nacional aplique al incremento salarial anual que se realiza en los distintos
Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. Como fundamento indicó que no existe una única fórmula que el Gobierno Nacional aplique al incremento salarial anual que se realiza en los distintos grados del escalafón docente, y a pesar de que para el año 2011 se decretaron aumentos porcentuales diferentes entre los grados 2A y 3AM esa diferencia no constituyó una irregularidad pues esos grados requieren distintos requisitos, diferente responsabilidad y funciones diferentes según el escalafón.
3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia argumentando que los incrementos salariales diferenciados entre 3AM y 2A fueron tomados bajo criterios objetivos, como la formación y la experiencia (aspectos propios del escalafón docente). No obstante, esa conclusión desconoce que la controversia radica en el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011, en donde se concedió un 11.3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% de la categoría 2A, diferencia que no fue compensada en años posteriores.
los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011, en donde se concedió un 11.3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% de la categoría 2A, diferencia que no fue compensada en años posteriores. Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y constitucionales válidas para justificar un incremento salarial tan dispar. Así pues, afirmó que se dejó de aplicar la sentencia C-1064 de 2001 la cual exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, específicamente: «los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad». Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 3AM frente al grado 2A para el año 2011 se realizó sin que mediara una justificación normativa, técnica, ni presupuestal, ya que se dispuso un aumento del 11.3% para el grado 3AM y apenas el 5.3% para el grado 2A. Adujo que la falta de integración del precedente constitucional impidió que el juez aplicara un juicio de proporcionalidad a los actos demandados, pues de haberse aplicado laRadicado: 11001-03-15-000-2025-08092-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta ya q ue los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo que, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Se presenta pues el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa». Reiteró que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetivas, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva
empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetivas, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Manifestó que era deber del tribunal haber abordado de manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relac ionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expedient e ni respaldada por los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela presentada por la señora Cristina Isabel Peñaloza Vega contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cesar, Secretaría de Educación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; ofició al mencionado juzgado para que autorizara el acceso al expediente 20001-33-33-002-202400174-00/01; se reconoció personería a la abogada Clarena López Henao para actuar en representación de la parte actora ; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional2 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional dado que el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez de tutela. Adujo
la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional dado que el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez de tutela. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar 3 compartió el enlace del proceso con radicado 20001-33-33-002-2024-00174-00/01 y señaló que reiteraba y acogía los fundamentos expuestos en la decisión acusada.
2 Samai, índice 12 y 13. 3 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08092-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que los 11 juzgados administrativos de Valledupar y los 6 despachos de ese tribunal mantenían una línea uniforme en la que desestim aban las pretensiones de las demandas relacionadas con el incremento salarial por concepto de escalafón. 4.4. La gobernación del departamento del Cesar4 se pronunció para indicar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales está relacionada exclusivamente con las actuaciones del trámite procesal y con la interpretación de la ley y la jurisprudencia, por lo que solicitó su desvinculación de la presente
la presunta vulneración de los derechos fundamentales está relacionada exclusivamente con las actuaciones del trámite procesal y con la interpretación de la ley y la jurisprudencia, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción y, subsidiariamente, negar el amparo respecto de ellos. 4.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llama da a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando é sta resulte demostrada.
tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llama da a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando é sta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2024-00174-01. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional y la gobernación del departamento del Cesar señalaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, p orque las pretensiones de la demanda de tutela iban dirigidas en contra del tribu nal accionado. No obstante, la vinculación de esas autoridades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como parte pasiva del proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.
4 Samai, índice 15. 5 Samai, índice 8. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 7 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reite rada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz
7 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reite rada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08092-00
Demandante: Cristina Isabel Peñaloza Vega
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3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
4. Planteamiento del problema jurídico
una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2024-00174-00/01.
5. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de
evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores:
8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08092-00
Demandante: Cristina Isabel Peñaloza Vega
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra prov idencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al j uez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional a l proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al j uez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional a l proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son ig uales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.