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CE - Sentencia 11001031500020250809500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250809500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08095-00

Accionante: SEGUNDO FIDENCIO CORONEL GUERRERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente con régimen retroactivo . Defectos por desconocimiento del precedente judicial , sustantivo y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Segundo Fidencio Coronel Guerrero, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de diciembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerado s por la autoridad accionada.

de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerado s por la autoridad accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Se TUTELE mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el cual se vulneró con la Sentencia de segunda instancia del (17) de julio del año (2025) proferida den tro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 860013331002 -2020-00091-01, misma que fue notificada por correo electrónico el día (18) de julio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTA FÁ, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (16) de septiembre del año (2021) por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en donde resolvió a mi favor y condenó lo siguiente:

(…)

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del (17) de julio del año (2025) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 860013331002 -2020-00091-01, misma que fue notificada por correoRadicado: 11001-03-15-000-2025-08095-00

Accionante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

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2 electrónico el día (18) de julio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (16) de septiembre del año (2021) por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Putumayo, a que profiera nueva sentencia respetando mis derechos fundamentales, y que tenga en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales del juzgado de primera instancia el cual accedió a todas mis pretensiones.

CUARTO. ORDENAR aplicar a mi caso en concreto el Derecho a la igualdad y la solicitud previa de aplicación de precedente horizontal”.

2. Hechos

El accionante relató que fue vinculado al Fondo Educativo Regional del departamento del Putumayo, mediante Resolución núm. 086 de 18 de julio de 1979, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, por lo que le resultaba aplicable el régimen retroactivo de las cesantías.

Afirmó que el 22 de marzo de 2018 pidió el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que mediante Resolución núm. 0715 de 19 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo liquidó y ordenó el pago de

parciales y que mediante Resolución núm. 0715 de 19 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo liquidó y ordenó el pago de las cesantías parciales para reparación o ampliación de vivienda, la que se le canceló el 29 de mayo de 2019.

Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019, sin embargo, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, mediante Resolución núm. 4460 de 8 de octubre de 2019, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el departamento del Putumayo, en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 4460 de 8 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se reconociera y ordenara el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales desde el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019.

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en fallo de 16 de septiembre de 2021, declaró infundada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la Ley 344 de 1996. De otro lado, declaró la nulidad de la Resolución núm. 4460 de 8 de octubre de 2019 , y a título de restablecimiento del derecho condenó al

de 1996. De otro lado, declaró la nulidad de la Resolución núm. 4460 de 8 de octubre de 2019 , y a título de restablecimiento del derecho condenó al departamento del Putumayo a reconocer, liquidar y pagar al señor Segundo Fidencio Coronel Guerrero, la sanción morat oria correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019.

Finalmente, adujo que el departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Putumayo en sentencia de 17 de julio de 2025, en la que revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en tantoRadicado: 11001-03-15-000-2025-08095-00

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3 el señor Coronel Guerrero era beneficiario del régimen retroactivo , no del régimen anualizado, a lo que agregó que no había prueba que diera cuenta que el interesado manifestara su voluntad de cambiar de régimen de cesantías.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, porque se vulner aron sus derechos fundamentales al inaplicar las normas que

La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, porque se vulner aron sus derechos fundamentales al inaplicar las normas que regulan su caso , ii) no existe la posibilidad de plantear recursos ordinario s o extraordinarios, iii) se presentó la acción de tutela antes del término razonable de los 6 meses desarrollados por la jurisprudencia y iv) la providencia atacada no es una sentencia proferida en otra tutela.

Luego, indicó que en la sentencia objetada se configuró el defecto sustantivo, en tanto que no aplicó los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, relacionados con la sanción moratoria por el pago de cesantías parciales a servidores públicos sin importar el régimen de cesantías que lo cobije.

Por otra parte, señaló que el Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en sentencia de tutela de 24 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Putumayo en un caso con contornos fácticos y jurídicos similares.

Igualmente, mencionó la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías bajo la aplicación de la Ley 1071 de 2006.

Para terminar, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación

oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías bajo la aplicación de la Ley 1071 de 2006.

Para terminar, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución , “al abstenerse de aplicar la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales se profirieron para regular el pago de las cesantías de los servidores públicos (TODOS, SIN EXCEPCIÓN), La omisión de aplicación de esta disposic ión legal configura una vulneración directa a los principios y derechos Constitucionales Laborales”.

4. Trámite procesal

Por auto de 15 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al departamento del Putumayo y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 4593 a 4597 de 16 de enero de 2026 y 5976 de 20 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08095-00

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Putumayo

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Putumayo

El magistrado ponente de la sentencia objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de contra providencias judiciales.

Aseguró que el accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue ampliamente discutido y resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que en el fallo proferido por el Tribunal se valoró de manera integral el material probatorio obrante en el expediente, interpretó de forma razonada y sistemática la normativa aplicable y concluyó, con fundamento jurídico suficiente, que el actor pertenece al régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual no resultaba procedente la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Resaltó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad, en tanto que contaba con otro medio de defensa, e inmediatez, pues se presentó 5 meses después de la notificación de la providencia objetada.

Afirmó que de “conformidad con la jurisprudencia constitucional, únicamente las sentencias de constitucionalidad (C -) y las sentencias de unificación (SU -) tienen efectos erga omnes. Las sentencias de tutela, incluidas las proferidas por el Consejo de Estado, no constitu yen precedente obligatorio, sino criterio auxiliar, conforme al artículo 230 de la Constitución Política”.

efectos erga omnes. Las sentencias de tutela, incluidas las proferidas por el Consejo de Estado, no constitu yen precedente obligatorio, sino criterio auxiliar, conforme al artículo 230 de la Constitución Política”.

Para terminar, manifestó que la acción de tutela se fundamentó en una indebida confusión entre los distintos regímenes de cesantías, pues el accionante mezcla la sanción por no consignación propia del régimen anualizado (Ley 50 de 1990) con la sanción por pago tardío prevista en la Ley 244 de 1995, aplicable a determinados servidores públicos.

5.2. Respuesta del departamento de Putumayo

El jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que la providencia objetada se encuentra debidamente motivada, además que no se configur aron los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y por violación directa de la Constitución.

5.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a pesar de que se le notificó el auto admisorio y allegó el link de acceso al expediente ordinario , guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-08095-00

Accionante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

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5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de l Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del demandante y si incurrió en los defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena

y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 4, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

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a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5

M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08095-00

Accionante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

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6 fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo , en la que revocó la

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relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo , en la que revocó la

6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14

13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.

P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08095-00

Accionante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

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7 decisión favorable de primera instancia y negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el régimen retroactivo, se limitó el alcance y goce de los d erechos fundamentales al debido proceso, a la

7 decisión favorable de primera instancia y negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el régimen retroactivo, se limitó el alcance y goce de los d erechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y por violación directa de la Constitución por parte del Tribunal accionado. Aunado a lo anterior, se evidencia que, con respecto al accionante el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que origi nó la controversia fueron diferentes a los de la providencia objetada, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos al interior de dicho trámite.

Por otra parte, ii) la providencia objetada se profirió en el curso de la segunda instancia, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normatividad, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la

16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución alegados

El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Putumayo con la sentencia de 17 de julio de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , al revocar la decisión favorable de primera instancia y , en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que ese beneficio no le resulta aplicable cuando se trata de régimen retroactivo de cesantías.

La Sala anticipa que accederá a las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, al desconocer el alcance que ha fijado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, así:

El señor Segundo Fidencio Coronel Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Putumayo, en la que

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un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, así:

El señor Segundo Fidencio Coronel Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Putumayo, en la que

16 La providencia objetada se notificó el 18 de julio de 2025 y la acción de tutela se instauró el 17 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17

Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:

Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08095-00

Accionante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 solicitó la nulidad de la Resolución núm. 4460 de 8 de octubre de 2019, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el supuesto pago tardío de sus cesantías parciales, y, en consecuencia, se reconociera y ordenara el pago de la mencionada sanción desde el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en fallo de 16 de

y, en consecuencia, se reconociera y ordenara el pago de la mencionada sanción desde el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en fallo de 16 de septiembre de 2021, declaró infundada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la Ley 344 de 1996. De otro la do, declaró la nulidad de la Resolución núm. 4460 de 8 de octubre de 2019 , y a título de restablecimiento del derecho condenó al departamento del Putumayo a reconocer, liquidar y pagar al señor Segundo Fidencio Coronel Guerrero, la sanción moratoria corres pondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019.

Lo anterior con sustento en que aun cuando hay diferencias entre las sanciones moratorias de que trata la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, esta última modificada por la Ley 1071 de 2006, está destinada a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.

Por consiguiente, precisó que de las pruebas se evidenciaba que el demandante era un servidor público vinculado a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, por lo que el régimen de liquidación de sus cesantías era el de la Ley 6 de 1945, razón por la

era un servidor público vinculado a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, por lo que el régimen de liquidación de sus cesantías era el de la Ley 6 de 1945, razón por la cual se encontraba afiliado al Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo, creado mediante Ordenanza núm. 157 del 9 de agosto de 1996. Además, que se demostró que la entidad demandada incurrió en mora desde el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019.

El departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación , en el que explicó que en virtud de la vinculación del actor, no le resultaba aplicable la Ley 344 de 1996, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El Tribunal Administrativo del Putumayo en sentencia de 17 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el señor Coronel Guerrero era beneficiario del régimen retroactivo.

Para sustentar lo anterior, el Tribunal desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. Luego, al estudiar las pruebas allegadas al proceso constató que el actor se vinculó a la entidad territorial demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 (específicamente el 18 de julio de 1979), es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996. Además, no se aportó prueba de que se

diciembre de 1996 (específicamente el 18 de julio de 1979), es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996. Además, no se aportó prueba de que se hubiera acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08095-00

Accionante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Asimismo, apoyó su decisión en la sentencia de 17 de febrero de 2022 de la Subse

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