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CE - Sentencia 11001031500020250809700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250809700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08097-00

Accionante: OSCAR DARÍO MARTÍNEZ HOLGUÍN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes

1. Oscar Darío Martínez Holguín en nombre propio promovió acción de tutela contra la sentencia de 25 de ju nio de 2025, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa identificada con el radicado No . 05001 -33-33-029-201500933-00/01. Con el fin de facilitar la exposición se mencionará el desarrollo del proceso de reparación directa por error judicial, posteriormente los fundamentos del proceso de tutela.

2. Se aclara que, en esta ocasión se ejerce acción de tutela contra una providencia que puso fin a una demanda de reparación directa por error judicial, la cual, a su vez se presentó contra una sentencia que puso fin a un proceso de reparación directa por una demanda derivada de daños físicos en un sold ado que prestó servicio militar.

que puso fin a una demanda de reparación directa por error judicial, la cual, a su vez se presentó contra una sentencia que puso fin a un proceso de reparación directa por una demanda derivada de daños físicos en un sold ado que prestó servicio militar.

Antecedentes del radicado 05001-33-33-029-2015-00933-00/01

3. El 29 de septiembre de 2005, el tutelante se desempeñaba como soldado, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En ese contexto recibió dos disparos de bala por parte de sus compañeros. Las heridas causaron una pérdida de capacidad laboral de 37.3%. Por estos hechos inició demanda de reparación directa en septiembre de 2007 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

4. En sede de primera instancia, en junio de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín resolvió a favor la d emanda y condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales, pues encontró configurados los elementos del daño antijuridico y su imputación a la entidad demandada. Apelada la sentencia, en decisión de 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó parcialmente, pues concluyó que no existía prueba de los perjuicios materiales, en esa medida, confirmó el fallo en aquello relacionado con la responsabilidad de lasRadicación número: 11001-03-15-000-2025-08097-00

Accionante: Oscar Darío Martínez Holguín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela

autoridades, la liquidación del daño moral, pero revocó la con dena por el daño

Accionante: Oscar Darío Martínez Holguín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela

autoridades, la liquidación del daño moral, pero revocó la con dena por el daño material, esto pues, concluyó que antes del servicio militar obligatorio, no existía prueba de que el tutelante tuviera un empleo que le reportara ingresos económicos.

5. contra la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa por las lesiones personales que sufrió durante la prestación del servicio militar, el tutelante ejerció acción de tutela. En sede de primera instancia, una sección (que no identificó dentro el escrito de amparo) del Consejo de Estado amparó el dere cho al debido proceso pues, consideró que, si existían pruebas de que, el tutelante tenía ingresos económicos antes de ingresar al servicio militar, concretamente, se desempeñaba como jornalero en fincas. Por lo anterior, ordenó proferir fallo de reemplazo .

Impugnada esta providencia, otra sección de la Corporación, pero en sede de segunda instancia, revocó la sentencia y, en su lugar, declaró la improcedencia por carencia del requisito de inmediatez.

6. Lo relevante estriba en que, en criterio del tutelante , la providencia de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un error fáctico, motivo por el cual, en el año 2015 inició una demanda de reparación directa, pero esta vez, por error judicial contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la decisión de 2 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error fáctico al no percatarse que

la Judicatura, al considerar que la decisión de 2 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error fáctico al no percatarse que dentro de expediente de reparación directa contra el Ejército Na cional si reposaba prueba de los perjuicios materiales que sufrió el actor resultado de haber recibido dos disparos de arma de fuego cuando prestaba el servicio militar.

7. El proceso fue radicado con el número ya indicado (2015-00933-01) y en sede de primera instancia, correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, que en sentencia de 27 de julio de 2017 accedió a las pretensiones. La rama judicial apeló la providencia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala sexta de decisión, en p rovidencia de 25 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones por estimar que no existió error judicial en la providencia cuestionada. Según el escrito de tutela, el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa por error judicial contra la sentencia proferida en julio de 2013, determinó que: “ La actuación del Tribunal no fue un error, sino el resultado de su función valorativa. Consideró que las pruebas, aunque exi stentes, no eran suficientes para acreditar con certeza el supuesto de hecho de la pretensión indemnizatoria. Esta conclusión, al no ser arbitraria ni carente de fundamento, se encuentra protegida por el principio de autonomía judicial y no configura la fa lla en el servicio requerida para declarar la responsabilidad del Estado.”1

Fundamento del escrito de tutela.

arbitraria ni carente de fundamento, se encuentra protegida por el principio de autonomía judicial y no configura la fa lla en el servicio requerida para declarar la responsabilidad del Estado.”1

Fundamento del escrito de tutela.

8. La tutelante sostiene que, la providencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa por error jurisdiccional censurada inc urrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del marco normativo relacionado con el error judicial. Afirmó que “el error judicial relevante para efectos de presente caso, es una

1 Escrito de amparo, indice samai 2. Folio 9.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08097-00

Accionante: Oscar Darío Martínez Holguín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela

clara conducta que carece de fundamento jurídico por parte del ad -quem, dejándonos con una vulneración clara de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral, mínimo vital, igualdad e equidad, contrariando al ordenamiento jurídico, además, en contravía del precedente jurisprudencial, y que para el análisis de la Corte Constitucional ha definido como un error de hecho, con actuaciones subjetivas, aquellas que rebasa los límites de la autonomía judicial y se convierte en una decisión infundada, arbitraria o abiertamente incompatible con el ordenamiento aplicable”2.

9. Agregó que se produjo un defecto fáctico por una omisión de valoración probatoria esencial. Insistió en que, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no tenía certeza de la actividad económica de Oscar Darío Martínez antes de

9. Agregó que se produjo un defecto fáctico por una omisión de valoración probatoria esencial. Insistió en que, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no tenía certeza de la actividad económica de Oscar Darío Martínez antes de su incorporación al Ejército ni sobre el impacto de la pérdida de la capacidad laboral en sus ingresos. Sin embargo, esa afirmación resulta abiertamente contradictoria frente al acervo probatorio que reposa en el expediente. Señaló que en el curso del proceso de reparación directa contra la Nación -Ejército nacional se recibieron declaraciones juramentadas de personas que conocían al accionante desde niño y que detallaron su ocupación como jornalero agrícola y su ap orte económico a su hogar. Transcribió las declaraciones que allegó al proceso de reparación directa que inició en el año 2007 contra la Nación-Ejército Nacional.

10. A lo anterior sumó un defecto de desconocimiento de precedente en la medida que, en su crit erio, el Tribunal Administrativo de Antioquia exigió un estándar de prueba desproporcionado e incompatible con la realidad socioeconómica del trabajador rural jornalero; la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado ha establecido una presunción d e ingresos basada en la edad productiva y la acreditación de actividad económica; y trasladó indebidamente al accionante una carga probatoria imposible de cumplir en contextos de informalidad laboral.

Mencionó precedentes sobre lo que, estimó eran preceden tes judiciales ignorados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

11. Finalmente afirmó que la providencia atacada incurrió en una violación al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al desconocimiento de la realidad

por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

11. Finalmente afirmó que la providencia atacada incurrió en una violación al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al desconocimiento de la realidad socioeconómica del demandante. Puntualmente pues, en su criterio la providencia de 2025: “ Incurrió en una extralimitación manifiesta de sus funciones jurisdiccionales, en la medida en que se sitúa indebidamente en la posición del juez que profirió la sentencia de segunda instancia d entro del proceso inicial de reparación directa, reconstruyendo y reinterpretando el alcance y sentido de sus consideraciones a partir de apreciaciones subjetivas y conjeturales”3.

Trámite de la acción de tutela

12. Admitida la demanda, se vinculó como parte accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, y como terceros con interés al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio Público y a los demás intervinientes

2 Folio 16 del escrito de amparo. 3 Folio 23 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08097-00

Accionante: Oscar Darío Martínez Holguín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela

dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 05001 -33-33-0292015-00933-01.

13. El magistrado ponente de la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioqui a4 intervino con el fin de informar que la providencia

2015-00933-01.

13. El magistrado ponente de la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioqui a4 intervino con el fin de informar que la providencia contiene los argumentos jurídicos y fácticos que muestran su corrección jurídica.

Allegaron al expediente el enlace en el que reposa el expediente digital.

14. La apoderada de la Rama Judicial5 solicitó que se negara el amparo, puesto que la autoridad accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que la providencia está adecuadamente motivada de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes.

CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico

16. En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por error jurisdiccional, que a su vez cuestionó la validez jurídica de una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa pero por dos heridas de arma de fuego que recibió el tutelante cuando prestó el servicio militar obligatorio. En caso de concluir que la tutela es formalmente procedente se formulará el problema jurídico de fondo.

reparación directa pero por dos heridas de arma de fuego que recibió el tutelante cuando prestó el servicio militar obligatorio. En caso de concluir que la tutela es formalmente procedente se formulará el problema jurídico de fondo.

17. Con el fin de resolver el pr oblema jurídico propuesto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se realizará el estudio en el caso concreto.

Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia, en particular relevancia constitucional

18. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de l a acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor

4 Índice samai 9. 5 Índice samai 12. 6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08097-00

Accionante: Oscar Darío Martínez Holguín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela

satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

19. De manera reiterada la Cor te ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13,

generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediat ez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alega dos en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

20. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales13.

21. En criterio de la Corte Constitucional 14 una petición de amparo carece de relevancia cuando utiliza el medio constitucional para obtener una instancia adicional, presentar una diferencia de criterio con la decisión judicial ordinaria, en

7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctri na de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Cfr. SU -215 de 2022 , se indicó “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 14 Cfr. Corte Constitucional SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08097-00

Accionante: Oscar Darío Martínez Holguín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela

lugar de plantear un yerro constitucional que afecte la validez de una providencia o simplemente para reabrir un debate procesal que se surtió adecuadamente dentro del procedimiento judicial natural.

22. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.

Análisis del caso concreto

23. En el sub-lite la sala declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. En el caso concreto, esta Subsección concluye que se está frente a esta hipótesis, puesto que el escrito de amparo reitera y repite argumentos que fueron estudiados d entro del proceso contencioso administrativo de reparación directa respecto del presunto error judicial del tribunal administrativo de Antioquia.

En aquel proceso judicial (2015 -00933-01) se estudió ampliamente si se había presentado un error fáctico en la primera sentencia de reparación directa. En la

directa respecto del presunto error judicial del tribunal administrativo de Antioquia. En aquel proceso judicial (2015 -00933-01) se estudió ampliamente si se había presentado un error fáctico en la primera sentencia de reparación directa. En la demanda, los alegatos, y recurso de apelación 15 del proceso por el supuesto error judicial se examinó ampliamente si el primer proceso había incurrido en omisión del estudio de material probatorio referido a la situación económica del demandante, concretamente si existía material probatorio para reconocer o no el perjuicio de lucro cesante.

24. La decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión, en la providencia de 25 de junio de 2025, examinó la corrección jurídica de la decisión que fue atacada en la demanda de error judicial. La Corporación judicial concluyó que la interpretación del material probatorio fue razonable y atendió a las reglas de la sana crítica. Recordó que la r eparación directa por error judicial procede cuando el demandante está en condiciones de probar un error fáctico protuberante en una sentencia judicial ejecutoriada y que dicho error está en condiciones de cambiar el sentido de una decisión judicial. En el caso concreto, la sentencia de junio de 2025, respecto de la sentencia de julio de 2013, concluyó que era razonable y estaba protegida por la autonomía judicial que cobija a la autoridad judicial, pues legitima y legalmente concluyó que no existía prueba de que el tutelante estuviera desempeñando alguna actividad económica antes de ingresar a prestar el servicio militar.

25. La sentencia cuestionada, esto es la de 25 de junio de 2025, desde la

tutelante estuviera desempeñando alguna actividad económica antes de ingresar a prestar el servicio militar.

25. La sentencia cuestionada, esto es la de 25 de junio de 2025, desde la perspectiva del error judicial, concluyó que, dentro del proceso de reparación directa por las lesiones personales y la pérdida de capacidad laboral de Oscar Darío Martínez se hubiera pr obado la actividad económica del aquí tutelante. En consecuencia, la decisión atacada, concretamente la de julio de 2013, no estaba afectada por un error judicial y por el contrario, era razonable y adoptada dentro del margen de interpretación del juez de la reparación.

26. El escrito de amparo por su parte presenta las mismas razones que fueron expuestas en la demanda de reparación directa por error jurisdiccional. Es decir, los medios de prueba, concretamente declaraciones ante notarías, conforme las cuales el tutelante se desempeñaba como jornalero antes de ingresar al Ejército Nacional

15 En índice Samai 9 reposa el enlace del expediente digital.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08097-00

Accionante: Oscar Darío Martínez Holguín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela

a prestar el servicio militar obligatorio. Conforme esos medios de prueba que fueron examinados en el proceso de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y posteriormente, en un segundo proceso contencioso administrativo, esa vez contra la Nación -Rama Judicial, en criterio del tutelante se debió llegar a la convicción de que si resultaba procedente la condena por perjuicios

Defensa-Ejército Nacional y posteriormente, en un segundo proceso contencioso administrativo, esa vez contra la Nación -Rama Judicial, en criterio del tutelante se debió llegar a la convicción de que si resultaba procedente la condena por perjuicios materiales contra el Ejército. Esos mismos medios de prueba son los que sostienen el fundamento de los defectos específicos que invocó en el escrito de tutela.

27. A juicio de esta sala, los argumentos del escrito de amparo reiteran los argumentos que ya fueron estudiados en dos procesos judiciales de reparación directa, ambos concentrados en si existía material de prueba respecto a condenar al Ejército Nacional por el daño material que supuestamente sufrió el tutelante. Ese mismo argumento es el que estructura la acción de tutela motivo por el cual, se trata de una petición de protección constitucional que busca reabrir una discusión judicial ampliamente resuelta en las instancias judiciales ordinarias.

28. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Oscar Darío Martínez Holguín por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y de más interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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