CE - Sentencia 11001031500020250809800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250809800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
Accionante: Luis Alberto Polo Delgado
Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Sanción moratoria. Régimen retroactivo de cesantías / DECLARA IMPROCEDENCIA –Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional . Reproches pretenden emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 182 de diciembre de 2025, el señor Luis Alberto Polo Delgado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales3 y se dejara sin efectos la sentencia de 24 de julio de esa anualidad, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 incoado contra el departamento del Putumayo, encaminado a obtener
ampararan sus derechos fundamentales3 y se dejara sin efectos la sentencia de 24 de julio de esa anualidad, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 incoado contra el departamento del Putumayo, encaminado a obtener la anulación del acto administrativo5 mediante el cual se le negó el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías parciales6, desde el 16 de junio de 2018 hasta el 9 de julio de 2019 (389 días calendario) 7, de conformidad con la Ley
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Si bien en la herramienta electrónica Samai se observa que la tutela fue presentada el 17 de diciembre de 2025, lo cierto es que ello se realizó a las 07:14 p.m. y, en todo caso, en esa fecha se celebra el día de justicia, por lo que no es un día hábil en el escenario judicial. 3 Invocó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 4 Expediente 86001-33-31-002-2020-00089-01. 5 Resolución 4455 de 8 de octubre de 2019. 6 En su condición de conductor mecánico del ente territorial demandado. 7 Equivalente a un día de salario por cada día de tardanza.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
Accionante: Luis Alberto Polo Delgado
6 En su condición de conductor mecánico del ente territorial demandado. 7 Equivalente a un día de salario por cada día de tardanza.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
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244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , y, en consecuencia, se ordenara dicho reconocimiento.
2. Mediante la providencia acusada se revocó la sentencia de 16 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones8 , para en su lugar , negarlas. Se sostuvo que , de acuerdo con el régimen retroactivo de cesantías al cual estaba adscrito el demandante, al vincularse al servicio oficial con antelación al 30 de diciembre de 1996 9 (30 de noviembre de 1981), no le resulta aplicable el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria pretendida, en razón a que dicha penalidad es propia del régimen anualizado y no obra prueba de que aquel se haya acogido voluntariamente a este régimen.
3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, pues se interpretaron e inaplicaron de manera indebida las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales regulan el pago de las cesantías a los servidores públicos, sin excepción alguna. Además, se analizó el asunto de acuerdo con la sanción moratoria estipulada en la Ley 50 de 1990, pese a que esa norma no constituyó el fundamento de sus pretensiones, sino bajo el amparo de la Ley 244 de 1995, que está dirigida a
estipulada en la Ley 50 de 1990, pese a que esa norma no constituyó el fundamento de sus pretensiones, sino bajo el amparo de la Ley 244 de 1995, que está dirigida a los servidores públicos de todos los órdenes, sin condicionarla al régimen de liquidación de cesantías.
4. De igual modo, el Tribunal accionado introdujo un requisito no previsto en la ley, consistente en que el servidor esté en el régimen anualizado para conceder dicha sanción, y descarta su aplicación a servidores del régimen retroactivo, a pesar de que las n ormas de sanción no distinguen entre uno y otro régimen. Lo que denota que no se diferenció en debida forma la sanción “privada” consagrada en la Ley 50 de 1990 y la “pública”, estipulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
5. Asimismo, se configuró un desconocimiento del precedente, pues se inobservó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado10, en la que se señaló que al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Por tanto, él, al ser servidor público , tiene derecho a la sanción pretendida, con independencia del régimen de cesantías al que pertenezca.
6. En razón del derecho fundamental a la igualdad, se debe tener en cuenta que en un asunto de tutela 11 con similares supuestos fácticos y jurídicos (naturaleza del
6. En razón del derecho fundamental a la igualdad, se debe tener en cuenta que en un asunto de tutela 11 con similares supuestos fácticos y jurídicos (naturaleza del vínculo -público-, objeto de la controversia y el comportamiento del Tribunal accionado), se accedió al amparo allí reclamado, al estimar que la providencia atacada, la cual también fue emitida por el Tribunal accionado, había incurrido en
8 Negó la indexación de la sanción. 9 Fecha en que entró en vigor la Ley 344 de 1996, con la cual se extendió para el sector púbico el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. 10 Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 Expediente 11001-03-15-000-2025-02749-01, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
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defecto sustantivo, al inaplicar los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 . Normas que regulan la sanción moratoria por mora en el pago de cesantías definitivas y parciales para todos los servidores públicos, sin distinguir entre régimen retroactivo y anualizado. En ese sentido, con base en aquella decisión judicial se debe conceder en este caso la protección constitucional pretendida.
7. De igual modo, se configu ró violación directa de la Constitución . Con la providencia acusada s e quebrantaron principios y derechos constitucionales laborales, como los principios de favorabilidad laboral e igualdad material y las
7. De igual modo, se configu ró violación directa de la Constitución . Con la providencia acusada s e quebrantaron principios y derechos constitucionales laborales, como los principios de favorabilidad laboral e igualdad material y las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
8. Mediante auto de 14 de enero de 202612, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al departamento del Putumayo , en condición de terceros con interés. De igual modo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo del Putumayo
9. Advirtió que el accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue ampliamente discutido y definitivamente resuelto por la jurisdicción contenciosoadministrativa. El fallo acusado valoró de manera integral el material probatorio obrante en el expediente, interpretó en forma razonable y sistemática la normativa aplicable al caso concreto y concluyó, con fundamento jurídico suficiente, que el actor pertenece al régi men retroactivo de cesantías, razón por la cual no resulta procedente la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
10. En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir discusiones jurídicas ya definidas ni para controvertir la interpretación judicial adoptada por el juez natural.
11. En todo caso, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
para reabrir discusiones jurídicas ya definidas ni para controvertir la interpretación judicial adoptada por el juez natural.
11. En todo caso, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
El accionante contó con un medio de defensa judicial ordinario idóneo y eficaz, el cual fue efectivamente ejerció. Por tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia no haya sido favorable a sus pretensiones no habilita, por sí solo, el uso de este trámite constitucional. Además, la providencia acusada se profirió el 24 de julio de 2025, notificada el 25 de los mismos mes y año, y la tutela se formuló 5 meses después.
12. Frente a la inobservancia del fallo de tutela invocado por el actor, anotó que este no constituye precedente obligatorio.
(ii) Departamento del Putumayo
12 Notificado el 19 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
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13. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de procedencia, se dirige contra una entidad que carece de legitimación en la causa por pasiva y la parte actora pretende emplearla como un mecanismo para reabrir un debate judicial ya definido por el juez natural, en abierta contravía de su carácter subsidiario y excepcional.
14. Ese ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no profirió la providencia judicial cuestionada, no ejerció función jurisdiccional alguna y
en abierta contravía de su carácter subsidiario y excepcional.
14. Ese ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no profirió la providencia judicial cuestionada, no ejerció función jurisdiccional alguna y no ostenta competencia constitucional ni legal para revocar, modificar o dejar sin efectos decisiones judiciales, funciones reservadas de manera exclusiva a los jueces de la República. Por ende, solicitó que se le desvincule de las presentes diligencias.
15. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que la tutela no puede ser empleada como una tercera instancia ni como un medio para controvertir interpretaciones jurídicas razonables adoptadas por el juez natural. Se pretende que el juez de tutela revalore el contenido normativo y prob atorio ya examinado por la jurisdicción contenciosoadministrativa.
16. Asimismo, anotó que el tutelante no acreditó identidad plena entre su situación y la atendida en el fallo de tutela que invoca como inobservado , ni el plano fáctico, ni probatorio, ni procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
17. La Sala negará la solicitud de desvinculación del departamento del Putumayo. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad integró la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la decisión judicial acusada, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.
D. Análisis del caso concreto
18. La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el
que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.
D. Análisis del caso concreto
18. La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la aplicación normativa y jurisprudencial, con el objeto de reabrir el debate jurídico ya definido por el juez natural de la causa sobre esos aspectos.
19. La parte actora señaló que se interpretaron e inaplicaron de manera indebida las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que estas regulan las cesantías de los servidores públicos sin excepción alguna, por lo que al exigir que el empleadoRadicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
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pertenezca al régimen anualizado de cesantías para que pueda acceder a la sanción moratoria por pago tardío de esas prestaciones, desborda lo contemplado por la ley.
20. La Sala evidencia que el Tribunal accionado realizó un recuento normativo acerca de la evolución de las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. De este concluyó que como el tutelante se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 (puntualmente, el 30 de noviembre de 1081), es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, y no consta que
con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 (puntualmente, el 30 de noviembre de 1081), es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, y no consta que aquel se hubiere acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en razón a que dicha penalidad fue prevista exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado.
21. Para la Sala , lo anterior supone una discusión d e naturaleza legal, sin alcance constitucional; que fue resuelta por la autoridad judicial , en el marco de su autonomía, de forma razonable; diferente es que esta postura no sea compartida por la parte actora por resultarle desfavorable a sus intereses.
22. En ese sentido, se advierte que la parte actora se limitó a plantear un desacuerdo con la manera en que el juez natural de la causa aplicó la norma que regulaba su caso, sin que desplegara argumentación alguna dirigida a acreditar el por qué la manera en que lo hizo la autoridad judicial comporta una afrenta a sus derechos fundamentales, más allá que ello conllevó la negativa de sus pretensiones.
23. Cabe anotar que someter un litigio al aparato jurisdiccional no asegura la prosperidad de las pretensiones de quien acude a este , por tanto, obtener una decisión desfavorable a una de las partes no la habilita para que promueva esta acción como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de que se acoja la hermenéutica que pregona.
decisión desfavorable a una de las partes no la habilita para que promueva esta acción como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de que se acoja la hermenéutica que pregona.
24. Por consiguiente , la Sala deduce que más que una indebida interpretación normativa, el tutelante expone un desacuerdo con lo concluido por la autoridad judicial. Ello, con el objeto de que se le imponga la manera como se debió aplicar la norma que regulaba su situación y así obtener una decisión que le resultara favorable, esto es, que se tenga por beneficiario de la sanción moratoria que reclamó en sede ordinaria, sin consideración al régimen de cesantías al que pertenecía .
Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en el que se examine nuevamente el marco normativo que regula la controversia.
25. Así las cosas , no resulta suficiente para acreditar la presunta indebida interpretación normativa, exponer inconformidad con la hermenéutica acogida por el juez natural de la causa. Para tal efecto, es indispensable acreditar en ese escenario la configuración de algún tipo de arbitrariedad, capricho o irrazonabilidad, lo cual noRadicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
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se corroboró en este asunto constitucional. Ello, por cuanto al juez de tutela le está vedado arrogarse la competencia de efectuar un ejercicio jurídico sobre el modo en que se debe interpretar la norma que cobija el litigio , como si se tratara de una
se corroboró en este asunto constitucional. Ello, por cuanto al juez de tutela le está vedado arrogarse la competencia de efectuar un ejercicio jurídico sobre el modo en que se debe interpretar la norma que cobija el litigio , como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
26. Por otro lado, adujo la parte actora que se inobservó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, en la que se señaló que al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
27. No obstante, se evidencia que en esa providencia, en efecto, se abordó la situación de una persona que ejercía la docencia, cargo que difiere del desempeñado por el tutelante en el departamento del Putumayo (conductor mecánico), por ende, no es dable analizar el desconocimiento del precedente alegado, en la medida en que el fallo presuntamente inobservado versó sobre una situación fáctica diferente a la del actor.
28. En esa medida, imponer la observancia de la aludida decisión de unificación desconocería su objeto, consistente en que se aplica a las personas con similar situación fáctica a la abordada en aquella, en razón a qu e a estas son las que se dirigen sus reglas de unificación, dado que están encaminadas a que ante supuestos fácticos y jurídicos similares se adopten también similares decisiones judiciales.
dirigen sus reglas de unificación, dado que están encaminadas a que ante supuestos fácticos y jurídicos similares se adopten también similares decisiones judiciales.
29. Ahora bien, en cuanto al fallo de tutela presuntamente desatendido, cabe advertir que este no comporta un criterio jurisprudencial vinculante para la autoridad judicial, en la medida en que sus efectos son inter partes. Además, el hecho de que se haya concedido el amparo constitucional en dicha providencia, no implica que en este asunto, con fundamento en el derecho de igualdad, se debe decidir en el mismo sentido, en atención, se reitera, a sus efectos.
30. Con base en lo expuesto, se tiene que la mencionada decisión de unificación no cobija la situación concreta del accionante y el fallo de tutela que invoca no implica que se deba adoptar una decisión en el mismo sentido. Por tanto, lejos de advertir el desconocimiento del precedente alegado, se evidencia que la parte actora pretende con fundamento en esta causal específica de procedibilidad de la tutela que se acoja su tesis sobre la manera en que se debe zanjar la controversia.
31. Además, la parte actora no relacionó otras sentencias emitidas por la Sección Segunda de esta Corporación, máximo órgano de la jurisdicción contenciosoadministrativa en materia laboral, de las que se deduzca la existencia de un criterio uniforme sobre la materia, lo que refuerza el hecho de la imposibilidad de imponer una hermenéutica interpretativa, máxime cuando la asumida por la autoridad judicial resulta razonable.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
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resulta razonable.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
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32. Por último, el accionante adujo que se vulneraron principios y derechos fundamentales en material laboral . Sin embargo, frente a tales reproches la Sala advierte que tienen como fin insistir en que se acoja la tesis propuesta por el tutelante en sede ordinaria, consistente en que se le reconozca la sanción moratoria que reclamó en sede administrativa, sin que se acredite algún tipo de irregularidad en la providencia atacada que denote la afectación constitucional que se alega.
33. De acuerdo con lo considerado en precedencia, se aclara que el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía el tutelante, no lo faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende. La simple inconformidad de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado, ni habilita el estudio de fondo de la tutela. No basta para tal efecto invocar unas causales específicas de procedibilidad de la tutela y derechos fundamentales que se estiman vulnerados y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada.
34. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción, al no superar el requisito de relevancia constitucional.
35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por el departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
13 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-08098-00
Accionante: Luis Alberto Polo Delgado
Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo
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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder
que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.