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CE - Sentencia 11001031500020250810200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250810200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08102-00

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente derivadas de un incremento salarial en el escalafón docente.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Plinio de Jesús Herrera Rodelo contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 16 de diciembre de 2025, Plinio de Jesús Herrera Rodelo, a través de apoderada, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, así como al principio de favorabilidad , con ocasión de la Sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la entidad judicial accionada, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-008-2024-00192-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 03 DE JULIO DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-008-2024-00192-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) PLINIO DE JESÚS HERRERA RODELO, por considerar que las razones de la decisión

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08102-00

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 9 no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente PLINIO DE JESUS HERRERA RODELO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

extraen los siguientes:

4. 1) Plinio de Jesús Herrera Rodelo ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2CE del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto 1278 de 2002.

5. 2) A juicio del accionante, para el 2009, el Gobierno Nacional decretó

en la categoría 2CE del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto 1278 de 2002.

5. 2) A juicio del accionante, para el 2009, el Gobierno Nacional decretó aumentos inequitativo en la asignación básica salarial, de manera que los docentes ubicados en categorías inferiores en el escalafón docente, como la 2AE, recibieron un incremento salarial mayor a su categoría 2 CE. Estos fueron de 15,61% y 0,75%, respectivamente.

6. 3) El 12 de febrero de 2024, el señor Herrera Rodelo presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cesar, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios. Dichas reclamaciones fueron negadas a través de los Oficios No. 2024 -EE-076684 (con radiación relacionada No. 2024 -ER0081480) de 8 de marzo y No. CES2024ER008663 – CES2024EE004254 de 5 de marzo de 2024, respectivamente.

7. 4) Ante la negativa, el señor Herrera Rodelo presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la inaplicación por ilegal del Decreto 284 de 2024, la nulidad de los Oficios 2024-EE-076684 de 8 de marzo de 2024 y No.

CES2024ER008663 – CES2024EE004254 de 5 de marzo de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias

CES2024ER008663 – CES2024EE004254 de 5 de marzo de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, así como la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante durante los últimos 3 años a la reclamación administrativa , así como de las que se llegaren a causar hacia el futuro.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08102-00

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 8. 5) Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2025 , el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda2. Indicó que no hubo vulneración del principio de legalidad, habida cuenta que los actos acusados encontraban sustento legal en la Ley 715 de 2001 y los Decretos 1278 de 2002 y 284 de 2024, ni tampoco del derecho a la igualdad, ya que los incrementos definidos por el Gobierno Nacional obedecieron a la profesionalización de la carrera docente, y para acreditar tal vulneración debía estarse ante dos sujetos comparables, lo que no ocurría con los docentes de escalafón 2AE y 2CE, quienes est aban en un nivel diferente y no s e acredita ba el cumplimiento exacto de los requisitos perfiles para desempeñar la misma actividad.

9. 6) La anterior decisión fue apelada por la demandante. Argumentó

no s e acredita ba el cumplimiento exacto de los requisitos perfiles para desempeñar la misma actividad.

9. 6) La anterior decisión fue apelada por la demandante. Argumentó que aquella adolecía de un análisis exhaustivo frente a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no se estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva. Precisó que no cuestionaba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento , lo cual violaba los principios de igualdad y proporcionalidad salarial, y conllevaba al vicio de nulidad de los actos administrativos demandados.

10. 7) El Tribunal Administrativo de Cesar, a través de la Sentencia de 3 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia 3. Indicó que no era posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” porque la población que se encontraba en el escalafón 2CE y 2AE no eran iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesitaba acreditar el cumplimiento de u nos requisitos que distan entre sí. Además, precisó que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes era ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante, el Gobierno Nacional no está obli gado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, ya que cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.

amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.

11. Como fundamento de la vulneració n, el accionante indicó que la entidad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

2 “PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES” y “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, formuladas por el Departamento del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, NEGAR las suplicas de la demanda. SEGUNDO. - Sin condena en costas” 3 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-08102-00

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

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12. Advirtió que la autoridad judicial accionada desconoció la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente y realizó una interpretación irrazonable y arbitraria del alcance del artículo 13 de la

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12. Advirtió que la autoridad judicial accionada desconoció la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente y realizó una interpretación irrazonable y arbitraria del alcance del artículo 13 de la Constitución Política, y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, 46 y 49 el Decreto Ley 1278 de 2002 , toda vez que avaló un trato salarial desigual derivado del incremento porcentual aplicado en el año 20 11, mediante el Decreto 1027 de 2011, entre los escalafones 2AE y 2CE , correspondiente al 15,61% y 0,75%, respectivamente.

13. Afirmó que la autoridad judicial accionada omitió la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados, en tanto se otorgaron mayores aumentos a servidores ubicados en escalafones inferiores (como la categoría 2AE) respecto de aquellos que ostentaban un nivel superior (como el grupo 2CE al cual pertenecía el señor Herrera Rodelo), sin que mediara justificación normativa, técnica o probatoria que respaldara dicha alteración del principio de igualdad retributiva.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4

14. El Tribunal Administrativo de Cesar5 remitió el proceso en segunda instancia y manifestó que acogía los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencias de 3 de julio de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite. Adicionalmente, señaló que los 11

legal y jurisprudencial expuestos en la providencias de 3 de julio de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite. Adicionalmente, señaló que los 11 despachos administrativos del circuito de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de desestimar las pretensiones de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente.

15. El Ministerio de Educación Nacional6, luego de exponer los antecedentes del caso, destacó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que el debate presentado por la parte actora era de naturaleza estrictamente económica e involucraba intereses privados.

16. Aunado a lo anterior , indicó que no se logró demostrar que (se trascribe) “las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia : además, tampoco

4 Mediante Auto de 20 de enero de 2026, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Cesar y, (3) vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Cesar y al Juzgado 8 Administrativo de Valledupar, como terceros con interés en el asunto. 5 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 14 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08102-00

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo

5 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 14 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08102-00

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

5 de 9 se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales”.

17. El Juzgado 8 Administrativo de Valledupar7 adjuntó el expediente y enlace de acceso al p roceso ordinario y, adicionalmente, manifestó que todas las actuaciones surtidas dentro del medio de control se realizaron con respeto de los derechos y garantías de las partes, con base en el principio de legalidad y debidamente motivadas de conformidad con la normativa que regla la materia.

18. De otro lado, advirtió que los argumentos expuestos por la parte accionante en la solicitud de amparo tienen como propósito dar continuidad al debate jurídico que fue resuelto con suficiencia en las dos instancias por el juez natural y especializado del as unto, por lo que resolver sus cuestionamientos sería utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 . Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2. 2.

Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras

Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

20. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

21. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige,

7 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08102-00

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 9 adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 9 adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9.

22. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 10, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

23. Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez d e tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios respecto de los escalafones 2AE y 2CE.

24. Aunado a lo anterior, pese a que la parte demandante hizo referencia a que sí existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que los argumentos planteados no resultaron suficientes para que el juez constitucional realizara algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia.

25. La Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el

que los argumentos planteados no resultaron suficientes para que el juez constitucional realizara algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia.

25. La Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda 11 y el recurso de

9 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 índice 11 del aplicativo SAMAI en donde consta el proceso ordinario (se trascribe): “LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CESAR QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. (…) para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. 4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992 A través de la Ley 4 de 1992 se señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar (…) Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escalafón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son categorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE. 4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 (…) Siendo entonces injustificado como para el grado 2CE se realizó un aumento del 0,75%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un

(…) Siendo entonces injustificado como para el grado 2CE se realizó un aumento del 0,75%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08102-00

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

7 de 9 apelación12, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 2AE para los años 2008, 2009 y 2011 . En esa medi da, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cesar, en los siguientes términos (se trascribe):

“Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues es te valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.

En el caso concreto se evidencia que, el demandante ubicado en el escalafón

decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.

En el caso concreto se evidencia que, el demandante ubicado en el escalafón 2CE con especialización, está inconforme con el aumento del salario del grado 2AE respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo grado de escalafón son de d iferente nivel salarial, pues uno se encuentra en el nivel A y el otro en el C; aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2CE con especialización fue inferior en el año 2009 a los miembros del escalafón 2AE estos correspon den a niveles salariales diferentes dentro del escalafón y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, (…).” 4.5 NORMA ESPECIAL PARA DECRETO DE SALARIOS DE LOS DOCENTES DEL DECRETO 1278 DE 2002 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DECRETO NACIONAL 284 DE 2024 (…).” 12 índice 11 del aplicativo SAMAI en donde obra el expediente ordinario (se trascribe): “En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el

(…).” 12 índice 11 del aplicativo SAMAI en donde obra el expediente ordinario (se trascribe): “En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. (…) Es relevante señalar que la defensa por parte de las entidades demandadas se ha limitado a argumentar que las remuneraciones están basadas en la formación, experiencia y desempeño de los docentes según su escalafón, lo cual no está en disputa. Lo que verdaderamente se controvierte es la inequidad en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, incrementos que han dejado una huella en la estructura salarial actual, perpetuando una desigualdad contraria a los derechos laborales y constitucionales de los docentes oficiales. (…) En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los

perpetuando una desigualdad contraria a los derechos laborales y constitucionales de los docentes oficiales. (…) En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada consti tuye una transgresión a este principio fundamental. (…) Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad. En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo (…).”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08102-00

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Decisión: Declara improcedencia

Demandante: Plinio de Jesús Herrera Rodelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 9 Además, no obstante, se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2CE y 2AE, al nivel 2CE le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2AE, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 2CE es de una categoría superior a la 2AE, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.

Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafó n docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba , desempeño o competencias según el c aso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.

Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2CE y 2AE no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar

trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2CE y 2AE no son igu

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