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CE - Sentencia 11001031500020250810600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250810600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08106-00

Demandante: Juan Carlos Delgado Leal

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 26 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08106-00

Demandante: JUAN CARLOS DELGADO LEAL

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia que negó pretensiones en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Delgado Leal contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Juan Carlos Delgado Leal pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, que confirmó el fallo

proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Juan Carlos Delgado Leal contra el municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-008-2018-0008801).

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar que, en el fallo del día 19 de junio de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de JUAN CARLOS DELGADO LEAL contra EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Rad: 730013333-008-201800-088-01, SE CONFIGURÓ UN DEFECTO FÁCTIVO POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE PRUEBAS, lo que a su vez y en forma subsidiaria, derivó en una vulneración mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO; A LA SEGURIDAD JURIDICAACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

SEGUNDO: Decrétese el amparo de mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA - ACCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

CONSTITUCION POLITICA.

SEGUNDO: Decrétese el amparo de mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA - ACCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08106-00

Demandante: Juan Carlos Delgado Leal

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 19 de junio de 2025, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Mendieta

Rodríguez.

CUARTO: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, a que profiera nueva sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, y propender así por la prevalencia de mis derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA - ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO; accediendo entonces a las pretensiones de la demanda contenciosa.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

El accionante laboró como corregidor nivel P escala salarial 7 – de la corregiduría de

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

El accionante laboró como corregidor nivel P escala salarial 7 – de la corregiduría de Villa Restrepo – Tolima, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Municipal de la alcaldía de Ibagué, desde el 1.º de octubre de 1998.

El 25 de agosto de 2017 el actor fue trasladado al corregimiento de Buenos Aires, por lo que el 31 de agosto de 2017, el presidente de la Junta Administradora Local del Corregimiento de Villa Restrepo (en adelante J.A.L.), en apoyo al demandante, solicitó información sobre el traslado.

Mediante el memorando 1021-2017 042830 de 6 de septiembre de 2017 , el Municipio de Ibagué dej ó sin efecto s el acto de traslado del demandante y le ordenó seguir ocupando el cargo de Corregidor en Villa Restrepo.

Por medio del Decreto 1000-0855 de 21 de septiembre de 2017, el municipio de Ibagué dio por terminado el nombramiento del demandante y el cargo de Corregidor de Villa Restrepo quedó desprovisto hasta el 12 de febrero de 2019.

En el acta de sesión extraordinaria N.° 01 del 2 de febrero de 2018, la J.A.L. del corregimiento de Villa Restrepo advirtió que, de manera unilateral y sin tener en cuenta la posición de dicho cuerpo colegiado y la comunidad, el municipio de Ibagué dio por terminado el nombramiento del Corregidor de Villa Restrepo, y que, previa declaratoria de insubsistencia, lo había trasladado a otro corregimiento.

la posición de dicho cuerpo colegiado y la comunidad, el municipio de Ibagué dio por terminado el nombramiento del Corregidor de Villa Restrepo, y que, previa declaratoria de insubsistencia, lo había trasladado a otro corregimiento.

El 5 de junio de 2018, el presidente de la J.A.L. presentó petición ante el municipio de Ibagué solicitando la revocatoria directa del Decreto 1000-0855 de 21 de septiembre de 2017, petición que fue reiterada el 18 de septiembre de 2018, donde indicó que si bien se había emitido la Resolución 1000 -0144 del 16 de agosto de 2018, la misma solo resolvió una parte del derecho de petición, quedando sin resolver algunos puntos, sin embargo la administración guardó silencio, por lo que se interpuso acción de tutela que finalizó con fallo favorable que amparó el derecho de petición y ordenó al municipio contestar lo solicitado.

Ante la falta de respuesta, se promovieron incidentes de desacato que provocaron la orden de arresto del alcalde de Ibagué. El 12 de junio de 2019, la oficina jurídica del municipio dio respuesta a la J .A.L. de Villa Restrepo de las razones de hecho y de derecho por las cuales no se había nombrado al corregidor de Villa Restrepo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08106-00

Demandante: Juan Carlos Delgado Leal

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Decreto 1000 -0855 de 21 de septiembre de 2017. El asunto fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 20 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron los vicios de falsa motivación ni desviación del poder, pues (i) dada la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción, el actor podía ser desvinculado sin señalar las razones de la decisión y (ii) con las pruebas recaudadas no se logró desvirtuar que haya existido un fin diferente al buen servicio público con el acto de desvinculación.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recu rso de apelación en el que alegó que la no obligación de motivarlos actos que desvinculan a los empleados de libre nombramiento y remoción no es absoluta y que las pruebas allegadas, especialmente la que demostró la falta de designación oportuna de un nuev o corregidor, demostraron la afectación del servicio y, por tanto, la desviación del poder.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia de 19 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

4. Fundamentos de la acción de tutela

El actor afirma que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia

El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia de 19 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

4. Fundamentos de la acción de tutela

El actor afirma que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución , el cual permite discutir providencias judiciales cuando estas se tornan arbitrarias e incurren en defectos que las pueden anular.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia . Alegó que en la providencia cuestionada, la Corporación incurrió en defecto fáctico en razón de que valoró indebidamente la prueba, pues est aba más que demostrado que la expedición de Decreto No. 1000 -0855 de 21 de septiembre de 2017 estuvo viciad a por falta de motivación y desviación de poder, y que las pruebas obrantes en el expediente ordinario daban fe de esa consideración.

5. Trámite

Por auto del 13 de enero de 2026, el Despacho Sustanciador admitió la acción y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima y a la juez octava administrativa de Ibagué. Asimismo, se dispuso la vinculación como tercero de la alcaldesa de Ibagué, quien fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-0082018-00088-00/01.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 15 de enero de 2026.

6. Intervenciones

2018-00088-00/01.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 15 de enero de 2026.

6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Tolima allegó escrito a través del magistrado ponente de la sentencia cuest ionada, quien solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la providencia aplicó debidamente las normas y la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, aunado a que valoró rigurosamente cadaRadicado: 11001-03-15-000-2025-08106-00

Demandante: Juan Carlos Delgado Leal

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

una de las pruebas aportadas al proceso, lo que demuestra que no existió una errónea o arbitraria valoración probatoria y por tanto, una vía de hecho por defecto fáctico, que afectaran los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué aportó copia magnética del expediente radicado en primera instancia con el número 73001-33-33-008-2018-00088-00. Nada dijo con respecto a la demanda de tutela.

La alcaldesa de Ibagué no intervino, pese a que, como se vio, fue not ificada de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Juan

admisión de la demanda de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Delgado Leal contra la providencia del 19 de junio de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, por la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Ibagué.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela reitera argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Delgado Leal.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela , (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se anal izan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se anal izan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente

1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08106-00

Demandante: Juan Carlos Delgado Leal

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de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de

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de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la dem anda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces co mo si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

Si bien la parte actora adujo que la providencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, incurrió en defecto fáctico, al confirmar el fallo que

Si bien la parte actora adujo que la providencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, incurrió en defecto fáctico, al confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Ibagué, lo cierto es que sustenta la demanda de tutela en argumentos expuestos y decididos en el proceso ordinario. Veamos.

El recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo del 20 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, se señaló lo siguiente:

En primer lugar, considero necesario precisarle al despacho que, si bien de acuerdo a la clasificación de los empleos públicos en Colombia, el cargo ocupado por el demandante se enmarca entre los denominados “de libre nombramiento y remoción”; y que dicha clase de empleos contempla como formas de desvinculación la declaratoria de insubsistencia, como resultado de la Facultad Discrecional del nominador cuya práctica no requiere motivación alguna, no es menos cierto que tal como lo indicó el Juzgado en el fallo que aquí se recurre, dicha facultad no es absoluta, pues encuentra un limitante claro, en el hecho de que las decisiones que en su uso se efectúen estén inspiradas en razones del buen servicio, requisito que en ningún momento se cumplió en el caso sometido a estudio. (…)

Lo anterior, a fin de establecer que, al haberse manifestado por parte de la Junta Administradora Local que es quien terna a los posibles candidatos para el cargo de corregidor, que el deseo de la comunidad era ratificar al señor Juan Carlos Delgado Leal en el cargo de Corregidor de Villa

Local que es quien terna a los posibles candidatos para el cargo de corregidor, que el deseo de la comunidad era ratificar al señor Juan Carlos Delgado Leal en el cargo de Corregidor de Villa Restrepo y haberlo incluido dentro de la terna, constituye una manifestación de voluntad clara, que evidentemente no se fusionó con la voluntad del Municipio de Ibagué, en ese sentido no hubo unidad en las decisiones que adoptó el ente demandado en torno a la desvinculac ión del demandante y a la elección del nuevo corregidor del corregimiento # 8 de Ibagué. Admitirse por parte de la administración de Justicia, que los hechos anteriores, los acaecidos el día 22 de septiembre de 2017 cuando mediante Memorando Nº 1040045940 se le comunicó al señor Juan Carlos Delgado Leal que, mediante Decreto Nº 1000 -0855 del 21 de septiembre de 2017 el Municipio de Ibagué lo había declarado insubsistente y los ocurridos con posterioridad a la emisión del acto acusado de nulidad, se encuen tran ajustados a derechos, o que fueron ejecutados con sucesión a la Ley, buscando satisfacer las necesidades y el interés general del corregimiento # 8 de Villa Restrepo de la Ciudad de Ibagué resulta un despropósito absoluto y un desequilibrio total en la administración de la referida justicia, pues contrario a lo concluido por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, si algo quedó demostrado dentro del plenario, es que la decisión adoptada por parte del Municipio de Ibagué no fue adecuada ni pr oporcional a los hechos que le sirvieron de causa (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-08106-00

Demandante: Juan Carlos Delgado Leal

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sirvieron de causa (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-08106-00

Demandante: Juan Carlos Delgado Leal

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior supone, tal como lo indicó el despacho que, debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la “razonabilidad”, y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de “libre nombramiento y remoción”, así pues, y en lo concerniente al caso que nos ocupa, es claro que la insubsistencia del demandante NO obedeció a razones del buen servicio, pues en el plenario quedó demostrado que, desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 8 de noviembre del mismo año, el corregimiento fue abandonado por parte de la administración del Municipio de Ibagué, que durante ese lapso de tiempo (48 días) se configuró la FALTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, pues no hubo al servicio de la comunidad del Corregimiento de Villa Restrepo un funcionario que hiciera las veces de corregidor y ese solo hecho constituye en sí una afectación a la prestación del servicio público.

Sumado a lo anterior, debió considerarse por el A quo que, la funcionaria que fue nombrada a través de encargo mediante Decreto No 1000-1006 del 8 de noviembre de 2017 a saber, la señora Angela Ximena Charcas Herrera, era corregidora titular del Corregimiento de Buenos Aires de la

través de encargo mediante Decreto No 1000-1006 del 8 de noviembre de 2017 a saber, la señora Angela Ximena Charcas Herrera, era corregidora titular del Corregimiento de Buenos Aires de la Ciudad de Ibagué, el cual se encuentra ubicado a más de una hora (27 kilómetros aproximadamente) del Corregimiento de Villa Restrepo; y que entratándose de una vacancia definitiva del cargo tal como ocurrió en el asunto de la referencia, dicho encargo no podía superar el término de (3) meses, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, momento en el cual el cargo debía proveerse de manera definitiva, circunstancia que no ocurrió pues vencido el encargo, es decir desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, es decir más de 12 meses, el corregimiento nuevamente quedó a la deriva por la negligencia y omisión del Municipio de Ibagué en lo concerniente a la elección del nuevo correg idor, en conclusión fueron más de 13 meses en lo que está demostrado hubo una FALLA Y FALTA EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente:

Posterior a mi declaratoria de insubsistencia NO HUBO PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO EN EL CORREGIMIENTO, ES DECIR NO HUBO PRESENCIA INSTITUCIONAL DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017 AL 08 DE

NOVIEMBRE DE 2017, PARA UN TOTAL DE 48 DÍAS.

SE IGNORÓ por parte del Tribunal accionado que, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 dispone

NOVIEMBRE DE 2017, PARA UN TOTAL DE 48 DÍAS.

SE IGNORÓ por parte del Tribunal accionado que, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 dispone que el Encargo realizado a la Abogada Angela Ximena Charcas Herrera, no podía superar el término de tres (3) meses, y así se dejó consignado incluso en el acto administrativo que la encargó como corregidora del corregimiento No. 8, por lo cual NUEVAMENTE, entre el 08 de febrero de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, es decir DURANTE MÁS DE UN AÑO (12 MESES), NO HUBO PRESTACIÓN DEL SERVICIO NI PRESENCIA INSTITUCIONAL EN LA CORREGIDURÍA DE VILLA RESTREPO; ello con figuró INDUDABLEMENTE, la falla en la prestación del servicio por AUSENCIA DEL MISMO, pues la población del corregimiento quedó desamparada.

SE VALORÓ ERRONEAMENTE EL TESTIMONIO DEL SEÑOR DANIEL RESTREPO ANGARITA, por no decir que se IGNORÓ, ello, lleva al suscrito a cuestionarse lo siguiente: ¿quién más idóneo que el presidente de la Junta Administradora Local de Villa Restrepo (Corregimiento No. 8), para determinar la ausencia en la prestación del servicio de Corregidor en su comunidad?, para el aquí tutelante es evidente que la valoración del testimonio antes referido fue casi que nula, (…)

Esas manifestaciones, inmersas en prueba documental recaudada en el proceso, refuerzan lo expuesto por mi apoderada dentro del proceso contencioso, entiéndase que e l Municipio era conocedor que el corregimiento necesitaba un funcionario que ejerciera como corregidor, que

expuesto por mi apoderada dentro del proceso contencioso, entiéndase que e l Municipio era conocedor que el corregimiento necesitaba un funcionario que ejerciera como corregidor, que existía una parálisis y un desmejoramiento en el servicio, la cual se postergó por más de un año por la omisión del Municipio de Ibagué de designar un corregidor para el corregimiento No. 8; y ello evidencia que mi insubsistencia lejos de mejorar el servicio, conllevó A LA AUSENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, ELLO DERROTA DE PLANO LAS RAZONES DEL BUEN SERVICIO, Y DEJAN AL DESCUBIERTO QUE EL ÚNICO I NTERÉS DEL SECRETARIO DE GOBIERNO ENCARGADO Y DIRECTOR GRUPO DE JUSTICIA Y ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE IBAGUE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ ERA SEPARARME DEL CARGO A COMO DIERA LUGAR, BIEN FUESE A TRAVÉS DEL TRASLADO QUE NO PUDO LLEVAR A CABO GRACIAS A MIS ADVERTENCIAS LEGALES; Y/O A TRAVÉS DE MI DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08106-00

Demandante: Juan Carlos Delgado Leal

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Pues bien considero que, LA OMISION POR AUSENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO

DEL CARGO DE CORREGIDOR EN EL CORREGIMIENTO No. 8 DE VILLA RESTREPO, LA

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Pues bien considero que, LA OMISION POR AUSENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO

DEL CARGO DE CORREGIDOR EN EL CORREGIMIENTO No. 8 DE VILLA RESTREPO, LA CUAL ESTUVO SUFICIENTEMENTE ACRED ITADA inclusive con los actos administrativos expedidos por el Municipio de Ibagué mediante los cuales nombró a la corregidora encargada y luego de un año, nombró al electo de la terna propuesta por la JAL, sumado al testimonio del presidente de la Junta A dministradora Local, acreditaron con suficiencia la falta de razones de buen servicio, la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión adoptada a través del Decreto No. 1000 -0855 de 21 de septiembre de 2017, lo que permitía considerar acreditad a la causal de nulidad.

No obstante, y a pesar de contar con pruebas relevantes que constituyeron la desviación de poder en el caso que nos ocupa, se consideró por parte del Tribunal tutelado que, no se demostró que la decisión obedeciera a un fin distinto al del mejoramiento del servicio, cuando si bien es cierto, a pesar de no tener impuesta dicha carga procesal, no es menos relevante que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, nunca demostró siquiera sumariamente que la decisión obedeció a razones del buen servicio, to do lo contrario, haber prescindido de mis servicios derivó en la parálisis del corregimiento por más de un año, ello inclusive pese a la designación de una corregidora encargada pues el propio presidente de la JAL, aseguró que aquella no iba al corregimien to y no

corregimiento por más de un año, ello inclusive pese a la designación de una corregidora encargada pues el propio presidente de la JAL, aseguró que aquella no iba al corregimien to y no conocía las problemáticas allí suscitadas, también se evidencia como el único interés era declarar al suscrito insubsistente pues de hecho, no hubo acciones administrativas necesarias a fin de nombrar lo más pronto posible a un funcionario en el ca rgo y no retardar el proceso, pues está probado que incluso el Municipio de llagué, tuvo que ser tutelado para que nombrase un corregidor y todos esos hechos fueron ignorados (valorados erróneamente) por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de segunda instancia.

Lo anterior para significar que, distinto al análisis hecho, el Tribunal Administrativo del Tolima si se

configuró la CAUSAL DE DESVIACIÓN DEL PODER.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. En efecto, la parte actora reabre los temas de la necesidad de motivación razonada de la providencia y de la presunta configuración de desviación del poder. En últimas, el demandante pretende imponer su criterio en cuanto a l as razones que, a su juicio, invalidan su desvinculación como servidor de libre nombramiento y remoción del municipio de Ibagué.

De hecho, conviene resaltar que los argumentos que sustentan la demanda de tutela fueron resueltos en la providencia cuestionada, así:

En este orden de ideas, este Tribunal considera que lo primero que se ha de establecer es que, dentro del expediente se encuentra debidamente acreditado que el municipio de Ibagué Tolima

fueron resueltos en la providencia cuestionada, así:

En este orden de ideas, este Tribunal considera que lo primero que se ha de establecer es que, dentro del expediente se encuentra debidamente acreditado que el municipio de Ibagué Tolima mediante Decreto No. 521 del 1 de octubre de 1998 nombró al señor JUA N CARLOS DELGADO LEAL en el cargo de Corregidor Nivel P Escala Salarial 7 – Corregiduría de Villa Restrepo, cuya caracterización variaron a Corregidor código 227, grado 04 – Adscrito a la Secretaria de Gobierno, Grupo de Justicia y orden público, y que prestó sus servicios hasta el 5 de octubre de 2017, cuando se declaró insubsistente mediante Decreto 1000 -0855 del 22 de Septiembre de 2017; luego, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, sumando a cada uno de los manuales especifico de funciones y competencias laborales para la planta de empleos de la administración municipal arrimados a las presentes diligencias y relacionados en el acápite 6.2.1., se tiene que corresponde a un cargo de libre nombramiento y rem oción cuyo acto de declaratoria de insubsistencia no requiere que sea motivado por el nominador.

Ahora, y en cuanto a que la decisión adoptada no estuvo precedida de razonabilidad dada a la afectación a la prestación del buen servicio, se ha de indicar que, este Tribunal no desconoce que sólo hasta el 12 de febrero de 2019 la administración municipal procedió con el nombramiento ordinario del Doctor Christian Orlando Caicedo Castro en el cargo de Corregidor, Código 227, grado 05 adscrito al despacho del S eñor alcalde y asignado a la Secretaria de Gobierno, Dirección de

ordinario del Doctor Christian Orlando Caicedo Castro en el cargo de Corregidor, Código 227, grado 05 adscrito al despacho del S eñor alcalde y asigna

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