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CE - Sentencia 11001031500020250810700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250810700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2025 08107 00

Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON

Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Acción: Acción de Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Niega amparo. No se configura el defecto sustantivo invocado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, contra la sentencia de l 17 de julio de 2025 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 25000 23 42 000 2017 00186 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

FONPRECON promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados al Fondo de Previsión Social del

ello, formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, representada legalmente por el Doctor LUIS ENRIQUE CORTES CALLEJAS, en calidad de Director General de la entidad.

SEGUNDA: Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de lo contencioso administrativo Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, número 25000-23-42-0002017-00186-01 (4705-2024).

TERCERA: Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se inaplique el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por estar suspe ndida su vigencia de conformidad con el auto 841 del 17 de junio de 2025, proferido por la Honorable Corte Constitucional.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00.Radicado:11001 03 15 000 2025 08107 00

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Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La entidad accionante informó que, mediante la Resolución núm. 3033 del 24 de julio de 1979, el Departamento del Valle del Cauca reconoció y autorizó el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor de l señor Alberto Montoya Reza, al considerar que había prestado sus servicios a la entidad territorial por un término de 20 años y a la fecha de presentación de la solicitud tenía 50 años de edad.

Agregó que, para el reconocimiento de dicha prestación, le tuvieron en cuenta tiempos ininterrumpidos de servicio en el Ministerio de Justicia entre el 13 de julio de 1953 y el 11 de julio de 1963 y en el Municipio de Dagua entre el 14 de marzo de 1949 y el 17 de abril de 1973.

Relató que el 23 de febrero de 1999, el señor Montoya Reza solicitó ante FONPRECON el reconocimiento y pago de una prestación económica de jubilación , sin informarle al Fondo que ya percibía una pensión de jubilación por parte del Departamento del Valle del Cauca.

Manifestó que, como respuesta de dicha solicitud, mediante la Resolución núm. 250 del 13 de febrero de 2003, FONPRECON le reconoció al señor Montoya Reza una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 20 de julio de 1998, teniendo en cuenta los

13 de febrero de 2003, FONPRECON le reconoció al señor Montoya Reza una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 20 de julio de 1998, teniendo en cuenta los tiempos de servicio ante el Ministerio de Defensa en el período comprendido entre el 5 de julio de 1945 y el 1 de junio de 1946, con Ferrocarriles Nacionales entre el 1 de enero de 1947 y el 23 de enero de 1949, así como los tiempos de servicio ante el Ministerio de Justicia y el Municipio de Dagua que ya se habían tenido en cuenta por el Departamento del Valle del Cauca, por lo que consider a que se configura una doble percepción pensional con recursos públicos, prohibida por el artículo 128 de la Constitución Política.

Señaló que la anterior situación fue detectada en el año 2009, por lo que se iniciaron investigaciones administrativas y penales por el presunto delito de fraude procesal y en 2017, la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensionales, medida que fue acatada por la entidad.

Indicó que, en virtud de la citada suspensión del pago de la mesada pensional, el señor Montoya Reza interpuso acción de tutela contra FONPRECON, la cual fue negada en primera instancia; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo y ordenó que se reanudara el pago de la pensión. En cumplimiento de dicha decisión, FONPRECON restableció el pago y reconoció el retroactivo correspondiente.

Anotó que el señor Montoya Reza murió el 3 de octubre de 2019 y que, con ocasión de

cumplimiento de dicha decisión, FONPRECON restableció el pago y reconoció el retroactivo correspondiente.

Anotó que el señor Montoya Reza murió el 3 de octubre de 2019 y que, con ocasión de su fallecimiento, la pensión fue sustituida a favor de su cónyuge supérstite, la señora Lucia Montoya de Montoya.

Advirtió que “ de acuerdo con documentos obrantes en el expediente pensional se observa que, verificado el estado de la cédula de ciudadanía en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la señora LUCIA MONTOYA DE MONTOYA, esta se encuentra cancelada por muerte”2.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00.Radicado:11001 03 15 000 2025 08107 00

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Expuso que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la Resolución núm. 250 de 2003, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor Alberto Montoya Reza.

La demanda correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal

mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor Alberto Montoya Reza.

La demanda correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante del 5 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de julio de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control al considerar que “el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es plenamente aplicable tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma (16 de julio de 2024), como en aquellos que se encontraban en curso, exceptuándose, en todo caso, aquellas pensiones que hubieren sido otorgadas mediante fraude o con ocurrencia de algún delito”3.

Como fundamento de la acción de tutela, la entidad accionante adujo que, en el presente asunto (i) se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) la sentencia objeto de cuestionamiento incurrió en un defecto sustantivo.

En relación con el alegado defecto sustantivo, argumentó que la autoridad judicial accionada, al utilizar de oficio la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, hizo aplicación de una norma que habría perdido vigencia por disposición de la Corte Constitucional, comoquiera que, mediante Auto 841 de 2 025, se suspendió la

2024, hizo aplicación de una norma que habría perdido vigencia por disposición de la Corte Constitucional, comoquiera que, mediante Auto 841 de 2 025, se suspendió la entrada en vigencia de dicha ley, lo que , a su juicio , configuró una interpretación irrazonable y lesiva de sus derechos e intereses.

Resaltó que la providencia acusada es posterior a la fecha del precitado auto por lo que, bajo su consideración, “ se reúne el requisito específico para la procedencia de la tutela al configurarse uno de los requisitos de procedibilidad para que el juez constitucional revise la actuación emanada de la autoridad accionada”4.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 18 de diciembre de 20255 y correspondió por reparto a esta Sección que , por auto de 13 de enero de 20266 la admitió y dispuso notificar 7 a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , como autoridad judicial accionada; así como vincular 8 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00. 7 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión

03 15 000 2025 08107 00. 7 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00. 8 Ibidem.Radicado:11001 03 15 000 2025 08107 00

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Segunda, Subsección C, al Departamento del Valle del Cauca y a la señora Lucía Montoya de Montoya, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió tanto al Tribunal como a la Sección Segunda de esta Corporación para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado n úm. 25000 23 42 000 2017 00186 00/01, el cual fue remitido9.

3.2. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia proferida en el proceso ordinario objeto de debate, alleg ó escrito10 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por la entidad accionante.

Manifestó que en la sentencia dictada el 5 de junio de 2024 se encuentran consignados los argumentos que condujeron a negar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente,

deprecado por la entidad accionante.

Manifestó que en la sentencia dictada el 5 de junio de 2024 se encuentran consignados los argumentos que condujeron a negar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, señaló que “ en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende la entidad accionante es que se surta una tercera instancia”.

3.3. El consejero ponente de la sentencia acusada rindió informe11 en el que sostuvo que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, explicó que la decisión cuestionada fue proferida por el juez competente, en el marco de la segunda ins tancia, con observancia de las formas propias del proceso y con motivación suficiente, pues se delimitó el problema jurídico y se explicó, de manera expresa, por qué procedía estudiar y declarar de oficio la caducidad del medio de control con base en la regla del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Adicionalmente, frente a los defectos alegados, señaló lo siguiente:

[…] ninguno de los defectos invocados por el accionante se configuró en el presente caso. No hubo defecto sustantivo, porque la Sala aplicó de manera razonada la normatividad vigente, explicando la pérdida del beneficio en 2003 y la sujeción de la nueva solic itud al Decreto 1164 de 2012. Tampoco se presentó desconocimiento del precedente, puesto que la decisión no se apartó de manera

sujeción de la nueva solic itud al Decreto 1164 de 2012. Tampoco se presentó desconocimiento del precedente, puesto que la decisión no se apartó de manera arbitraria de las reglas fijadas por la Corte Constitucional o por el propio Consejo de Estado, sino que distinguió el supuesto fáctico concreto y aplicó la jurisprudencia de manera contextualizada. Menos aún se acreditó una violación directa de la Constitución, ya que la providencia fue proferida por el juez competente, con plena garantía del debido proceso, y sin que se hubiera o mitido la aplicación de mandatos superiores ni adoptado una interpretación contraria a la Carta Política […].

3.4. El apoderado del Departamento del Valle del Cauca presentó escrito12 en el que se opuso a las pretensiones de la parte accionante y solicitó que se desvincule a dicho ente territorial del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva ,

9 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001

03 15 000 2025 08107 00. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00.Radicado:11001 03 15 000 2025 08107 00

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comoquiera que dicha entidad no es la llamada a desvirtuar las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la parte actora

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 13 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 15, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 16, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17:

distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17:

4.2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra la Resolución núm. 250 de 13 de febrero de 2003 por la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de l señor Alberto Montoya Reza.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 26 de febrero de 2018 la admitió y dispuso vincular al Departamento del Valle del Cauca en calidad de litis consorte necesario.

4.2.3. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 5 de junio de 2024 , la Subsección S, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió negar las pretensiones.

4.2.4. Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 17 de julio de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento del Valle del Cauca, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que dicha entidad

4.3. CUESTIÓN PREVIA

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento del Valle del Cauca, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que dicha entidad

13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 25000-23-42-000-2017-00186-00.Radicado:11001 03 15 000 2025 08107 00

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fue vinculada al presente trámite de tutela en calidad de tercero con interés directo en el

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fue vinculada al presente trámite de tutela en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate en esta sede constitucional fue vinculada como litis consorte necesario.

En consecuencia, su permanencia en el trámite resulta necesaria para garantizar la eficacia de la decisión que se adopte en el presente asunto, así como para salvaguardar su derecho de contradicción frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese sentido, la Sala se pronunciará sobre (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de estar cumplidos, descenderá a (ii) los requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto.

4.4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 18 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los

esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; (ii) preservar la competencia y la indepe ndencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adic ional para controvertir las decisiones de los jueces.

De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional19.

(i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental20.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, con fundamento en que la providencia acusada, que revocó la de primera instancia, declaró probada de oficio la caducidad aplicando una norma que se encontraba suspendida.

Así las cosas, la Sala considera que, como el reproche de la entidad accionante tiene que ver con que no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, podría resultar

18 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. Criterio reiterado en la Sentencia SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022. 19 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de

18 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. Criterio reiterado en la Sentencia SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022. 19 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019.Radicado:11001 03 15 000 2025 08107 00

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involucrado el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en la medida que la controversia planteada en el proceso ordinario no fue resuelta o decidida de fondo en la sentencia de segunda instancia, y teniendo en cuenta que, den tro de las garantías del derecho al debido proceso está el acceso efectivo a la administración de justicia, se tiene que el requisito de relevancia constitucional también está acreditado en relación con el debido proceso.

Por consiguiente, el primer criterio de la relevancia está cumplido, toda vez que el debate propuesto por la parte actora gira en torno al contenido del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

(ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones

proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

(ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, implica que la discusión planteada no se limite a la determinación de aspectos legales o de evidente naturaleza o contenido económico21.

En este caso, el segundo elemento de la relevancia se acredita, toda vez que la discusión planteada por la parte actora no gira en torno a un aspecto netamente legal o económico, sino que, como quedó visto, el debate compromete , eventualmente, el contenido y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

(iii) El tercer componente de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22.

En este caso, el tercer elemento también se supera, debido a que la entidad accionante no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate y continuar cuestionando lo resuelto por el juez natural de la causa, comoquie ra que en el proceso ordinario no tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de declaratoria de caducidad dispuesta en el fallo de segunda instancia. Luego, la decisión que se ataca por vía de tutela es un aspecto que no fue discutido en el transcurso del proceso ordinario y, en ese escenario, es sorpresiva para las partes interesadas pues no se trataba del objeto de apelación.

Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen.

en ese escenario, es sorpresiva para las partes interesadas pues no se trataba del objeto de apelación.

Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen.

Ahora bien, frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte lo siguiente:

(i) La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de segunda instancia acusada; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable23 habida cuenta que la providencia acusada fue notificada el 13 de

21 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudia r en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.Radicado:11001 03 15 000 2025 08107 00

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agosto de 2025 y la tutela fue radicada el 1 6 de diciembre de 2025; (iii) la accionante manifestó en qué irregularidades incurrió la sentencia cuestionada; (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela y (v) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada.

En consecuencia, y comoquiera que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, hay lugar a descender al estudio del defecto sustantivo invocado por la entidad accionante.

4.4.2. Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto

En este caso, lo alegado por la entidad accionante es que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo . Esta causal alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, esta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho24.

principios de autonomía e independencia, esta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho24.

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial25. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:

  • Defecto sustantivo respecto de la fuente:

Tiene lugar cuando la sentenci

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