CE - Sentencia 11001031500020250810900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250810900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: HÉCTOR ALONSO OSORIO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela / Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial declaró configurada la caducidad del medio de control sin contar con respaldo probatorio / DEFECTO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Se configura, porque la autoridad judicial accionada aplicó un criterio que no constituía un precedente en el caso concreto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Alonso Osorio contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 18 de diciembre de 2025, el señor Héctor Alonso Osorio, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los
1. El 18 de diciembre de 2025, el señor Héctor Alonso Osorio, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por las providencias del 6 de febrero de 2025 y del 24 de julio de 2025 , dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazaron una demanda de reparación directa que el accionante y su nú cleo familiar promovieron contra el Municipio del Guamo; el Departamento del Tolima; la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y la Fiscalía General de la Nación. La demanda se tramitó bajo el radicado 73001-33-33-005-2024-00200-00/01/02.
Hechos relevantes
2. El 19 de abril de 2024, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Héctor Alonso Osorio y su núcleo familiar demandaron a las entidades arriba mencionadas, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables po r los perjuicios morales, materiales y por los daños a bienes y derechos constitucionalmente protegidos , derivados de las condiciones de
1 Que ingresó al despacho para fallo el 3 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio
1 Que ingresó al despacho para fallo el 3 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
2 hacinamiento carcelario a las que fue sometido entre el 5 de marzo de 2021 y el 23 de junio de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Estación de Policía del Guamo (Tolima).
3. Según la demanda, una vez recobró la libertad, el señor Alonso Osorio se enteró de que presuntamente había padecido las consecuencias del estado de hacinamiento en que se encontraba el centro de detención en el que fue recluido.
En consecuencia, acudió, mediante una solicitud radicada el 12 de febrero de 2024, al Depa rtamento de Policía del Tolima, a fin de que se le informara sobre las condiciones de la estación, su capacidad total para albergar detenidos y si en dichas instalaciones había o no hacinamiento.
4. En respuesta a la referida petición, el Departamento de Policía de l Tolima – Estación de Policía del Guamo profirió el informe GS-2024-051453-DISPO-ESTPO13.0 del 22 de marzo de 2024, en virtud del cual informó al peticionario que las instalaciones contaban con dos salas temporales destinadas a albergar detenidos y con una capacidad total de 8 privados de la libertad, de modo que el porcentaje de hacinamiento ascendía a un 87%.
5. El 16 de febrero de 2024, el señor Alonso Osorio y su núcleo familiar radicaron
con una capacidad total de 8 privados de la libertad, de modo que el porcentaje de hacinamiento ascendía a un 87%.
5. El 16 de febrero de 2024, el señor Alonso Osorio y su núcleo familiar radicaron solicitud de conciliación extrajudicial, que correspondió a la Procuraduría 216
Judicial I para Asuntos Administrativos. No obstante, la etapa conciliatoria fue declarada fallida, tal como obra en la constancia del 19 de abril del mismo año. Ese mismo día —19 de abril de 2024—, se radicó la demanda de reparación directa.
6. En primera instancia 2, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué rechazó la demanda, tras considerar que, al momento en que se interpuso, ya había operado la caducidad del medio de control. Para sustentar su tesis, explicó que, de conformidad con lo informado por la Estación de Policía del Guamo en el Oficio GS2024-051453-DISPO ESTPO , el porcentaje de hacinamiento del centro de detención para los años 2020 a 2023 era «bastante elevado». De ahí que resultara plausible concluir que el señor Héctor Alonso Osorio tuvo conocimiento de las condiciones en las que se encontraba la estación desde el mismo momento en que ingresó las instalaciones de dicho centro de detención y, en consecuencia, a partir de allí debía contabilizarse el término para la radicación oportuna de la demanda.
7. De ese modo, el fallador de primer grado advirtió que el señor Osorio ingresó a las instalaciones de la Estación de Policía del Guamo el 5 de marzo de 2021, por lo que, en su criterio, el plazo máximo para presentar la demanda se extendió hasta
las instalaciones de la Estación de Policía del Guamo el 5 de marzo de 2021, por lo que, en su criterio, el plazo máximo para presentar la demanda se extendió hasta el «4 de marzo de 2023 »; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron radicadas extemporáneamente.
8. En línea con lo anterior, el a quo también resaltó que el razonamiento anterior constituye la tesis pacífica que , en casos similares , ha sostenido el Tribunal Administrativo del Tolima para confirmar la procedencia del rechazo de la demanda, luego de advertir configurada la caducidad del medio de control.
2 En auto del 6 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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9. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló. Consideró que el análisis del juez de primera instancia fue desacertado, en la medida en que se desconoció que la controversia planteada proponía una discusión en torno a un daño continuado, cuya co nfiguración no ocurrió en un solo instante, sino que se prolongó durante todo el periodo en el que permaneció recluido en la Estación de Policía del Guamo. Además, destacó que el debate correspondía a la afectación de derechos fundamentales y derechos huma nos y, por consiguiente, era improcedente aplicar las reglas de caducidad desde que ingresó al centro de detención, pues ello implicaría que se dejara «por fuera de la órbita procesal» el
derechos fundamentales y derechos huma nos y, por consiguiente, era improcedente aplicar las reglas de caducidad desde que ingresó al centro de detención, pues ello implicaría que se dejara «por fuera de la órbita procesal» el último día en el que estuvo recluido, es decir, el día en que realmente cesaron los perjuicios causados por el hacinamiento.
10. Mediante auto del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que las pruebas obrantes en el expediente —particularmente, la boleta de detención 044, la certificación de ingreso y salida y los informes oficiales sobre cupos y capacidad instalada— daban cuenta de que, desde el primer día, el señor Alonso Osorio estuvo «expuesto a un entorno de hacinamiento carcelario».
11. En tal sentido, el ad quem sostuvo que, si bien es cierto en oportunidades anteriores había acogido la tesis según la cual los daños causados por el hacinamiento carcelario podían entenderse como de tracto sucesivo o de naturaleza continuada, tal línea interpretativa varió a la luz de la «reciente evolución jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado» , que ha conocido múltiples acciones de tutela formuladas contra providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa en cas os de hacinamiento carcelario, concluyendo que no se configuraba ningún defecto que ameritara la protección constitucional.
12. Del mismo modo, el juez de segunda instancia consideró que dichas decisiones —las de tutela del Consejo de Estado— «han coincidido en que los daños derivados del hacinamiento no deben ser entendidos como continuados, sino como de
constitucional.
12. Del mismo modo, el juez de segunda instancia consideró que dichas decisiones —las de tutela del Consejo de Estado— «han coincidido en que los daños derivados del hacinamiento no deben ser entendidos como continuados, sino como de ejecución instantánea con efectos prolongados» . Este nuevo enfoque jurisprudencial, afirmó, ha sido sostenido de forma reiterada, uniforme y sistemática, lo que le imponía aplicarlo como un precedente judicial de obligatoria observancia , en tanto proveía de «la autoridad máxima de lo contencioso administrativo». Por lo tanto, precisó que «asume como criterio rector» que el daño por hacinamiento carcelario es conocido desde el primer momento de reclusión, toda vez que «las condiciones indignas son perceptibles de forma inmediata y evidente para quien las padece».
13. Entonces, estimó procedente confirmar el auto recurrido, luego de verificar que, en efecto, la demanda se radicó extemporáneamente.
Pretensiones
14. La parte accionante solicita lo siguiente (transcripción literal):Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
4 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de febrero de 2.025, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de HÉCTOR
febrero de 2.025, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de HÉCTOR ALONSO OSORIO, radicado No. 73001 -33-33-005-2024-00200-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.
Fundamentos de la demanda de tutela
15. Según la parte actora, los autos del 6 de febrero y del 24 de julio de 2025 adolecen de violación directa a la Constitución, por interpretación errónea de las normas procesales sobre la caducidad y por desconocimiento de los principios y derechos fundamentales Superiores, como el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.
16. En su criterio, las autoridades judiciales demandadas interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que en asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales debe «privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia». A lo anterior, agregó que, al omitir realizar un análisis sobre la naturaleza continuada del daño, los operad ores judiciales impidieron que obtuviera una respuesta de fondo sobre su pretensión de reparación y con ello materializaron una afectación
anterior, agregó que, al omitir realizar un análisis sobre la naturaleza continuada del daño, los operad ores judiciales impidieron que obtuviera una respuesta de fondo sobre su pretensión de reparación y con ello materializaron una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales.
17. Precisó que tal vulneración era aún mas gravosa si se tiene en cuenta que «existen estándares internacionales que exigen una protección reforzada para las personas que han estado condiciones indignas de detención» . Parámetros internacionales que fueron abiertamente desconocidos en la s decisiones cuestionadas, que, contrario a garantizar sus derechos fundamentales, cercenaron su derecho de acceso a la administración de justicia, desconociendo la basta jurisprudencia del Consejo de Estado 3 y de la Corte Constitucional 4 sobre la
3 Sentencia del 26 de junio de 2015, Rad. 25000 -23-41-000-2014-01569-01(AG), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 25000 -23-26-000-1997-05265-01 (22867), M.P. Danilo Rojas Betancourth ; Sentencia del 3 de octubre de 2019, Rad. 70001 -23-33000-2014-00186-01(AG), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54799), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 8 de
junio de 2016, Rad. 11001 -03-15-000-2015-02405-01(AC), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés ; Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Rad. 50001 -23-31-000-2012-00196-01 (48152), M.P. Mauricio Fajardo Gómez ; Sentencia del 5 de diciembre de 2005, Rad. 54001 -23-31-000-199307753-01 (14801), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez ; Sentencia del 29 de enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-1995-00814-01 (18273), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 68001-23-31-000-2010-00605-01 (49396), M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-01335-02, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Sentencia C-115 del 25 de marzo de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-191 del 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-342 del 29 de junio de 2016,Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
5 naturaleza de los daños continuados y la manera en la que se contabiliza el término cuando el debate versa sobre daños de esa naturaleza.
Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
5 naturaleza de los daños continuados y la manera en la que se contabiliza el término cuando el debate versa sobre daños de esa naturaleza.
18. Además, mencionó que, si el criterio de la autoridad judicial era que la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, entonces, en su caso, aquel debió computarse a partir del 22 de marzo de 2024, fecha en la que la Estación de Policía del Guamo respondió su solicitud, informando que las instalaciones estaban efectiv amente sobrepobladas, pues solo desde entonces tuvo certeza de las condiciones de hacinamiento a las que había sido sometido.
19. De otro lado, cuestionó la decisión al considerar que allí se acogió una interpretación absolutamente restrictiva, pasando por alto que durante su detención «no se encontraba en condiciones reales de ejercer plena agencia para comprender el alcance jurídico de la vulneración desde el primer día de reclusión».
20. En suma, señaló que las autoridades judiciales accionadas debieron acudir a los principios pro damato, pro homine y pro actione, a fin de interpretar la norma de una forma que permitiera examinar de fondo la situación denunciada y no de manera que anulara materialmente la posibilidad de reclamar por un daño, como desacertadamente lo hicieron.
Trámite en primera instancia
21. Mediante auto del 13 de enero de 20255, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y vinculó, en calidad de terceros con interés , al
admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y vinculó, en calidad de terceros con interés , al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento del Tolima, al Municipio de El Guamo (Tolima), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a los s eñores Mariana Sofía Alonso Navarro, Marielly Navarro Ortiz, Jeymi Dahiana Alonso Navarro, Liliana Osorio Muñoz, Diego y Ricardo Alonso Osorio . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
22. De igual forma, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que remitiera copia digitalizada del expediente de l proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2024-00200-00/01/02.
Intervenciones
23. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades jud iciales que dictaron los autos en
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ; Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-238 del 4 de julio de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 SAMAI, índice 4.
Pardo Schlesinger; Sentencia T-238 del 4 de julio de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 SAMAI, índice 4. 6 SAMAI, índice 12.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
6 virtud de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa; no obstante, ninguna pretensión formularon en su contra. Por otro lado, mencionó que, con todo, la acción de tutela tampoco es procedente , en la medida en que no se cu mplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, lo que se observa es que se acudió a este mecanismo constitucional para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
24. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario (USPEC) 7 pidió que se desvinculara del presente trámite, por considerar que carece de legitimación en la causa, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de declarar nulidades o revocar fallos emitidos por las autoridades judiciales.
25. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué 8 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo en la medida en que lo que se pretende es reabrir un debate que ya se llevó a cabo en el proceso de reparación directa, lo que permite concluir que la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional.
que se pretende es reabrir un debate que ya se llevó a cabo en el proceso de reparación directa, lo que permite concluir que la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional.
26. El Ministerio de Justicia 9 también pidió que se declare improcedente la petición de amparo, pues resulta evidente que la intención de la parte demandante es convertir este mecanismo en el ideal para revivir los términos judiciales, los cuales son de estricto cumplimiento por los operadores judiciales.
27. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 10 solicitó que se le desvincule del p resente trámite constituc ional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
28. La Policía Nacional 11 consideró que la acción de tutela es improcedente, porque no satisface los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, aunado a que tampoco se evidencia que se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención constitucional en el caso concreto.
29. La Fiscalía General de la Nación 12 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la acción de amparo no se dirigen en su contra, y agregó que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional.
7 SAMAI, índice 15, documento electrónico con certificado 3F29D6F34614FB29 D4527043F41ADC47 9AA35BE0F7C15F66 BCE07FD10BD9D07D. 8 SAMAI, índice 16. 9 SAMAI, índice 17, documento electrónico con certificado 373851F0D7426FC1
D4527043F41ADC47 9AA35BE0F7C15F66 BCE07FD10BD9D07D. 8 SAMAI, índice 16. 9 SAMAI, índice 17, documento electrónico con certificado 373851F0D7426FC1 7CF5127318A5D3A0 437D333E0AA19C53 5B32BC25566F649B. 10 SAMAI, índice 18, documento electrónico con certificado F2478F00DD40C480 F0C42D865415870D 0527E5CFF9FA0B1B A7986DF792806F10. 11 SAMAI, índice 19, documento electrónico con certificado 8989E40F480ED041 0256993BC0E62FBC 6FAACB8B6518C809 C359AEA6D455958D. 12 SAMAI, índice 20, documento electrónico con certificado 7308749FCDF6FC12 FA1425E32E24F99D 6261910A7A2604C7 ED08054CB35E7366.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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30. El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué 13 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-202400200-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.
31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la
31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda14.
CONSIDERACIONES
Competencia
32. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de
201915.
Problema jurídico y metodología de la decisión
33. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
34. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a los autos del 6 de febrero y del 24 de julio de 2025 y si, por consiguiente, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al haber interpretado desacertadamente las normas sobre caducidad del medio de control, por desconocimiento de la naturaleza del daño cuya indemnización se pretendía y, por pasar por alto la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado sobre la forma de contabilización de la caducidad cuando se trata de daños continuados.
35. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la
Corporación y del Consejo de Estado sobre la forma de contabilización de la caducidad cuando se trata de daños continuados.
35. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales.
13 SAMAI, índice 11, documento electrónico con certificado A599D6186C44E4E1 8517D68F9B44DEB3 9C9CDAC81DE0787A BBDEEF491B60921A. 14 Fueron notificados a los correos electrónicos gobierno@elguamo-tolima.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.judiciales@tolima.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, marellynavto@outlook.com, diegoalonsor1@outlook.com, ricardoalonsor1@outlook.com, marianasoalo@outlook.com, lilianosorim@outlook.com y jeymidahina@outlook.com el 14 de enero y 27 de enero de 2026 , tal como se puede observar en los índices 7 y 26 SAMAI. 15 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
8 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 16, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
37. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar17; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela18, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados
la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 19 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
38. Legitimación en la causa. El señor Héctor Alonso Osorio se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2024-0020000/01/02, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.
39. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima
00/01/02, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.
39. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima fueron las autoridades judiciales que profirieron el auto que rechazó la demanda al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
16 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 17 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 18 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 19 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00
Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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