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CE - Sentencia 11001031500020250811000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250811000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Darío Alejandro Rayo Bueno.

Parte accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08110-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La señora Clara del Socorro Puerta Gutiérrez presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en contra del abogado Darío Alejandro Rayo Bueno, en la que señaló que omitió radicar ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín el memorial en el que cedía sus derechos litigiosos en favor de Luis Carlos Mejía Mesa a título de compraventa, pero si presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación sin haberle entregado suma de dinero.

1.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante

Luis Carlos Mejía Mesa a título de compraventa, pero si presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación sin haberle entregado suma de dinero.

1.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024 , declaró disciplinariamenteNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08110-00

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responsable al abogado Darío Alejandro Rayo Bueno, al incurrir en falta a la honradez en el ejercicio de su profesión e impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa , al concluir que desplegó una conducta planificada tras radicar la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y encubrir el recibo de los dineros con el propósito de apoderarse de ellos.

1.3. Inconforme con la decisión anterior el señor Darío Alejandro Rayo Bueno presentó recurso de apelación.

1.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , mediante providencia de 18 de junio de 2025 , confirmó la sentencia de primera instancia , al considerar que el abogado presentó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, sin aportar el memorial de la cesión de derechos litigiosos celebrada por su clienta con el propósito de no hacerle entrega del dinero.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en

cesión de derechos litigiosos celebrada por su clienta con el propósito de no hacerle entrega del dinero.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental puesto que no valoraron la prueba que acreditaba que su clienta realizó una cesión de derechos litigiosos a título de compraventa con el señor Luis Carlos Mejía Mesa, a quien le rendía informes del proceso ; por tal razón , solo hasta que le s olicitaron terminar el proceso presentó memorial que acredit ó el pago total de la obligación, sin haber recibido dinero.

Así mismo, indicó que se incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas que regulan la cesión de derechos personales.

Afirmó que se incurrió en defecto procedimental porque se prescindió de la práctica de testimonios y se incorpor aron pruebas al expediente de manera tardía.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08110-00

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3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido y demás derechos fundamentales ya enunciados producto de la vía de hecho y error en derecho y defectos sustanciales, materiales facticos y procedimentales previamente manifestados.

SEGUNDO: Se ordené a las accionadas a corregir los defectos ya enunciados o cualquier otro que determine la respectiva Sala del

error en derecho y defectos sustanciales, materiales facticos y procedimentales previamente manifestados.

SEGUNDO: Se ordené a las accionadas a corregir los defectos ya enunciados o cualquier otro que determine la respectiva Sala del

Honorable Consejo de Estado.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la sección informática del Consejo Superior de Judicatura o a quien corresponda hacer las respectivas anotaciones aclaratorias en las plataformas de la rama judicial, velando por el derecho al buen nombre. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 13 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la señora María del Socorro Puerta Gutiérrez , en calidad de tercera con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto los argumentos expuestos por el accionante ya fueron debatidos y resueltos al interior del proceso disciplinario.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional , en la medida que los argumentos esgrimidos por el accionante están encaminados a controvertir su decisión y no a demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales , al pretender “[…] evaluar una situación fáctica y jurídica ya consolidada, relacionada con las actuaciones del letrado al interior de un proceso ejecutivo,

no a demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales , al pretender “[…] evaluar una situación fáctica y jurídica ya consolidada, relacionada con las actuaciones del letrado al interior de un proceso ejecutivo, en el que se demostró que actuó en contravía de su deber de honradezNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08110-00

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profesional, al no entregar a su cliente por lo menos la suma de $102.783.725 […]”.

Afirmó que se valoró de manera integral las pruebas aportadas por el sancionado dentro del proceso disciplinario.

3. La señora Clara del Socorro Puerta Gutiérrez solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo por carencia de relevancia constitucional , en tanto los argumentos del accionante se centran en reabrir una discusión de valoración probatoria relacionada con la cesión de derechos litigiosos dentro del proceso disciplinario y no a demostrar la violación de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre

con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08110-00

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B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente:

respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08110-00

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En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…]

alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario con radicación núm . 05001-25-02-0002021-02039-00/01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades accionadas hayan incurrido enNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08110-00

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una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “ […] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que las autoridades accionadas no valoraron los medios de prueba aportados dentro del proceso disciplinario relacionados con la cesión de derechos litigiosos celebrada por la señora Clara del Socorro Puerta Gutiérrez, y que el memorial de solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación no era concluyente para imponer sanción disciplinaria, pues la quejosa no era la titular del derecho ni de los dineros exigidos dentro del proceso ejecutivo , circunstancia que se traduce en la reapertura de un proceso que fue resuelto por el juez natural del asunto.

En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la s decisiones adoptadas por la s autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le

por la s autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08110-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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