CE - Sentencia 11001031500020250811100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250811100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08111-00 Accionante: JONH FABIO PEÑA BERMEO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 19 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Jonh Fabio Peña Bermeo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 12 de junio de 20253, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones que 1 Modificado por el Acuerdo
2. El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 12 de junio de 20253, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones que 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Caquetá, la Fiscalía General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-33-000-2017-00313-01 (1940-2022).Accionante: Jonh Fabio Peña Bermeo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08111-00
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propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se anulara la Resolución 2358 del 29 de junio de 20174 y el Oficio 9 del 30 del mismo mes y año5. 3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado del 12 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación 18001-23-33-000-2017-00313-01, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda referenciada. TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proferir una nueva sentencia, subsanando los defectos constitucionales identificados. CUARTO: Las demás que se considere pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales. 1.2. Hechos 4. Jonh Fabio Peña Bermeo presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, en procura de obtener la declaratoria de ilegalidad de la Resolución 2358 y el Oficio 9 de 2017, y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando. 5. Al respecto, la parte actora mencionó que la referida resolución carecía de motivación fáctica o jurídica que justificara la supresión de 291 cargos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados, como
al que venía desempeñando. 5. Al respecto, la parte actora mencionó que la referida resolución carecía de motivación fáctica o jurídica que justificara la supresión de 291 cargos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados, como el que ocupaba, y que, el Decreto 898 de 2017 no estaba debidamente motivado con relación a la reorganización total de la entidad, de tal forma que sirviera de sustento a la referida resolución. 6. Además, expuso que los nombramientos en provisionalidad, modalidad que corresponde con la que desempeñaba en la entidad, se asemejan en estabilidad a los nombramientos en propiedad. En ese sentido, su terminación exige la existencia de una causa legal justificada. 7. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Caquetá, que mediante providencia del 22 de septiembre de 2021 negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la administración puede modificar su estructura interna y suprimir o 4 Mediante la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal sin incluir una función equivalente o afín al cargo que ejercía. 5 Por el cual se le comunicó la finalización del vínculo laboral y se le ordenó la entrega de documentos, registros y bienes asignados.Accionante: Jonh Fabio Peña Bermeo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08111-00
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reorganizar los cargos de la planta de personal, con motivos de interés general, sin que tal situación implique vulneración de la estabilidad laboral, especialmente de quienes ocupan cargos en provisionalidad6. 8. Inconforme con lo resuelto en primera instancia el demandante apeló. En resumen, indicó que su acto de desvinculación no estuvo precedido de estudios técnicos ni de razones que justificaran objetivamente la supresión de su cargo; aunado a que, conforme al artículo 94 de la Ley 270 de 1996, la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación debía fundarse en «estudios especiales». 9. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante providencia del 12 de junio de 2025 confirmó lo decidido por el a quo. En concreto, el operador judicial indicó que en providencia anterior, la alta Corporación concluyó que la Resolución 2358 de 2017 fue expedida en ejercicio de la facultad prevista por los artículos 62 y 63 del Decreto 898 de 2017, por lo que no eran exigibles motivos individuales o criterios diferenciados con relación a cada servidor desvinculado. 10. Además, explicó que el acto de redistribución de la nueva planta de personal, de carácter general, se expidió en un contexto normativo y político específico para cumplir los compromisos estatales en materia de justicia transicional; y, en todo caso, «la entidad aportó estudios técnicos institucionales, elaborados en enero de 2017, que sustentaron las decisiones adoptadas […] en la Resolución 2358». 1.3. Sustento de la vulneración
11. El accionante afirmó que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque concluyó que la supresión y distribución de los cargos se adoptó con fundamento en estudios técnicos, aspecto que no ocurrió. Con relación a lo anterior, refirió que no es coherente tal afirmación sobre el Oficio SHT-30100 del 20 de septiembre de 2017 en el que expresamente se indica que «no existe estudio técnico para la expedición de la Resolución No. 0-2358 de 2017». 12. Refirió que la autoridad judicial demandada insiste en que «hubo estudios técnicos» sin un análisis sobre el particular. 13. También manifestó que se configuró el «defecto por motivación aparente» porque no se resolvió el núcleo del litigio, consistente en determinar si los actos demandados se encontraban viciados por ausencia de motivación suficiente o desviación de poder. 6 El tribunal explicó que la expedición del decreto que dispuso la reorganización de la planta de personal estuvo sustentada en la necesidad de adecuar las capacidades investigativas de la entidad a los compromisos del Acuerdo de Paz, y que, en todo caso, su constitucionalidad quedo supeditada a la protección de los derechos de ciertos grupos vulnerables dentro de los que no se encuentra el demandante.Accionante: Jonh Fabio Peña Bermeo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08111-00
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14. Afirmó que, si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A encontró que el acto sí se basó en estudios técnicos, tenía el deber de identificarlos en el expediente, valorar su contenido «y confrontarlos con los argumentos y pruebas de la parte demandante». 15. Finalmente, sostuvo que la sentencia incurrió en defecto sustantivo por «omisión de control de convencionalidad sustancial» porque se omitió que la Corte IDH exige «razones objetivas y debidamente motivadas que excluyan arbitrariedad», de tal forma que la vinculación provisional no equivale a la de libre nombramiento y remoción. 1.4. Intervenciones 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A indicó que la providencia no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora. De forma especial, aludió que las pruebas fueron valoradas integralmente y que aplicó las disposiciones vigentes. 17. La Fiscalía General de la Nación expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva porque de ella no se predica la vulneración de los derechos fundamentales en pugna. En todo caso, mencionó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional y que no se conculcaron garantías constitucionales. 1.5. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para dirimir este asunto. Sin embargo, por auto de la misma fecha se declararon infundados y partícipes de la decisión que se adoptará7. II. CONSIDERACIONES 18. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo
de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
7 La Sala para resolver los impedimentos estuvo conformada por el ponente, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y los conjueces Germán Alberto Bula Escobar y Germán Lozano Villegas.Accionante: Jonh Fabio Peña Bermeo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08111-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 20. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 21. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 22. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23. Se advierte que Jonh Fabio Peña Bermeo está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se cuestiona por esta vía. 24. Por su parte, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 25. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del proceso en atención a que la reclamación ius fundamental no fue interpuesta en su contra. No obstante, la
legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 25. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del proceso en atención a que la reclamación ius fundamental no fue interpuesta en su contra. No obstante, la Sala negará esa petición con fundamento en que su vinculación fue realizada en calidad de tercera por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 11 (i)
Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Jonh Fabio Peña Bermeo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08111-00
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judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que conformó el extremo demandado. 26. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 27. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que, la decisión censurada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y «por motivación aparente». 28. Cabe destacar que los tres cargos son centrados en que: i) la Resolución 2358 de 2017 no se motivó en estudios técnicos, ii) dicha situación se encontró probada por la autoridad judicial tutelada sin que se identificaran los estudios, y iii) los cargos en provisionalidad, como el que ocupaba el actor, no pueden simplemente suprimirse porque gozan de algún tipo de estabilidad. 29. Sobre el particular, encuentra la Sala que el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A señaló que no se logró desvirtuar la legalidad del acto mencionado porque se expidió en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 62 y 63 del Decreto 898 de 2017, tesis que reforzó con la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por la misma Corporación12, en que la entidad sí aportó estudios técnicos elaborados en enero de 2017, y, en todo caso, la reestructuración de la planta de personal obedeció al cumplimiento de los compromisos estatales en el marco de la justicia transicional. 30. Además, frente al precedente interamericano invocado por el demandante en el proceso ordinario, caso Martínez Esquivia vs. Colombia, en la decisión censurada se expuso que tal fallo no resultaba aplicable al estudio de legalidad de la Resolución 2358 de 2017 porque en esta oportunidad la supresión de cargos se adoptó por un proceso general de reorganización institucional y no por un acto arbitrario o carente de motivación. 31. En ese sentido, el debate constitucional que propone el accionante, a partir de los defectos alegados, carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus 12 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2018, rad. núm. 25000-23-42-000-2017-06163-01 (1729-2020), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Accionante: Jonh Fabio Peña Bermeo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08111-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales o proponga un estudio con enfoque constitucional, más allá de querer reabrir la discusión jurídica para que se determine que el acto que acusó a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es ilegal. 32. Nótese que el estudio que propone ante el juez de tutela es en el mismo sentido que el resuelto en sede del proceso ordinario, de tal forma que pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional en la que se realice un nuevo estudio sobre los cargos de legalidad que le endilga al acto que allí demandó. 33. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia13. 34. Especialmente cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes respecto de las cuales la procedencia se hace más restrictiva al punto que se ha establecido un requisito adicional, denominado carga interpretativa transversal, el cual exige «que la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales […] o que se configure una anomalía de tal entidad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional»14. 35. Así las cosas, el estándar argumentativo es más estricto15, respetuoso de la autonomía judicial e impide que se repare en una decisión a partir de simples conjeturas sin un verdadero enfoque de derechos fundamentales.
la intervención del juez constitucional»14. 35. Así las cosas, el estándar argumentativo es más estricto15, respetuoso de la autonomía judicial e impide que se repare en una decisión a partir de simples conjeturas sin un verdadero enfoque de derechos fundamentales. 36. Por esto, la Sala declarara la improcedencia de la acción constitucional, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 2022. 15 Al respecto, se ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2017 en la que concluyó que la providencia objeto de reproche «riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y los límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad».Accionante: Jonh Fabio Peña Bermeo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08111-00
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