CE - Sentencia 11001031500020250811300
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250811300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Julio César Sánchez Suárez Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B y otro Acción de tutelaPrimera Instancia Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Julio César Sánchez Suárez, en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”1, con ocasión de las providencias de 27 de junio de 2025 y 10 de agosto de 2023, proferidas respectivamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000 23 42 000 2021 00364 00/01/022.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Julio César Sánchez Suárez, actuando en nombre propio, promovió acción de
con radicado núm. 25000 23 42 000 2021 00364 00/01/022.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Julio César Sánchez Suárez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra las precitadas providencias, y para ello, formuló las siguientes pretensiones3:
PRIMERA: Solicito respetuosamente a la Honorable Corporación de Justicia en derecho Administrativo, que a través de la acción incoada, se me conceda el amparo constitucional del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por la configuración de los defectos enunciados en el encabezado de esta tutela, derecho fundamental, actualmente
vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, mediante fallos proferidos en primera (10 de agosto de 2023) y segunda instancia (27 de junio de 2025), dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO 250002342000-2021-00364-00, proceso en el que fungí como parte demandante.
1 En adelante el Tribunal. 2 Promovido por el hoy accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08113 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Accionante: Julio César Sánchez Suárez
con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08113 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Accionante: Julio César Sánchez Suárez Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDA: De la misma manera, solicito respetuosamente, se ampare mi derecho fundamental a la IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, vulnerado por tratamiento diferente de parte de las autoridades judiciales, de conformidad con las decisiones judiciales tomadas en situaciones fácticas semejantes a la mía.
TERCERA: Por lo anterior, se dejen sin efectos los fallos que configuran los defectos enunciados y vulneran mi derecho a la igualdad; en consecuencia, se proceda a ordenar a las Autoridades Judiciales Accionadas, proferir nuevos fallos correspondiendo al debido proceso y la igualdad.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante señaló que ingresó a la Escuela Naval y que se graduó como teniente de corbeta en 1997.
Relató que desempeñó distintos cargos operativos en unidades navales y fluviales, y que su carrera registró ascensos sucesivos: teniente de fragata en 2000, teniente de navío en 2004, capitán de corbeta en 2009 y capitán de fragata en 2014. Agregó que reci bió
su carrera registró ascensos sucesivos: teniente de fragata en 2000, teniente de navío en 2004, capitán de corbeta en 2009 y capitán de fragata en 2014. Agregó que reci bió comisiones de estudio, capacitaciones y cursos, y que obtuvo distinciones académicas y evaluaciones favorables.
Indicó que, en diciembre de 2019, cumplió el tiempo de servicio exigido en el grado de capitán de fragata y que su comandante ordenó la práctica de exámenes para el estudio de ascenso a capitán de navío. No obstante, sostuvo que dicho ascenso no se materializó.
En ese contexto, afirmó que en septiembre de 2019 solicitó la verificación de sus evaluaciones correspondientes a los periodos 2014 a 2017, porque, según su criterio, había sido calificado por sus superiores en lista 2, pero la Junta Clasificadora lo recalificó en lista 3 sin pruebas que lo respaldaran.
Añadió que en noviembre de 2019 le informaron que no fue recomendado para ascenso, por lo que elevó solicitud de reconsideración ante el comandante de la Armada. Sin embargo, refirió que en diciembre de 2019 le reiteraron la no recomendación y que el ascenso dependía de la potestad del Gobierno Nacional.
Asimismo, manifestó que en julio de 2020 le ordenaron disfrutar 100 días de vacaciones sin haberlas solicitado y que, posteriormente, se adoptó la decisión que culminó con su retiro del servicio.
Adujo que el 26 de octubre de 2020 fue notificado de su desvinculación mediante la Resolución 2108 de 2020, de 21 de julio de 2020, expedida con fundamento en el Decreto
retiro del servicio.
Adujo que el 26 de octubre de 2020 fue notificado de su desvinculación mediante la Resolución 2108 de 2020, de 21 de julio de 2020, expedida con fundamento en el Decreto Ley 1790 de 2000 y sus modificaciones. Afirmó que esa notificación fue extemporánea y que, por esa razón, se afectó su derecho al debido proceso.
Sostuvo que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2108 de 2020 la cual correspondió por reparto a l Tribunal que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023 negó las pretensiones.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Accionante: Julio César Sánchez Suárez Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia de 27 de junio de 2025 la confirmó.
Como fundamento de la acción de tutela , el accionante adujo que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos fáctico , sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Respecto del defecto fáctico, el accionante sostuvo que en el asunto se presentó una indebida valoración probatoria, toda vez que, las autoridades accionadas distorsionaron
precedente jurisprudencial.
Respecto del defecto fáctico, el accionante sostuvo que en el asunto se presentó una indebida valoración probatoria, toda vez que, las autoridades accionadas distorsionaron el sentido objetivo de los medios de prueba y que no asignaron el valor correspondiente a los elementos de convicción aportados, conforme a las reglas de la sana crítica.
En cuanto al defecto sustantivo, el accionante sostuvo que las accionadas incurrieron en un error de derecho, porque omitieron aplicar , o aplicaron de forma equivocada , los artículos 6, 36, 52, 53, 61 y 76 del Decreto 1790 de 2000.
Asimismo, afirmó que desconocieron la Disposición 039 del 28 de julio de 2003 del Comando General de las Fuerzas Militares, que fijó parámetros para el diligenciamiento y trámite de los documentos del proceso anual de evaluación y clasificación del personal de oficiales y suboficiales, aprobados mediante la Resolución 1382 del 25 de septiembre de 2001. En criterio del actor, esas reglas debieron adecuarse al caso concreto y su aplicación errada afectó el debido proceso por falta de claridad conceptual.
Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, el accionante sostuvo que la Corte Constitucional ha exigido que, aunque el retiro discrecional de un militar no requiera una motivación extensa, la autoridad debe dejar constancia en el acto administrativo de que evaluó de manera seria, objetiva y suficiente la recomendación del comité. Además, indicó que esa recomendación debió ser conocida por el afectado, para asegurar que la decisión se orientó al mejoramiento del servicio.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
comité. Además, indicó que esa recomendación debió ser conocida por el afectado, para asegurar que la decisión se orientó al mejoramiento del servicio.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 18 de diciembre de 20254 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de enero de 20265 la admitió y dispuso notificar6 al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, como autoridades judiciales accionadas; así como vincular 7 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió a la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y
4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08113 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08113 00. 6 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08113 00. 7 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Accionante: Julio César Sánchez Suárez
Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08113 00. 7 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Accionante: Julio César Sánchez Suárez Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
restablecimiento del derecho , identificado con radicado n úm. 25000 23 42 000 2021 00364 00/01/02.
3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 allegó informe en el que solicitó negar el amparo invocado.
Sostuvo que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se acreditó que, en el caso del accionante, se cumplían los presupuestos para el llamamiento a calificar servicios, toda vez que, al momento de adoptarse dicha medida, contaba con más d e veinticuatro (24) años de servicio y, por ende, tenía derecho a la asignación de retiro.
Asimismo, precisó que el acto de retiro fue expedido por la autoridad competente y que la recomendación obedeció a razones institucionales asociadas al mejoramiento del servicio y a la renovación del personal, conforme a la estructura piramidal de la Fuerz a. En ese sentido, aclaró que la decisión no debía sustentarse exclusivamente en las calidades o en el desempeño laboral del servidor, pues tales factores no generan un fuero de estabilidad.
Finalmente, indicó que, si bien el accionante afirmó que la Junta Clasificadora recomendó
calidades o en el desempeño laboral del servidor, pues tales factores no generan un fuero de estabilidad.
Finalmente, indicó que, si bien el accionante afirmó que la Junta Clasificadora recomendó no convocarlo a curso de ascenso sin efectuar el estudio correspondiente de los aspirantes al grado de capitán de navío, y que dicho concepto fue posteriormente acogido por la Junta Asesora para recomendar su retiro, tal aseveración carecía de sustento. Explicó que esa circunstancia no incidió en la decisión de llamarlo a calificar servicios, por cuanto no fue invocada como fundamento del retiro ni se demostró en el proceso que hubiese tenido tal alcance.
3.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado9, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, contestó la acción de tutela , donde indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Por el contrario, sostuvo que el accionante pretende, mediante este mecanismo constitucional, reabrir un debate jurídico ya resuelto en la jurisdicción ordinaria, como si la tutela funcionara como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.
Ello, máxime cuando las inconformidades planteadas fueron oportunamente analizadas, controvertidas y decididas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.4. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada Nacional guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo
8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08113 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08113 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Radicado: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Accionante: Julio César Sánchez Suárez Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:
4.2.1. El señor Julio César Sánchez Suárez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2108 de 21 de julio de 2020, por medio del cual se re tiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios.
4.2.2. La demanda correspondió por reparto a l Tribunal que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023 negó las pretensiones.
4.2.3. Inconforme con la decisión anterior , la parte accionante interpuso recurso de apelación, y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la
independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la
11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado
con radicado núm. 25000 23 42 000 2021 00364 00/01/02.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Accionante: Julio César Sánchez Suárez Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que15:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU-573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:
A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU-573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista verdadera trascendencia constitucional es indispensable que se encuentren acreditados de manera concurrente los tres elementos que integran el requisito de la relevancia constitucional 17. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de ellos conduce, de forma inexorable, a la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse dicho presupuesto de procedibilidad.
4.3.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:
[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:
[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a
15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Accionante: Julio César Sánchez Suárez Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)18. (Se destaca) […].
www.consejodeestado.gov.co
la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)18. (Se destaca) […].
En la sentencia SU -215 de 2022 19, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).
En efecto, cuando el interesado acude a la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, cuestionar la convicción derivada de las pruebas allegadas al expediente o manifestar su inconformidad con la interpretaci ón de las normas legales y de la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate propio del proceso ordinario y convertir la tutela en una instancia adicional, con desconocimiento de la autonomía e independencia judicial.
Bajo ese entendido, la Sala advierte que, en el presente asunto, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, evitar que la tutela se emplee como un recurso adicional para controve rtir las
requisito de relevancia constitucional, pues no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, evitar que la tutela se emplee como un recurso adicional para controve rtir las decisiones adoptadas por el juez natural.
Ello obedece a que la parte accionante pretende reabrir la discusión surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, orientando sus reparos a cuestionar la valoración probatoria, normativa y jurisprudencial realizada por la autoridad judic ial accionada. En particular, sostiene que no se practicaron algunas de las pruebas decretadas y que las recaudadas fueron indebidamente valoradas.
Asimismo, afirma que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, se dejaron de aplicar o se interpretaron erróneamente los artículos 6, 36, 52, 53, 61 y 76 del Decreto 1790 de 2000.
Igualmente, aduce el desconocimiento de la Disposición 039 del 28 de julio de 2003 del Comando General de las Fuerzas Militares, que estableció los parámetros para el diligenciamiento y trámite de los documentos del proceso anual de evaluación y clasificación de oficiales y suboficiales, previstos en la Resolución 1382 del 25 de septiembre de 2001. Señal ó que la inadecuada aplicación de dichas reglas al caso concreto vulneró su derecho al debido proceso.
En relación con el presunto desconocimiento del precedente, sostiene que la Corte Constitucional ha indicado que el retiro discrecional de un militar, aunque no exige una motivación extensa, sí requiere que el acto administrativo refleje una valoración seri a,
En relación con el presunto desconocimiento del precedente, sostiene que la Corte Constitucional ha indicado que el retiro discrecional de un militar, aunque no exige una motivación extensa, sí requiere que el acto administrativo refleje una valoración seri a, objetiva y suficiente de la recomendación del comité respectivo, la cual, afirma, debía ser comunicada al interesado para verificar que la medida obedeciera al mejoramiento del servicio.
18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08113 00
Accionante: Julio César Sánchez Suárez Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De lo expuesto se desprende que la finalidad del accionante no es plantear un debate constitucional autónomo, sino insistir en la revisión de la legalidad de su desvinculación de la Armada Nacional, cuestionando las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por los jueces de la causa, lo cual desborda el ámbito propio de la acción de tutela.
En ese contexto, el Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, señaló lo siguiente:
29. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda al haber
En ese contexto, el Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, señaló lo siguiente:
29. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda al haber considerado que el acto administrativo demandado no se encontraba incurso en causal de nulidad alguna y por el contrario atendió los requisitos previstos en la ley para el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues cumplió con los requisitos de tiempo y recomendación previstos en la norma, toda vez que el demandante ya contaba con el tiempo de servicios necesario para ser beneficiario de la asignación de retiro y además se realizó la recomendación por parte de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
30. En el recurso de apelación, el actor solicitó que se revocara la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en síntesis, para su retiro del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, previsto en el Decreto 1790 de 2000, se omitió tener en cuenta el proceso de calificación y evaluación que regló el Decreto 1799 de 2000.
31. Pues bien, para resolver el problema jurídico valga recordar que según lo previsto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de un oficial, grado del actor, se requiere haber cumplido los requisitos para obtener derecho a la asignación de retiro y tener un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
Nacional.
32. La Sala encuentra probado que el Ministerio de Defensa en la Resolución 2108
requiere haber cumplido los requisitos para obtener derecho a la asignación de retiro y tener un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
32. La Sala encuentra probado que el Ministerio de Defensa en la Resolución 2108 del 21 de julio de 2020 se ajustó a lo regulado en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, puesto que ordenó el retiro del servicio del demandante al encontrar acreditado el tiempo de servicio necesario para obtener la asignación de retiro al indicar que laboró por más de 24 años y por tanto había superado los 15 que exige el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015 para ello.
33. De igual manera, el Ministerio de Defensa cumplió con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, puesto que retiró del servicio al actor una vez obtenido el concepto previo de la Junta Asesora contenido en el Acta 006 del 12 de mayo de 20 20, en el que recomendó retirarlo del servicio por alcanzar las exigencias para recibir la asignación de retiro, requisito necesario por ser un oficial con rango de capitán de fragata.
34. Caber precisar que la junta se limita a dar una recomendación discrecional sobre la permanencia o no en el servicio del uniformado sin que sea necesario que plasme razones de desempeño laboral. Así lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias SU-091 y SU-217, ambas de 2016. En esta última manifestó que «[t]al y como lo advirtió la sentencia SU-091 de 2016 los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la extratextual contemplada en la ley y que
«[t]al y como lo advirtió la sentencia SU-091 de 2016 los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la extratextual contemplada en la ley y que el buen desempeño laboral de los oficiales no representa una estabilidad laboral absoluta que impida la renovación de los cuadros de mando en las Fuerza Pública. Es así, como