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CE - Sentencia 11001031500020250811800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250811800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Acción:

Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 08118 00

Hornell Guillermo Herrera Pereira Tribunal Administrativo del Cesar Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Hornell Guillermo Herrera Pereira, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 20001 33 33 008 2024 00256 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Hornell Guillermo Herrera Pereira , actuando por conducto de apoderad a, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia , y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia

promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia , y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 03 DE JULIO DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-008-2024-00256-01, transgredió los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) HORNELL GUILLERMO HERRERA PEREIRA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente HORNELL GUILLERMO HERRERA PEREIRA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico . (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

probados en el debate jurídico . (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08118 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08118 00

Accionante: Hornell Guillermo Herrera Pereira

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que es docente oficial en la categoría 2 A del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Relató que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al escalafón establecido por el precitado decreto durante los años 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, expuso que para el año 2011 , se decretaron aumentos porcentuales “inequitativos” en la asignación básica salarial sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, con respaldo jurídico, técnico y fáctico, que justificara la legalidad de tal diferenciación.

Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectado al evidenciar que para el año 2011 la categoría 3AM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 11.3%,

Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectado al evidenciar que para el año 2011 la categoría 3AM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 11.3%, mientras que la categoría 2A, a la cual pertenece, solo obtuvo un incremento total del 5.7%, generando una diferencia del 5.6%.

Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos “desiguales e injustificados ” decretados para el año 2011, en el cual se favoreció a los docentes de la categoría 3AM en detrimento de quienes, como él, se encontraban en el escalafón 2A.

Indicó que, mediante los oficios núm. VAL2024ER002314-VAL2024EE005138 del 13 de febrero de 2024 y núm. 2024-EE-053718 del 27 de febrero de 2024, la entidad territorial negó su solicitud.

Explicó que, ante la negativa de su solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los precitados oficios.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 negó las pretensiones al considerar, entre otras cosas, lo siguiente2:

[…] las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, pues

Valledupar que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 negó las pretensiones al considerar, entre otras cosas, lo siguiente2:

[…] las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, pues tal y como se expuso en precedencia, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, el salario que devengan los docentes va ligado estrechamente al grado y nivel en el que se ubican en el escalafón, los cuales se obtienen una vez se acreditan los requisitos para la inscripción y el ascenso en el mismo, y se superan las correspondientes evaluaciones del período de prueba, de desempeño y de competencias, según el caso. De s uerte que, la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, son determinantes para establecer su ubicación en el sistema de clasificación de los docentes “escalafón” -que se constituye por los distintos grados y niveles que p ueden ir alcanzando durante su vida laboral-, así como la asignación del salario profesional que les corresponde.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08118 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08118 00

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Resulta entonces claro que, al momento en que el actor se vincula al servicio para

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Resulta entonces claro que, al momento en que el actor se vincula al servicio para desempeñarse como docente, ingresa con un determinado grado y nivel de acuerdo con el título aportado; y en virtud a tal acreditación le es asignado su salario básico mensual, lo que en principio va marcando la diferencia con los otros grados y niveles, sean mayores o menores, ya que si no se está en el mismo grado o nivel es porque existen circunstancias cualitativas que marcan la diferencia de salarios. Lo propio sucede para los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto-ley 1278 de 2002, que recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba.

(…)

Así mismo, no se advierte vulneración al derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferente al que alude la parte demandante, en relación con el aumento salarial entre quienes se encuentran en el escalafón 2A, y quienes están ubicados en el escalafón 3AM , no admite comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en uno u otro grado y nivel del escalafón, por cuanto para acreditar tal vulneración, debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas func iones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, sin embargo, reciben una remuneración diferente, lo que no ocurre en el presente

que al desempeñar las mismas func iones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, sin embargo, reciben una remuneración diferente, lo que no ocurre en el presente caso […].

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 3 de julio de 2025 la confirmó.

Frente a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, aseveró lo siguiente3:

El presente asunto reviste especial relevancia constitucional , toda vez que la providencia judicial negó el reconocimiento del derecho y en consecuencia, vulneró los principios de igualdad material y progresividad salarial, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para tal efecto, téngase en cuenta que, se trata de un conflicto que no se agota en la mera interpretación de normas legales, sino que compromete la vigencia efectiva de derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial convalidó un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente, pese a existir un precedente constitucional claro y vinculante que exigía garantizar la igualdad sustancial en la asignación de incrementos salariales.

En igual sentido anotó que4:

[…] la cuestión sometida a estudio no es de mera legalidad, sino que encarna una controversia de evidente relevancia constitucional, pues el objeto del presente recurso de amparo recae en la eficacia real del derecho a la igualdad en el marco

[…] la cuestión sometida a estudio no es de mera legalidad, sino que encarna una controversia de evidente relevancia constitucional, pues el objeto del presente recurso de amparo recae en la eficacia real del derecho a la igualdad en el marco del régimen salarial docente, así como la garantía de que las decisiones judiciales respeten y apliquen de manera directa las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia que las desarrolla; luego entonces, la omisión en el análisis del precedente y la negación d el derecho pese a la existencia de una regla jurisprudencial clara constituyen un defecto de carácter sustantivo que habilita la

3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08118 00

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procedencia de la acción de tutela, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 […].

En cuanto a los requisitos generales de procedencia, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico.

Sobre el defecto sustantivo argumentó lo siguiente5:

La sentencia emitida por el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del

La sentencia emitida por el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM y 2A obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011, en donde se concedió un 11,3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% para la 2A, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores (…).

(…)

El defecto sustantivo se materializa porque la providencia desconoce el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992. Al asumir que cualquier trato diferenciado queda automáticamente justificado por el diseño

son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992. Al asumir que cualquier trato diferenciado queda automáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitiendo indagar por la proporcionalidad de la medida y por la obligación del Estado de no generar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en materia de remuneración laboral.

Adicionalmente resaltó que “(…) la sentencia de segunda instancia incurre en una omisión sustancial al no incorporar ni analizar el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, pese a su evidente aplicabilidad al caso concreto (…)”6.

Por último, respecto al defecto fáctico explicó lo siguiente:

En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resu lta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08118 00

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5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08118 00

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parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 16 de diciembre de 20257 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de enero de 20268 la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo del Cesar, como parte accionada; así como vincular10, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar , como terceros con interés directo en el proceso constitucional.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 20001 33 33 008 2024 00256 00/01, el cual fue remitido11.

3.2. El titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar rindió

radicado núm. 20001 33 33 008 2024 00256 00/01, el cual fue remitido11.

3.2. El titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar rindió informe12 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo como una tercera instancia judicial.

Manifestó que las actuaciones surtidas en el medio de control objeto de debate, se adelantaron con observancia del principio de legalidad y respeto por los derechos y garantías de las partes.

3.3. La profesional especializada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito13 en el que solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que dicha entidad no tuvo injerencia en la providencia judicial cuestionada ni es responsable de los hechos que el accionante considera vulnerados de sus derechos fundamentales.

Asimismo, señaló que la acción de tutela pretende controvertir una decisión judicial adoptada dentro del ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual solicitó que el amparo sea declarado improcedente, al estimar que se busca utilizar este mecanismo como una instancia adicional.

7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 08118 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 08118 00.

03 15 000 2025 08118 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 08118 00. 9 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08118 00. 10 Ibidem. 11 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08118 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08118 00. 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08118 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08118 00

Accionante: Hornell Guillermo Herrera Pereira

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3.4. La oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió correo electrónico14 por el cual compartió el enlace del aplicativo SAMAI donde se encuentra el expediente ordinario de segunda instancia.

Adicionalmente indicó lo siguiente:

3.4. La oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió correo electrónico14 por el cual compartió el enlace del aplicativo SAMAI donde se encuentra el expediente ordinario de segunda instancia.

Adicionalmente indicó lo siguiente:

En relación con la garantía fundamental del derecho de defensa, esta Corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.

Por otro lado, resulta pertinente señalar que los once (11) despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el increm ento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.

3.5. La apoderada del Municipio de Valledupar presentó escrito15 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Expuso que la solicitud de amparo no puede usarse como tercera instancia, pues no se advierte arbitrariedad judicial ni vulneración de derecho fundamental alguno, sino una inconformidad de la parte accionante con el sentido de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto

proceso ordinario.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 16 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 17 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 18, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 19, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08039 00. 15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08118 00. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08118 00

Accionante: Hornell Guillermo Herrera Pereira

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

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4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20:

4.2.1. El señor Hornell Guillermo Herrera Pereira, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios núm. VAL2024ER002314 -VAL2024EE005138 del 13 de febrero de 2024 y núm. 2024-EE-053718 del 27 de febrero de 2024.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas:

[…] al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas:

[…] al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición (…), con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN , mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación […].

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Valledupar que, en sentencia del 28 de marzo de 2025 negó las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de julio de 2025 la confirmó.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que dicha entidad fue vinculada al presente trámite de tutela en calidad de tercero con interés directo en el

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que dicha entidad fue vinculada al presente trámite de tutela en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta solicitud de amparo fue promovida, entre otros, en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se

20 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 20001 33 33 008 2024 00256 00/01. Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08118 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08118 00

Accionante: Hornell Guillermo Herrera Pereira

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discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que21:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional22.

hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional22.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades23:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 24. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 22 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la

22 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de

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