CE - Sentencia 11001031500020250812300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250812300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08123-00
Demandante: Libardo Sánchez Quiroga
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08123-00
Demandante: Libardo Sánchez Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho: reajuste de asignación de retiro . Falta de cumplimiento de requisitos generales.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Libardo Sánchez Quiroga contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de diciembre de 2025, el señor Libardo Sánchez Quiroga, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de diciembre de 2025, el señor Libardo Sánchez Quiroga, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a mantener el poder adquisitivo del salario y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por la Juzgado Veintiuno Administrativo - Oralidad Circuito Judicial De Bogotá y la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001 -33-35-0212024-00080-00 y 11001 -33-35-021-2024-00080-01, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia, disponer
SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la
PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
(…)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-08123-00
Demandante: Libardo Sánchez Quiroga
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2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación administrativa que dio origen al medio de control
El señor Libardo Sánchez Quiroga laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 1976, cuando ingresó en el grado de agente, hasta el 26 de abril de 2009, fecha en que se retiró en el grado de sargento mayor. A partir de ese momento, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro, la cual ha venido percibiendo de manera periódica.
El accionante estimó que los salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro reconocidos no fueron actualizados según el índice de inflación, pese a lo ordenado por la Corte Constitucional, especialmente, entre 1992 y 2004.
El accionante estimó que los salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro reconocidos no fueron actualizados según el índice de inflación, pese a lo ordenado por la Corte Constitucional, especialmente, entre 1992 y 2004.
Por lo anterior, el 23 de agosto de 2023 el señor Sánchez Quiroga solicitó a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la diferencia entre la asignación básica mensual y prestaciones sociales pagadas desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de su retiro, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR el reajuste y pago de la asignación de retiro, con el fin de que se reconociera y pagara la diferencia resultante de aplicar la inflación acumulada entre 1992 y 2004. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por medio de los Oficios GS-2023-058091DITAH del 4 de septiembre de 2023 y No. 840517 de 20 de octubre de 2023 , proferidos por la Policía Nacional y CASUR, respectivamente.
El señor Sánchez Quiroga radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se dejara sin efectos los referidos oficios y, en consecuencia, se ordenara (i) la reliquidación y pago de la asignación básica y demás prestaciones devengadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y de acuerdo a la asignación básica de un oficial en el grado de General de la República; y (ii) el reajuste y pago de la asignación de retiro en atención a los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.
Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, bajo
y pago de la asignación de retiro en atención a los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.
Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado número 11001-33-35-021-2024-00080-00/01 que, en sentencia del 26 de marzo de 2025 , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo establecido en la Ley 4 de 1992, en virtud de la cual el sueldo básico debe reajustarse con base en la escala gradual porcentual . En ese sentido, el Juzgado consideró que las sentencias C -431 y C -931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional no resultaban aplicables al asunto particular , en tanto solo le corresponde al Legislador establecer la forma en que se reajustan los salarios del personal de la Fuerza Pública.
Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación . Como sustento de su recurso, sostuvo que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004, según la cual, en su criterio, los salarios de todos los servidores públicos se deben actualizar según el índice de inflación. Adicionalmente, consideró que el Gobierno Nacional durante los años de 1997 hasta el 2004 no aumentó los salarios de conformidad con el IPC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08123-00
Demandante: Libardo Sánchez Quiroga
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E ,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante sentencia del 27 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que no son procedentes las pretensiones de reliquidación de la asignación básica ni de la asignación de retiro con base en la variación porcentual del IPC. Lo anterior, por cuanto desde el año 1992, como Oficial de la Policía Nacional , mientras estuvo en servicio activo el señor Sánchez Quiroga tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992 (escala gradual porcentual) . Igualmente, una vez retirado , el incremento de la asignación de retiro no se ha realizado con base en el índice de precios al consumidor sino con observancia del principio de oscilación.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el efecto vinculante, erga omnes y de cosa juzgada de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos.
Sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas se apartaron injustificadamente del precedente constitucional fijado en dicha sentencia, al negar el restablecimiento del poder adquisitivo del salario pese a la inflación causada y acumulada, lo que
Sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas se apartaron injustificadamente del precedente constitucional fijado en dicha sentencia, al negar el restablecimiento del poder adquisitivo del salario pese a la inflación causada y acumulada, lo que constituye un desconocimiento de la providencia constitucional. A su juicio, esta omisión afecta la seguridad jurídica, la legalidad y el debido proceso, al desconocer un mandato constitucional obligatorio para todas las autoridades judiciales.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
El 4 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al titular del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá como demandados, y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR como terceros interesados.
5. Oposiciones
El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá envió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero guardó silencio respecto a las pretensiones de la solicitud de tutela.
6. Intervenciones de los terceros con interés
La Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la parte actora, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela. El debate planteado por el accionante ya fue definido por el juez natural, razón por la cual no se evidencia que se presente la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la solicitud de amparo tampoco procede de manera excepcional, pues
por el juez natural, razón por la cual no se evidencia que se presente la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la solicitud de amparo tampoco procede de manera excepcional, pues en este caso no se presenta un perjuicio irremediable , teniendo en cuenta que, verificado el sistema de información para la administración del talento humano de la Policía Nacional, se evidenció que el señor sargento mayor (R) Libardo Sánchez Quiroga percibe a la fecha una asignación de retiro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08123-00
Demandante: Libardo Sánchez Quiroga
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La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó su desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas.
Igualmente, pidió que, con el fin de garantizar la unidad de la decisión judicial, se remitiera la tutela de la referencia al despacho del consejero de Estado Diego Enrique Franco Victoria, por cuanto ese despacho resolvió una controversia idéntica a la de la referencia, mediante la sentencia del 16 de septiembre de 2025, en el radicado número 11001-03-15-000-2025-04953-00.
Por último y de manera subsidiaria, pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por no cumplirse el requisito general de falta de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por último y de manera subsidiaria, pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por no cumplirse el requisito general de falta de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-08123-00
Demandante: Libardo Sánchez Quiroga
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mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Previo a plantear el problema jurídico, es necesario resaltar que la parte actora endilga tanto al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la vulneración de los derechos
Previo a plantear el problema jurídico, es necesario resaltar que la parte actora endilga tanto al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas , a mantener el poder adquisitivo del salario y a los principios de seguridad jurídica , legalidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, al proferir las sentencias del 26 de marzo de 2025 y del 27 de junio de 2025 , respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-021-2024-00080-00/01.
No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que fue la que puso fin a la controversia debatida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De esta forma, le corresponde a la Sala determinar si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados en la sentencia del 27 de junio de 2025, por incurrir presuntamente en defecto sustantivo, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con el fin de dejar sin efectos los actos administrativos que negaron (i) la reliquidación y reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y de acuerdo a la asignación básica de un oficial en el grado de General de la República ; (ii) el reajuste de la asignación de retiro en atención a los nuevos
y demás prestaciones devengadas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y de acuerdo a la asignación básica de un oficial en el grado de General de la República ; (ii) el reajuste de la asignación de retiro en atención a los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues el accionante insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, pretende es configurar una instancia adicional.
Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) el análisis del caso concreto.
Sin embargo, de manera previa, la Sala deberá referirse a las solicitudes de desvinculación y remisión en aplicación del Decreto 1834 de 2015, presentadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08123-00
Demandante: Libardo Sánchez Quiroga
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(i) Cuestiones previas: Solicitudes de desvinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y de remisión de la demanda de tutela
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR s olicitó su
de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y de remisión de la demanda de tutela
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR s olicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva , en tanto la solicitud de amparo tie ne como finalidad cuestionar la decisión proferida por Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, la Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR se encuentra vinculad a al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue una de las autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud de desvinculación.
Por otra parte, esa entidad también solicitó que la tutela de la referencia fuera remitida al despacho presidido por el consejero de Estado Diego Enrique Franco Victoria, para que se estudi ara sobre su posible acumulación con la tutela con radicado número 11001-03-15-000-2025-04953-00, por tratarse de un caso con identidad fáctica y jurídica.
Sobre ese punto, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto «El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes de dictar
Decreto «El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia ». En consecuencia, en el caso particular, se negará la remisión de la tutela de la referencia , por cuanto en la tutela 2025-04953-00 ya se profirió la sentencia del 16 de septiembre de 2025.
(ii) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci ón de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08123-00
Demandante: Libardo Sánchez Quiroga
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(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii)Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(iiii) Caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la presunta afectación de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública al no aplicar la actualización plena conforme al IPC durante el período comprendido entre 1992 y 2004, en contravía de lo ordenado por la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.
5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08123-00
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No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son reiterados bajo la alegación de un presunto defecto sustantivo, sin que ello modifique sustancialmente el núcleo del debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, como se expone:
En el presente asunto, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la
En el presente asunto, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la diferencia causada entre la asignación básica pagada conforme los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y la variación del Índice de Precios al Consumidor acumulada entre 1992 a
2004. Lo anterior, por cuanto para ese período, el salario de General, a partir del cual se estima las asignaciones de los demás uniformados de la Fuerza Pública, no fue actualizado teniendo en cuenta la inflación. Igualmente, el demandante solicitó que el anterior reajuste tenga incidencia en el monto de la asignación de retiro.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 26 de marzo de 2025 , declaró fundadas las excepciones presentadas (i) por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, denominada Inexistencia del derecho y, (ii) por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de legalidad del acto administrativo; y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el Juzgado sostuvo que en virtud de la Ley 4 de 1992, el sueldo básico del personal de la Fuerza Pública debe reajustarse con base en la escala gradual porcentual , de modo que los incrementos salariales deben sujetarse a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que no es posible aplicar un mecanismo distinto para modificar la base salarial. Entretanto, el
en la escala gradual porcentual , de modo que los incrementos salariales deben sujetarse a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que no es posible aplicar un mecanismo distinto para modificar la base salarial. Entretanto, el reajuste de las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación. En ese sentido, consideró que las sentencias C-431 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional no resultaban aplicables al asunto particular, debido a que solo le corresponde al Legislador establecer la forma en que se reajustan los salarios del personal de la Fuerza Pública. La sentencia de pr