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CE - Sentencia 11001031500020250812500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250812500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionados:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 08125 00

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Turbo Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela y no se acreditó la existencia de fraude que habilite de manera excepcional su procedencia, conforme a los criterios fijados en la Sentencia SU-627 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Turbo , con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de junio de 2025 y el 5 de mayo de 2025, respectivamente, en la acción

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Turbo , con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de junio de 2025 y el 5 de mayo de 2025, respectivamente, en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 05837 33 33 006 2025 00053 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Turbo, y para ello formuló las

siguientes pretensiones1:

PRIMERA. AMPARAR los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se proteja el principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones y de legalidad del gasto público, declarando la configuración de l defecto sustancial y el desconocimiento del precedente, en las que incurrieron las sentencias del 5 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo (Antioquia), y la sentencia que confirma del 09 de junio de 2025 pr oferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber sido motivadas en virtud de fraude a la Ley y en contravía de los artículos 29, 48, 230, 345, 352 de la Constitución.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas del 5 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo (Antioquia), y la sentencia del 09 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de

2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo (Antioquia), y la sentencia del 09 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315000 2025 08125 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08125 00

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Antioquia que la confirma, por las evidentes irregularidades materiales en las que se erigieron, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al ordenar a este Ministerio a incluir provisiones de pasivos pensionales por fuera de los términos de l ey en el presupuesto nacional, y a reconocer, liquidar, y pagar DIRECTAMENTE una indemnización sustitutiva a la accionante, haciendo incurrir al Ministerio en destinación INDEBIDA de dineros propios de la Entidad, por no existir presupuesto asignado, ni co nvenio de concurrencia suscrito para atender lo exigido por el Despacho, evidenciándose el fraus Omnia corrumpit alegado.

TERCERA. Que por lo anterior, se profiera una nueva decisión en la que se atienda al ordenamiento constitucional y legal, y declare la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la vulneración de

TERCERA. Que por lo anterior, se profiera una nueva decisión en la que se atienda al ordenamiento constitucional y legal, y declare la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Minerva Espitia de Beltrán, y, en consecuencia, se EXONERE a este Ministerio de toda obligación relacionada con el pago de la indemnización sustitutiva a través de un bono pensional ordenada en favor de la señora Espitia, en virtud de la inexistencia de habilitación legal para efectuar esta erogación, existiere o no la suscripción de un contrato de concurrencia, y en resguardo de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones de la Nación. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2025, la señora Minerva Espitia de Beltrán interpuso acción de tutela contra el Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud.

Como sustento de lo anterior, manifestó que estuvo vinculada mediante contrato laboral a término indefinido con el Hospital Pedro Nel Cardona del municipio de Arboletes, desde el 1.º de diciembre de 1978 hasta el 16 de agosto de 1992, en el cargo de auxili ar en servicios de salud. Señaló que el 6 de febrero de 2024 solicitó ante su antiguo empleador

el 1.º de diciembre de 1978 hasta el 16 de agosto de 1992, en el cargo de auxili ar en servicios de salud. Señaló que el 6 de febrero de 2024 solicitó ante su antiguo empleador el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y del bono pensional.

Indicó que el Hospital negó dicha solicitud bajo el argumento que la E.S.E. se encontraba en proceso de saneamiento fiscal y financiero, lo cual impedía la redención del bono pensional. Refirió que, en la respuesta, la entidad sostuvo que la obligación correspondería a la Gobernación de Antioquia, a través de la Direcci ón Seccional de Salud, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, relacionada con la asunción del pasivo prestacional en las Empresas Sociales del Estado.

Señaló que presentó peticiones ante la Gobernación de Antioquia y la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y del bono pensional, sin que dichas entidades hubieran emitido respuesta.

Manifestó que, a la fecha de interposición de la tutela, contaba con 77 años de edad, padecía diversas patologías médicas y carecía de ingresos económicos, razón por la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y la adopción de las órdenes necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08125 00

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Durante el trámite de la acción constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que, si bien la accionante fue certificada como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dicho fondo no cubre indemnizaciones sustitutivas ni se financia mediante bonos pensional es, por lo que la responsabilidad recaería en el Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes.

Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo – Antioquia amparó los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Minerva Espitia de Beltrán, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, así como la expedición del correspondiente bono pensional.

Inconforme con dicha decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso impugnación, al considerar que se confundieron figuras con naturaleza y régimen jurídico distintos y que la orden impartida carecía de sustento legal.

No obstante, mediante providencia del 9 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, el Juzgado negó las solicitudes de aclaración y modulación del fallo

No obstante, mediante providencia del 9 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, el Juzgado negó las solicitudes de aclaración y modulación del fallo presentadas por el Ministerio y, el 31 de julio de 2025, inició incidente de desacato contra funcionarios de dicha cartera, imponiendo sanciones mediante auto del 12 de ag osto de 2025.

El Ministerio promovió incidente de nulidad y solicitó la revocatoria de la sanción, los cuales fueron negados mediante auto del 20 de agosto de 2025.

Por último, el 22 de agosto de 2025, el Ministerio reconoció y pagó la indemnización sustitutiva a la accionante mediante Resolución 2036 del 20 de agosto de 2025 lo que finalmente generó la inaplicación de las sanciones impuestas.

Señaló que la presente acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo y el 9 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, al ordenar al Ministerio el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva a través de un bono pensional, pese a que, según considera, no existe habilitación legal para imponerle dicha obligación ni para financiar dicha prestación mediante ese mecanismo

Ministerio el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva a través de un bono pensional, pese a que, según considera, no existe habilitación legal para imponerle dicha obligación ni para financiar dicha prestación mediante ese mecanismo

Sostuvo que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que las providencias cuestionadas se habrían apartado de los criterios fijados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto, citó, entre otras, las sentencias T-099 de 2008, T-850 de 2008, T-059 de 2011, T-681 de 2013, T-748 de 2013, T-230 de 2014, T-164 de 2017, T-622 de 2017, T-148 de 2019 y T-388 de 2024, así como el concepto del Consejo de Estado del 30 de octubre de 2018, la sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016 y la sentencia SL0462020 de la Corte Suprema de Justicia, sin que a su juicio se hubiera ofrecido una justificación suficiente para apartarse de dichos pronunciamientos.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08125 00

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Finalmente, el Ministerio afirmó que las decisiones de tutela cuestionadas fueron

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Finalmente, el Ministerio afirmó que las decisiones de tutela cuestionadas fueron adoptadas en fraude a la ley, por desconocer el régimen jurídico aplicable y el precedente jurisprudencial, lo cual a su juicio daría lugar a la configuración de una cosa juz gada fraudulenta y permitiría la procedencia excepcional del amparo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 16 de diciembre de 20252, correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de enero de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Turbo , como parte s accionadas; así como vincular 5 a la señora Minerva Espitia de Beltrán, al Hospital Pedro Nel Cardona Arboletes, al Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a la UGPP , como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Turbo, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado núm. 05837 33 33 006 2025 00053 00/01.

3.2. La UGPP a través de oficio6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción

identificada con el radicado núm. 05837 33 33 006 2025 00053 00/01.

3.2. La UGPP a través de oficio6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que esta no cumplía los presupuestos para su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

Sostuvo que la parte accionante pretendía utilizar el amparo constitucional como un mecanismo para reabrir el debate ya resuelto por el juez natural, sin que se configurara una vía de hecho en las decisiones cuestionadas.

Asimismo, afirmó que no existió vulneración de derechos fundamentales imputable a esa entidad ni silencio administrativo de su parte, y que las providencias judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y al precedente aplicable. Añadió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo y se dispusiera el archivo del expediente.

3.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Apartadó 7 indicó que la acción de tutela no resulta procedente contra las providencias cuestionadas, al no configurarse cosa juzgada fraudulenta ni el fenómeno de fraus omnia corrumpit.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 08125 00. 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08125 00.

0315 000 2025 08125 00. 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08125 00. 4 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08125 00. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 08125 00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 08125 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08125 00

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Señaló que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente motivadas y que la inconformidad planteada obedece a un desacuerdo con el sentido del fallo. Añadió que el expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional y que la solicitud de insistencia no fue acogida, por lo que las providencias se encuentran en firme.

3.4. La señora Minerva Espitia de Beltrán allegó escrito 8 en el que se opuso a las

insistencia no fue acogida, por lo que las providencias se encuentran en firme.

3.4. La señora Minerva Espitia de Beltrán allegó escrito 8 en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó que se mantuvieran incólumes las sentencias proferidas dentro del trámite constitucional adelantado a su favor.

Sostuvo que las decisiones cuestionadas garantizaron efectivamente sus derechos fundamentales, en atención a su condición de persona de la tercera edad, su estado de salud y su situación económica, y que no se configuró vulneración alguna al debido proceso del Ministerio accionante.

Asimismo, señaló que la Corte Constitucional decidió excluir el expediente de revisión y no acogió la solicitud de insistencia, por lo que a su juicio las providencias se encuentran en firme y amparadas por la cosa juzgada constitucional.

3.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes y el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 9 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 11, así como con fundamento en el artículo 13 del

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 11, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 12, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:

4.2.1. La señora Minerva Espitia de Beltrán interpuso acción de tutela el 11 de abril de 2025 contra el Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 08125 00. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08125 00

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4.2.2. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo – Antioquia amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, así como la expedición del correspondiente bono pensional.

4.2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso impugnación contra dicha decisión.

4.2.4. Mediante providencia del 9 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

4.2.5. Posteriormente, el Juzgado negó las solicitudes de aclaración y modulación del fallo presentadas por el Ministerio e inició incidente de desacato contra funcionarios de dicha cartera.

4.2.5. Posteriormente, el Juzgado negó las solicitudes de aclaración y modulación del fallo presentadas por el Ministerio e inició incidente de desacato contra funcionarios de dicha cartera.

4.2.6. El 22 de agosto de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció y pagó a la accionante la indemnización sustitutiva ordenada, mediante Resolución 2036 del 20 de agosto de 2025.

4.2.7. El expediente de tutela identificado con el radicado 05837 3333 006 2025 00053 00/01 fue remitido a la Corte Constitucional, la cual, mediante auto del 28 de agosto de 2025, decidió no seleccionarlo para revisión.

4.2.8. Posteriormente, se presentó solicitud de insistencia para la selección del expediente, la cual fue rechazada.

4.2.9. La presente acción de tutela fue promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra las sentencias proferidas el 5 de mayo de 2025 y el 9 de junio de 2025, dictadas dentro del trámite constitucional referido.

4.3. ANÁLISIS DE SALA

4.3.1. De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende que se dejen sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Turbo y el 9 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antio quia, dictadas dentro del trámite constitucional promovido por la señora Minerva Espitia de

del Circuito de Turbo y el 9 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antio quia, dictadas dentro del trámite constitucional promovido por la señora Minerva Espitia de Beltrán. En ellas se ampararon los derechos fundamentales de la accionante y se impartieron órdenes relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es que “no se trate de sentencias de tutela”13; lo anterior, debido a que:

[…]conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho

13 Corte Constitucional. Sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08125 00

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al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión […]14.

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte

en sede de revisión […]14.

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia”, frente a la procedencia de la tutela que se dirige contra los fallos de la misma naturaleza, explicó15:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela

exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora está controvirtiendo fallos de tutela y no demuestra que estos hayan sido producto de una situación de fraude, es decir, de cosa juzgada fraudulent a, para cuya configuración “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”16.

También ha precisado que:

[…]la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial […]17.

juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial […]17.

14 Corte Constitucional. T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional. SU627 del 1 de octubre de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 17 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08125 00

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Bajo este marco, corresponde verificar si en el presente asunto se configura la excepción jurisprudencial que habilita, de manera extraordinaria, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Para que dicha excepción resulte procedente, no basta la mera inconformidad con el sentido de las decisiones cuestionadas, sino que es necesario que la parte actora acredite, de manera clara, específica y suficiente, que las providencias de tutela fueron producto de una situación de fraude o de un fraude a la ley, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

En el presente asunto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que las

producto de una situación de fraude o de un fraude a la ley, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

En el presente asunto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que las sentencias de tutela incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva a través de la expedición de un bono pensional, pese a la inexistencia de habilitación legal para imponerle dicha obligación, lo cual a su juicio configuraría un fraude a la ley y, en consecuencia, una cosa juzgada fraudulenta.

No obstante, del análisis del expediente no se advierte que el accionante haya demostrado la existencia de una actuación engañosa, artificiosa o deliberadamente orientada a defraudar el ordenamiento jurídico, ni que las providencias cuestionadas se hubieran adoptado con base en hechos falsos u ocultos, o mediante el uso abusivo de los mecanismos procesales. Por el contrario, las decisiones reprochadas se adoptaron en el marco de un trámite constitucional regular, con plena observancia de las reglas procesales aplicables y con fundamento en la valoración jurídica efectuada por los jueces de tutela.

A ello se suma que las providencias cuestionadas fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, una vez surtido el trámite correspondiente, el expediente fue excluido del proceso de selección, decisión que se mantuvo incluso luego de presentada la solicitud de insistencia, sin que ello comporte un pronunciamiento de fondo, pero sí la activación del mecanismo institucional previsto para el control excepcional de las decisiones de tutela.

de presentada la solicitud de insistencia, sin que ello comporte un pronunciamiento de fondo, pero sí la activación del mecanismo institucional previsto para el control excepcional de las decisiones de tutela.

En ese contexto, la Sala no encuentra acreditada la existencia de una situación de fraude ni de una irregularidad manifiesta o deliberada que permita predicar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. Por el contrario, lo que se evidencia es la inc onformidad del Ministerio accionante con el sentido de las decisiones adoptadas dentro del trámite de tutela, circunstancia que resulta insuficiente para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Adminis

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