CE - Sentencia 11001031500020250812600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250812600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08126-00
Demandante: Rosalina Martínez de Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08126-00
Demandante: ROSALINA MARTÍNEZ DE LONDOÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE
DECISIÓN.
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalina Martínez de Londoño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 1 8 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, l a señora Rosalina Martínez de Lodoño, a través de apoderada, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia
Martínez de Lodoño, a través de apoderada, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia dictada el 26 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 23 33 000 2025 01068 00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. PRETENSIONES
1.1. Pretensiones principales
Primera. Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo y judicial (art. 29 CP), acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), tutela judicial efectiva (arts. 2 y 86 CP) y prevalencia del derecho sustanc ial (art. 228 CP), los cuales fueron vulnerados por la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera - al rechazar la demanda por supuesta caducidad.
Segunda. Que se deje sin efectos el Auto Interlocutorio No. 227 del 26 de septiembre de 2025, por haber sido expedido con violación directa de la Constitución, es decir, por la indebida calificación de un acto administrativo de trámite como si fuera defini tivo; por la inaplicación del régimen del acto ficto; por la aplicación errónea de la figura de la caducidad y por no tener en consideración el Principio de Unicidad del Acto Administrativo.
Tercera. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primeraadmitir y tramitar la
ficto; por la aplicación errónea de la figura de la caducidad y por no tener en consideración el Principio de Unicidad del Acto Administrativo.
Tercera. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primeraadmitir y tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo de la Agencia Nacio nal de Tierras, conforme al artículo 83 y al artículo 164.1.d del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08126-00
Demandante: Rosalina Martínez de Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primerarealizar el estudio de fondo del medio de control, garantizando el derecho de defensa, contradicción y acceso efectivo a la justicia de la accionante.
pretensión subsidiaria
Primera. De manera subsidiaria, que se ordene al Tribunal Administrativo de emitir nueva decisión ajustada a la Constitución, examinando la naturaleza real del acto expedido por la Agencia Nacional de Tierras, la ausencia de respuesta de fondo por parte de esta agencia, la configuración del acto ficto y la improcedencia de la caducidad en estos casos. (sic para toda la cita)
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. De la actuación administrativa
El 11 de agosto de 2010, la accionante adquirió el derecho real de dominio sobre un
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. De la actuación administrativa
El 11 de agosto de 2010, la accionante adquirió el derecho real de dominio sobre un predio ubicado en la vereda La Maporita del Municipio de Chigorodó y fue advertida por los vendedores de la existencia de un contrato de comodato suscrito con e se municipio que tenía por objeto el uso de un espacio no determinado, sobre el cual est aban construidos dos salones en los que se impartía formación no oficial a los niños de la vereda.
Mediante Resolución 12607 del 18 de junio de 2009, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, le fue otorgado reconocimiento de carácter oficial al Centro Educativo Rural La Maporita del Municipio de Chigorodó, sin embargo, en dicho acto administrativo no se determinó el lugar en donde estaría ubicada la planta física.
Dice la demandante que, e l 24 de agosto de 2021, se enteró por anotación en el certificado de tradición y libertad de que mediante la Resolución 9970 del 6 de octubre del 2020, la Agencia Nacional de Tierras había iniciado el procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural , establecido en el Decreto 902 de 2017, para definir la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición del predio denominado Centro Educativo Rural La Maporita , actuación que según afirma la demandante, no le fue notificada.
El 22 de septiembre de 2021, la accionante radicó petición manifestando su oposición a que se formalizara a nombre del ente municipal el predio donde opera ba el Centro
demandante, no le fue notificada.
El 22 de septiembre de 2021, la accionante radicó petición manifestando su oposición a que se formalizara a nombre del ente municipal el predio donde opera ba el Centro Educativo Rural La Maporita, escrito que fue remitido por competencia al Procurador 26 Judicial II Agrario.
El 24 de febrero de 2022, la ANT, atendiendo a la solicitud remitida por la Procuraduría General de la Nación de 16 de noviembre de 2021, le indicó a la demandante que no se habían vulnerado sus derechos porque se cumplieron todas las etapas procesales, como también que la solicitud de oposición se presentó de manera extemporánea. Se señaló también que con la Resolución 4715 del 12 de abril de 2021, finalizó la etapa administrativa y se declaró la formalización privada rural en el marco del Procedimiento Único regulado en el Decreto 902 de 2017, sin pronunciarse sobre la indebida notificación alegada y sin entregar copia del acto, la cual había sido solicitada por la actora.
El 27 de abril de 2022, la demandante radicó nueva petición en la que solicitó copia del expediente del proceso de formalización del predio denominado Centro Educativo Rural La Maporita. La entidad contestó la solicitud el 13 de septiembre de 2022 e informó que el trámite había finalizado y que se enviaban copias de las resoluciones.
El 29 de junio de 2023, la actora solicitó a la ANT dejar sin efectos las Resoluciones 9970 del 6 de octubre del 2020 y 4715 del 12 de abril de 2021 y , por lo tanto, ordenar la
El 29 de junio de 2023, la actora solicitó a la ANT dejar sin efectos las Resoluciones 9970 del 6 de octubre del 2020 y 4715 del 12 de abril de 2021 y , por lo tanto, ordenar la cancelación y anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de su propiedad, ante loRadicado: 11001-03-15-000-2025-08126-00
Demandante: Rosalina Martínez de Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual la agencia le manifestó en comunicado del 18 de julio de 2023 que la petición sería atendida como recurso de reposición.
El 27 de febrero de 2024 , la ANT notific ó a la de mandante la Resolución 202331008898436 del 23 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de reposición y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 9970 del 6 de octubre del 2020.
3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El 26 de agosto de 2025 1, la señora Rosalina Martínez de Londoño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad (i) del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo de la Agencia Nacional de Tierras frente a la solicitud presentada el 29 de junio de 2023 y (ii) d e las Resoluciones 9970 del 6 de octubre del 2020, y 4715 del 12 de abril de 2021 . Como
Nacional de Tierras frente a la solicitud presentada el 29 de junio de 2023 y (ii) d e las Resoluciones 9970 del 6 de octubre del 2020, y 4715 del 12 de abril de 2021 . Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara inscribir la titularidad de la señora Rosalina Martínez de Londoño sobre el predio denominado LM Educativo Rural La Maporita,
Subsidiariamente, solicit ó que se conden ara al municipio de Chigorodó a pagar a la demandante el valor del avalúo comercial del predio denominado LM Educativo Rural La Maporita; y de manera solidaria, el municipio y la ANT reconocieran y pag aran los perjuicios materiales ocasionados a la demandante por la disposición de sus derechos reales de dominio.
El asunto se adelantó bajo el radicado 05001 23 33 000 2025 01068 00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que, mediante auto de 26 de septiembre de 2025,2 rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad de la acción.
Señaló que no se estaba en presencia de una acto ficto o presunto, sino frente a un acto expreso, pues conforme a los propios dichos de la parte actora y a los documentos allegados con la demanda, la Agencia Nacional de Tierras una vez recibió la solicitud de dejar sin efectos las Resoluciones 9970 de 2020 y 4715 de 2021, primero informó que dicha petición sería atendida como recurso de reposición contra cada uno de los actos, y luego, emitió la Resolución de 26 de noviembre de 2023, mediante la cual rechaz o por
dicha petición sería atendida como recurso de reposición contra cada uno de los actos, y luego, emitió la Resolución de 26 de noviembre de 2023, mediante la cual rechaz o por improcedente el recurso formulado frente a la Resolución 9970 de 2020 y rechazó por extemporáneo el recurso contra la Resolución 4715 de 2021; actos administrativos que constituían una respuesta expresa frente a lo solicitado.
Precisó que la parte actora contaba con el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, para acudir a la vía jurisdiccional, so pena de que operara la caducidad, como ocurrió en ese evento donde el acto que resolvió sobre lo peticionado fue emitido hacía más de un año y conocido por la accionante, quien no acudió en tiempo a la jurisdicción.
Inconforme con la decisión, el 3 de octubre de 2025 la demandante interpuso recurso de apelación, en donde alegó que el Tribunal dio el carácter de definitivos a actos de mero trámite, razón por la cual debía atenderse a la solicitud de nulidad de un acto ficto, cuya nulidad podía ser solicitada en cualquier tiempo.
El recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 17 de octubre de 2025.
1 índice 0001 de SAMAI proceso 05001233300020250106800 2 Notificado por estado el 29 de septiembre de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-08126-00
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2 Notificado por estado el 29 de septiembre de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-08126-00
Demandante: Rosalina Martínez de Londoño
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4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , especialmente el de relevancia.
En cuanto al fondo del asunto, identificó los siguientes vicios de fondo:
Defecto procedimental porque, a su juicio, el Tribunal rechaz ó la demanda por un supuesto término de caducidad inexistente y exigió demandar un acto de mero trámite que no admite control jurisdiccional, lo que la deja sin posibilidad de ejercer control judicial alguno, lo cual de paso vulnera directamente la tutela judicial efectiva.
Defecto sustantivo al aplicar de manera irrazonable la normativa de caducidad prop ia de los actos definitivos a un acto de mero trámite, y se desconoció la existencia de un acto ficto que podía ser demandado en cualquier tiempo.
Defecto fáctico en la medida en que se realizó una valoración probatoria incompleta y arbitraria al atribuir carácter decisorio a un acto administrativo que no resolvió de fondo la petición elevada por la demandante.
5. Trámite procesal
Por auto del 13 de enero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela
la petición elevada por la demandante.
5. Trámite procesal
Por auto del 13 de enero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión . No se dispuso la vinculación de la parte demandada en el proceso ordinario en atención a que en este no se había trabado la litis.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correo electrónico del 15 de enero de 2026.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , remitió el expediente con radicado 05001 23 33 000 2025 -01068 00, sin realizar pronunciamiento sobre la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Rosalina Martínez de Lo ndoño para dejar sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 23 33 000 2025-01068 00.
La Sala anticipa que declarar á improcedente la acción de tutela, por que no satisface el requisito general de subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad y, ( iii) el análisis del caso
requisito general de subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad y, ( iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2025-08126-00
Demandante: Rosalina Martínez de Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Sobre el requisito de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>> . Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la
este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
4. Análisis del caso concreto
Para la Sala, las pretensiones relacionadas con el auto del 26 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 23 33 000 202501068 00 con el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción, no satisfacen el requisito de subsidiariedad.
En efecto, contra el auto que rechazó la demanda, la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para controvert ir la decisión y así garantizar la protección de los derechos invocados, como lo era la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA5.
La Sala no desconoce que la parte actora interpuso el aludido recurso, sin embargo, mediante auto de 17 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo rechazó por extemporáneo por las siguientes razones:
Ahora, en cuanto a la oportunidad para presentar los recursos de apelación contra autos, el artículo
mediante auto de 17 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo rechazó por extemporáneo por las siguientes razones:
Ahora, en cuanto a la oportunidad para presentar los recursos de apelación contra autos, el artículo 244 de la codificación que se viene citando dispone en el numeral tercero que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; lo cual es coincidente con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012.
Acorde con lo anterior, se encuentra que la providencia recurrida fue emitida el 26 de septiembre de 2025, y notificado por estado del día 29 del mismo mes y año, por lo que la parte demandante tenía hasta el 2 de octubre de 2025 para presentar el recurso; no obstante, el mismo fue presentado el 3 de octubre de 2025, conforme a la anotación que obra en el aplicativo SAMAI. (…)
Cabe señalar a la recurrente, que una cosa es la notificación por estados, y otra diferente la comunicación que informa respecto de la publicación de los estos, acto que no se equipara a la notificación por medios electrónicos, pues son dos instituciones d iferentes; esto para señalar, que a
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08126-00
Demandante: Rosalina Martínez de Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación por estados no se le adicionan los dos días hábiles siguientes que dispone el artículo 205 del C.P.A.C.A. para las notificaciones por medios electrónicos.
De lo anterior, la Sala extrae que, ante la declaratoria de extemporaneidad del recurso, la parte accionante persigue que por este medio se examinen las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia ha debido admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, análisis que era propio de la segunda instancia y que no se logró debido a que el recurso procedente se presentó por fuera de término.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse para subsanar yerros cuando no se han agotado oportunamente todos
que no se logró debido a que el recurso procedente se presentó por fuera de término.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse para subsanar yerros cuando no se han agotado oportunamente todos los mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional6 ha señalado:
28. Bajo ese entendido, esta Corporación estableció escenarios en los que las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico.
En igual sentido, la Sala Plena precisó que la improcedencia de la tutela por falta de acreditación de la subsidiariedad también opera cuando “el asunto que dio lugar al defecto no haya sido previamente alegado”.
29. De esta manera, la tutela no puede ser utilizada como “una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha determinado que en el evento en que los ciudadanos debieron acudir a los recursos judiciales o etapas procesales ordinarios y no los emplearon, la tutela se torna improcedente. Lo ante rior, toda vez que la acción constitucional “no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la
la tutela se torna improcedente. Lo ante rior, toda vez que la acción constitucional “no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.
De conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación equivale materialmente a que éste no fue agotado, es claro que en el presente caso la acción se torna improcedente.
Con todo, aunque la demandante no cuestiona la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de queja contra esa providencia, lo que tampoco se acreditó.
De igual manera, aunque la parte demandante no alude
De hecho, en este caso ni siquiera procede el estudio de perjuicio irremediable, pues su análisis supone que el demandante todavía cuente con el mecanismo ordinario, pero, como se vio, en este caso la demandante no presentó el recurso de apelación de manera oportuna para controvertir el rechazo de la demanda.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
6 Sentencia T 177-25Radicado: 11001-03-15-000-2025-08126-00
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
6 Sentencia T 177-25Radicado: 11001-03-15-000-2025-08126-00
Demandante: Rosalina Martínez de Londoño
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2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador