CE - Sentencia 11001031500020250813100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250813100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08131-00
Demandante: ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
El señor Orlando Antonio Sánchez Ochoa, actuando a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
El señor Orlando Antonio Sánchez Ochoa, actuando a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 18 de junio de 2025 en la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 27001 -2333-000-2017-00078-00/01, para en su lugar, declarar probada la excepción de
1 Acción de tutela radicada a través del aplicativo Samai el 17 de diciembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna 13056. 2 Índice 002 de Samai. El poder fue conferido a la abogada Marlee Juliana Álvarez Vallejo por medio de mensaje de datos.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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2 caducidad.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
2 caducidad.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene en el término que ordene el Despacho, se revoque la decisión tomada equívocamente por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES y se profiera nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del radicado 27001233300020170007801.3
1.3. Hechos
Los señores Orlando Antonio Sánchez y otros4 promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de que fueran declarados responsables por los daños y perjuicios derivados de la destrucción de retroexcavadoras, en hechos ocurridos el 20 de mayo de 2015 en la vereda Acandí Seco del municipio de Acandí (Chocó), en el marco de una operación realizada por la Policía Nacional.
En primera instancia el proceso se asignó al Tribunal Administrativo del Chocó, con el radicado 27001-23-33-000-2017-00078-00 que, en sentencia del 28 de octubre de 2022 negó las súplicas de la demanda.
Como sustento , indicó que , si bien se acreditó la existencia del daño por la destrucción de la maquinaria utilizada para la actividad minera que se encontraba
octubre de 2022 negó las súplicas de la demanda.
Como sustento , indicó que , si bien se acreditó la existencia del daño por la destrucción de la maquinaria utilizada para la actividad minera que se encontraba en posesión del señor Sánchez Ochoa, no se probó la relación de causalidad entre este y las demandadas porque no se acreditó que en efecto la destrucción de las maquinas fuera consecuencia de un supuesto operativo por la institución policial.
Inconforme con la decisión anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5, que mediante sentencia del 18 de junio de 2025 revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 También conformaron el extremo activo los señores Dana Camila Sánchez Franco, Melany Sánchez López y Andrés Jerónimo Sánchez. 5 La sentencia fue suscrita por los consejeros, Nicolás Yepes Corrales, William Barrera Muñoz y Adriana Polidura Castillo.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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3 Lo anterior, tras advertir que los demandantes conocían del daño alegado desde el 7 de mayo de 2015, fecha en la que la Policía Nacional adelantó el operativo en
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3 Lo anterior, tras advertir que los demandantes conocían del daño alegado desde el 7 de mayo de 2015, fecha en la que la Policía Nacional adelantó el operativo en el cual se incineraron las retroexcavadoras de propiedad del actor. Por lo que, el término de 2 años para ejercer el derecho de acción en el medio de control de reparación directa empezó a correr el 8 de mayo de 2015, pero se suspendió el 30 de septiembre de 2016 porque los actores presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 18 de noviembre de 2016. Por tanto, el plazo para demandar se extendió hasta el 27 de junio de 2017, no obstante, la demanda se radicó el 10 de julio de 2017 , cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Además, señaló que, «los demandantes no probaron encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley».
El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 17 de julio de 20256.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora señaló que las providencias cuestionadas adolecen de los siguientes defectos:
I. Violación de la Constitución Política: para la actora, el ad quem vulneró su derecho a la administración de justicia al dec larar probada la existencia de caducidad , dado que a rribó a dicha conclusión con base en u na interpretación inexacta de la supuesta confesión plasmada en los hechos del escrito de la demanda.
de caducidad , dado que a rribó a dicha conclusión con base en u na interpretación inexacta de la supuesta confesión plasmada en los hechos del escrito de la demanda.
Además, consideró que se transgrede n sus garantías fundamentales al debido proceso y de defensa al configurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
II. Sustantivo: por aplicar de forma errónea el artículo 1 64 del CPACA que señala que el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del acaecimiento del hech o dañoso, el cual, en este caso ocurrió el 20 de mayo de 2015 y no el 7 de mayo del mismo año, como lo concluyó equivocadamente el fallador de segunda instancia.
A su vez, indicó que, se aplicó de forma indebida el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 que disponen que, al presentarse
6 Índice 018 de Samai del proceso 27001233300020170007801.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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4 la solicitud de conciliación prejudicial se suspenden los términos de caducidad. En ese sentido, explicó que los términos de caducidad estuvieron suspendidos entre el 30 de septiembre de 2016, fecha en que
4 la solicitud de conciliación prejudicial se suspenden los términos de caducidad. En ese sentido, explicó que los términos de caducidad estuvieron suspendidos entre el 30 de septiembre de 2016, fecha en que presentó la solicitud de conciliación y el 18 de noviembre 2016 , cuando se expidió la constancia de no acuerdo por la Procuraduría 186 Judicial I Administrativa.
En consecuencia, explicó que, como el hecho dañoso ocurrió el 20 de mayo de 2015, el plazo para demandar empezó a correr desde el día siguiente, y se suspendió entre el 30 de septiembre y el 18 de noviembre, mientras que la demanda se radicó el 10 de julio de 2017, por tanto, se interpuso dentro del término legal.
1.5. Admisión de la tutela
Por medio de auto del 15 de enero de 2026, la Magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante7, y como parte accionada a los magistrados Nicolás Yepes Corrales, William Barrera Muñoz y Adriana Polidura Castillo que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C8.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a los magistrados Mirtha Abadía Serna, Ariosto Castro Perea y Norma Moreno Mosquera que integran el Tribunal Administrativo del Chocó9, [a quo del proceso ordinario], a los señores Dana Camila Sánchez Franco, Melany Sánchez López y Andrés Jerónimo Sánchez [extremo activo del proceso ordinario], a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional 10, Policía Nacional 11, al
Melany Sánchez López y Andrés Jerónimo Sánchez [extremo activo del proceso ordinario], a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional 10, Policía Nacional 11, al
7 Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos: os584404@gmail.com y jalvarezabogada@hotmail.com. 8Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó al buzón: ces3secr@consejodeestado.gov.co; despacho303@consejodeestado.gov.co; jcelyc@consejodeestado.gov.co; wbarreram@consejodeestado.gov.co; mrodriguezd@consejodeestado.gov.co; spcalderon@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifapolidura@consejodeestado.gov.co; mcorredors@consejodeestado.gov.co; malvarezr@consejodeestado.gov.co; ecarvajalg@consejodeestado.gov.co; sbedoya@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co. 9Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co; mabadias@cendoj.ramajudicial.gov.co y acastrope@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos:
mabadias@cendoj.ramajudicial.gov.co y acastrope@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos: contactenos@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 11Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a l buzón: notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co y luisa.aguirre1002@correo.policia.gov.co.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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5 Ministerio de Minas y Energía 12 y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible13 [extremo pasivo del proceso ordinario].
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó14
El despacho ponente de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en este y concluyó que todas las decisiones se ajustaron a las normas vigentes y aplicables, además, que se respetó el derecho de defensa y debido proceso de las partes, por lo que no vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados en este
que todas las decisiones se ajustaron a las normas vigentes y aplicables, además, que se respetó el derecho de defensa y debido proceso de las partes, por lo que no vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados en este trámite, máxime cuando sus argumentos se examinaron en dos instancias.
Por lo expuesto, pidió que se declare improcedente el amparo , porque el accionante pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural y utilizar la tutela como un mecanismo alterno para controvertir decisiones judiciales, lo que desnaturaliza su finalidad.
En un memorial allegado de forma posterior 15, solicitó su des vinculación del presente tramite dado que el actor no efectuó ningún reparo contra la decisión de primer grado, sino que las pretensiones se dirigen a cuestionar la sentencia de segunda instancia.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C16
El consejero ponente de la decisión cuestionada señaló que la decisión adoptada estuvo acorde con la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, así como a las circunstancias fácticas y jurídicas probadas en el plenario, de lo cual se logró constatar que el demandante instauró el medio de cont rol de reparación directa cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Sin embargo, advierte que, el actor pretende que se reabra la discusión ya zanjada por el juez natural de la causa porque está inconforme con la decisión adoptada
12Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos: notijudiciales@minenergia.gov.co y menergia@minenergia.gov.co.
por el juez natural de la causa porque está inconforme con la decisión adoptada
12Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos: notijudiciales@minenergia.gov.co y menergia@minenergia.gov.co. 13Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos: procesosjudiciales@minambiente.gov.co; info@minambiente.gov.co. 14 Índice 012 y 013 de Samai. 15 Índice 018 de Samai. 16 Índice 014 de Samai.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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6 en el proceso ordinario, sin que exista la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por tanto, consideró que, en este caso se está haciendo uso de este mecanismo como una tercera instancia para que el juez de tutela adopte una decisión favorable a su reclamación y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface los requisitos generales, específicamente el de relevancia constitucional.
Adicionalmente, indicó que, cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte se debe analizar de forma estricta si en efecto existe o no una anomalía en la decisión, que riña con la Constitución Política.
Adicionalmente, indicó que, cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte se debe analizar de forma estricta si en efecto existe o no una anomalía en la decisión, que riña con la Constitución Política.
1.6.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible17
La entidad pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene ninguna injerencia en las decisiones que son objeto de reparo por el tutelante.
De forma subsidiaria solicitó que se nieguen las pretensiones dirigidas contra esta cartera ministerial porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
1.6.4. Policía Nacional18
Esta autoridad administrativa hizo un recuento de las decisiones proferidas por el juez de primer y segundo grado del proceso de reparación directa y advirtió que en ambas instancias se llegó a la misma conclusión respecto de que para el momento en que el actor radicó la demanda, la acción ya había caducado, sin embargo, como el accionante está inconforme con dicha resolución , acude a la acción de tutela alegando que se vulneraron sus derechos fundamentales , no obstante, la finalidad de este mecanismo es reabrir una discusión ya zanjada, por lo que pidió que se declare improcedente.
1.6.5. El Ministerio de Minas y Energía guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado de la presente acción.
17 Índice 015 de Samai. 18 Índice 019 de Samai.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
17 Índice 015 de Samai. 18 Índice 019 de Samai.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Antonio Sánchez Ochoa contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Tribunal Administrativo del Chocó y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron ser desvinculados de esta acción constitucional tras considerar que nos les asiste legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como terceros en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable al actor.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte
eventual interés que les puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable al actor.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia proferida el 18 de junio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 27001-23-33-000-2017-00078-00/01?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , y; (iii) el caso concreto.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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8 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 19
8 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 19 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 20 y declaró su procedencia.21
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 22 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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9 […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25.
[…]
23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
25 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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10 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para
efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
La parte actora cuestiona la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la que revocó la decisión de primera instancia dictada el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó que había negado las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 27001 -23-33-000-2017-00078-00/01, para e n su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en los siguientes defectos: (i) violación de la Constitución Política, porque considera que con el actuar del juez se transgredió sus garantías fundamentales al debido proceso y de defensa porque declaró configurada la caducidad con base en una interpretación inexacta de un hecho de la demanda y, (ii) sustantivo: por
26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
29 Ibid.Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00
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11 aplicar de forma errónea artículo 164 del CPACA, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 dado que, al tenerse en cuenta una fecha errada de la ocurrencia del hecho dañoso, se contabilizaron mal los términos de caducidad.
Respecto de lo alegado por el actor, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
Advierte la Sección que, los yerros que el actor refiere como violación directa de la Constitución Política y sustantivo se dirigen a cuestionar la sentencia proferida por el ad quem dado que declaró la caducidad en el medio de control de reparación directa que promovió el tutelante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Soste