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CE - Sentencia 11001031500020250815600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250815600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Demandante: ADRIANA PATRICIA NIAMPIRA MARTÍN

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela de fondo. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Reubicación laboral de empleada de la Rama Judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Adriana Patricia Niampira Martín, en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Adriana Patricia Niampira Martín, en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional ( en adelante COPASST NAL) y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones justas y a la seguridad social.

A juicio de la actora, las garantías constitucionales en mención le fueron vulneradas por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) no ha resuelto los recursos de apelación que interpuso contra los conceptos desfavorables de traslado emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Además, la accionante considera que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el COPASST NAL y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no han surtido las actuaciones necesarias para que se emita una decisión definitiva en cuanto a la solicitud de reubicación laboral que elevó de conformidad con lo

1 El 16 de diciembre de 2025.Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 previsto en el Acuerdo 756 de 2000.2

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la accionante elevó las siguientes súplicas:

I. MEDIDA PROVISIONAL Y PROCEDENCIA

Medida provisional encaminada a la expedición de RESOLUCION MODALIDAD TRABAJO REMOTO por condición de salud y activación de inmediato del proceso de reconversión y/o reubicación

ORDENAR como medida provisional que, mientras se decide de fondo la presente acción de Tutela y durante el tiempo de incapacidad médica de la accionante, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA ENTIDAD NOMINADORA, ARL POSITIVA Y AL COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL NACIONAL activen de inmediato el proceso de reconversión y/o reubicación laboral, adelantando las gestiones técnicas y administrativas necesarias para identificar un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de mis limitaciones, conforme al literal (c) y (d) del artículo 3o del Acuerdo 756 de 2000, respectivamente. Se Precisa a demás que, respecto al Literal (c) (Trámite detenido por omisión de la ARL POSITIVA, quienes a la fecha no han emitido el estudio del concepto técnico indicado en este acuerdo), literal (d) Trámite

(c) (Trámite detenido por omisión de la ARL POSITIVA, quienes a la fecha no han emitido el estudio del concepto técnico indicado en este acuerdo), literal (d) Trámite detenido por omisión, ya que a pesar de existir calificación en primera oportunidad de enfermedad profesional (ver Calificación Origen), no se ha cumplido con lo ordenado en el Acuerdo, que indica “…el Nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuara…., Garantizando que dichas gestiones y trámites no se suspendan, ni se sigan dilatando por motivo de la vacancia judicial e incapacidad médica (...).

I.V. PRETENSIONES

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones justas y a la seguridad social de la accionante.

SEGUNDO. Ordenar la RECONVERSIÓN y/o REUBICACIÓN laboral inmediata en un cargo acorde a mi condición y limitaciones médicas, al dictamen de pérdida de capacidad laboral, a los Diagnósticos calificados de Origen Laboral, garantizando y en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada.

TERCERO. ORDENAR a la ARL Positiva, al nominador y al Consejo Superior de la Judicatura cumplir con los procedimientos previstos en el Acuerdo 756 de 2000 y el Decreto 756 de 2000 , incluyendo la remisión al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y la resolución de los recursos pendientes, bajo medidas de seguimiento para garantizar la efectividad del fallo.

CUARTO. Ordenar a la ARL Positiva emitir, en un término perentorio, emitir el

Ocupacional Nacional y la resolución de los recursos pendientes, bajo medidas de seguimiento para garantizar la efectividad del fallo.

CUARTO. Ordenar a la ARL Positiva emitir, en un término perentorio, emitir el estudio técnico de reubicación laboral, acorde con mis limitaciones médicas, estudio técnico, conforme al procedimiento ordenado y previsto en el Acuerdo 756 de 2000 artículo 3º. Literales (a, b, c y d…), acción de su competencia y responsabilidad. Evitando respuestas evasivas o dilatorias.

QUINTO. Ordenar al Nominador y a la ARL respectivamente, remitir la documentación al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, conforme al literal d del artículo 3 del Acuerdo 756 de 2000, para que dentro de quince (15) días conceptúe sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de mi limitación, y que dicho estudio sea remitido a la Sala Administrativa para su decisión.

2 «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo».Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEXTO. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – UACJ Traslados resolver

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEXTO. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – UACJ Traslados resolver de fondo los recursos de reposición y apelación radicados el 2 de septiembre de 2025 contra los conceptos desfavorables de traslado.

SEPTIMO. Disponer medidas de seguimiento y verificación para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas, evitando nuevas dilaciones o evasivas que prolonguen la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

OCTAVO. Reconocer que los diagnósticos calificados como de origen laboral en el Dictamen 670875 del 21 de agosto de 2025 activan de manera directa la obligación laboral y de creación de reconversión y/o reubicación en un cargo equivalente, conforme a mi condición de salud y al Acuerdo 756 de 2000 y la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.

Pretensión complementaria

  • Que se ordene a la ARL y al nominador reconocer y aplicar de inmediato las medidas de protección derivadas del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 54.05%, sin esperar la decisión de la Junta Regional.
  • Que se garantice mi estabilidad laboral reforzada y se adopten medidas de RECONVERSIÓN Y/O REUBICACION LABORAL y adaptación del puesto de trabajo acordes con mis limitaciones médicas.3

1.3. Hechos4

En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:

trabajo acordes con mis limitaciones médicas.3

1.3. Hechos4

En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:

La señora Niampira Martín relató que desde el 15 de julio de 2024 ocupa el cargo de asistente judicial, grado 6 en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y mediante la Resolución CSJBTR24-335 (sin precisar la fecha) fue inscrita en el escalafón de carrera Judicial.

Mencionó que el 24 de julio de 2024 la IPS Reyvelt Medicina Especializada (la cual presta sus servicios a su nominador) emitió un concepto médico ocupacional de ingreso, en el que se indicó : «apto con restricciones, condición de salud que requiere restricciones médicas », las cuales fueron socializadas por el grupo de bienestar y seguridad de recursos humanos.

Señaló que a partir del 28 de octubre de 2024 su estado de salud física y mental se deterioró progresivamente, por lo que tuvo más de treinta incapacidades médicas continuas, con breves interrupciones, derivadas de fuertes dolores en extremidades superiores, columna cervical y dorsal.

Además, sostuvo que fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas y que, tras una valoración postincapacidad realizada por la IPS Reyvelt Medicina Especializada, con participación de múltiples especialistas, se concluyó de manera reiterada que su condición de salud requiere reubicación laboral con restricciones principalmente en las extremidades superiores.

Destacó que el 9 de junio de 2025 la IPS Reyvelt Medicina Especializada expidió

3 Trascripción literal del original con posibles errores.

restricciones principalmente en las extremidades superiores.

Destacó que el 9 de junio de 2025 la IPS Reyvelt Medicina Especializada expidió

3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará.Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 otro concepto médico en el que se recomendó su reubicación a la modalidad de trabajo remoto y no el teletrabajo, por los riesgos asociados al desplazamiento en transporte público y en atención a que los padecimientos que sufre en el sistema osteomuscular, pues limitan su capacidad para desempeñar funciones en condiciones de alta carga laboral.

Adujo que, en aplicación del Acuerdo 756 de 2000 5, el 24 de junio de 2025 presentó solicitud formal de reubicación o reconversión laboral con mensaje enviado por correo electrónico a la Mesa de Entrada Dsaj - Bogotá - SIGOBiusAtención al Usuario, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a la División de Calificación Servicios Carrera Judicial - Nivel Central, al COPASST NAL, a los

enviado por correo electrónico a la Mesa de Entrada Dsaj - Bogotá - SIGOBiusAtención al Usuario, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a la División de Calificación Servicios Carrera Judicial - Nivel Central, al COPASST NAL, a los señores «Betty Johana Rojas; Emerson Juli án Rusinque Muñoz; [y] Daniela Rosa Murgas Duran» y envió una copia a la ARL Positiva.

Narró que el 17 de julio de 2025 la Secretaría del COPASST NAL le comunicó que «(...) se solicitó un informe al área de SST de la dirección seccional de Bogotá, con el fin de revisar y evaluar su caso. Así mismo, el COPASST Nacional tiene programado una sesión ordinaria el 24 y 25 de julio en el cual su caso est á agendado en la reunión».

Resaltó que actualmente le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 54.05%, situación que la ubica en condición de invalidez parcial y, aunque d icha decisión se encuentra en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ello no es óbice para ser beneficiaria de una protección laboral reforzada.

Indicó que el juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá no accedió a su solicitud de reubicación laboral, mediante la Resolución 023 de 21 de agosto de 2025, con respaldo en que las funciones que realizan los servidores judiciales se desarrollan en los equipos de cómputo, gestionando los expedientes asignados, es decir que se realiza la misma tarea durante largos periodos de tiempo, misma postura y de forma repetitiva.

Refirió que, en vista que la administración no le ofreció vacantes alternas que se

en los equipos de cómputo, gestionando los expedientes asignados, es decir que se realiza la misma tarea durante largos periodos de tiempo, misma postura y de forma repetitiva.

Refirió que, en vista que la administración no le ofreció vacantes alternas que se ajustaran a su situación médica, pidió ser trasladada para el cargo de asistente administrativo, grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio concepto desfavorable, por medio del Oficio CSJBTOP25 -1114 de 29 de agosto de 2025.

Sostuvo que también solicitó ser ubicada en el empleo de asistente administrativo, grado 7 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitud a la cual no accedió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante oficio CSJBTOP25-1115 de 29 de agosto de 2025.

Dijo que elevó solicitud para ser asistente judicial, grado 6 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual se negó por el Consejo Seccional de la Judicatura

5 «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo».Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Bogotá con el Oficio CSJBTOP25-1116 de 29 de agosto de 2025.

Puso de presente que esto mismo sucedió con el requerimiento que radicó para ser trasladada como asistente administrativo, grado 8 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues no se accedió a esta en el Oficio CSJBTOP25-1152 de 9 de septiembre de 2025.

Comentó que el 10 de septiembre de 2025 remitió un mensaje vía electrónica a la ARL Positiva con asunto: «URGENTE Riesgo en salud término vencido

ACUERDO 756 2000 RV: ALCANCE, CLARIDAD Y PRECISIONES RE:

SOLICITUD REUBICACIÓN - RESOLUCIÓN No.023-2025».6

En respuesta a lo anterior, se le informó que en el sistema de información de esa entidad se registró un siniestro, donde se determinaron diagnósticos que hoy en día se encuentran en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá por la determinación de origen y se adujo que la reubicación de la servidora judicial es responsabilidad exclusiva del empleador.

Expuso que el 127 de septiembre de 2025 interpuso recurso s apelación contra los conceptos desfavorables de traslado SJBTOP25-1114, CSJBTOP25 -1115, CSJBTOP25-1116 y CSJBTOP25-1152 expedidos por el Consejo Seccional de la

conceptos desfavorables de traslado SJBTOP25-1114, CSJBTOP25 -1115, CSJBTOP25-1116 y CSJBTOP25-1152 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hayan sido resueltos.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), con ocasión de la falta de pronunciamiento en torno a los recursos de apelación que interpuso contra los conceptos desfavorables de traslado por razones de salud.

Por otro lado, aseguró que los servidores judiciales pueden solicitar traslados por motivos de salud y, en el evento de que esto no se pueda llevar a cabo, se debe crear un cargo adecuado a las limitaciones médicas, lo que en su caso particular garantizaría la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas.

Afirmó que, a pesar de que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá presuntamente remitió su petitorio y documentación a la ARL Positiva, esta entidad no ha cumplido con su deber de elaborar el estudio técnico dentro de los diez días siguientes, conforme con lo señalado en el literal c) del artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000 y en la respuesta que brindó a su requerimiento no tiene en cuenta lo establecido allí.

Precisó que e l literal d ) del artículo tercero del Decreto 756 de 2000 prevé que, tratándose de enfermedad profesional, el nominador debe enviar la

6 Trascripción literal del original con posibles errores.

en cuenta lo establecido allí.

Precisó que e l literal d ) del artículo tercero del Decreto 756 de 2000 prevé que, tratándose de enfermedad profesional, el nominador debe enviar la

6 Trascripción literal del original con posibles errores. 7 Si bien en el escrito de tutela se indicó que este hecho ocurrió el 2 de septiembre de 2025, lo cierto es que se constató que en realidad fue el 12 de septiembre de 2025 , según las pruebas allegadas al plenario.Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documentación directamente al COPASST NAL, el cual debe conceptuar sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes a la limitación, dentro de los quince días siguientes, «remitiendo el estudio a la Sala Administrativa para su decisión ». Sin embargo, e ste procedimiento tampoco se cumplió en su caso, pues el COPPAST NAL no ha surtido alguna gestión.

A juicio de la señora Niampira Martín, la ARL Positiva y su empleador tienen la obligación de adoptar medidas de protección inmediata, sin esperar a que se defina en segunda instancia el trámite, porque el dictamen inicial ya es vinculante hasta que sea modificado , aunado a que una p érdida de capa cidad laboral

obligación de adoptar medidas de protección inmediata, sin esperar a que se defina en segunda instancia el trámite, porque el dictamen inicial ya es vinculante hasta que sea modificado , aunado a que una p érdida de capa cidad laboral superior al 50% la ubica en condición de invalidez parcial, por lo que merece una protección laboral reforzada y «mientras se resuelve la controversia en la Junta Regional, [sus] derechos no pueden quedar suspendidos ni desprotegidos».

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 15 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), al juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al presidente del COPASST NAL, así como al presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A.

Además, se vinculó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la directora ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), al director seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ), a la División de Calificación de Servicios de Carrera Judicial - Nivel Central, al procurador general de la Nación, al ministro del Trabajo, a las señoras Betty Johana Rojas Angarita y Daniela Rosa Murgas Duran, así como al señor Emerson Julián Rusinque Muñoz, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

En dich a providencia también se denegó el decreto de la medida cautelar

Daniela Rosa Murgas Duran, así como al señor Emerson Julián Rusinque Muñoz, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

En dich a providencia también se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advirtió una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, toda vez que no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por la s autoridades cuestionadas.

Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ)

Planteó que, no tiene legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que el Grupo de Trabajo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), adscrito al área de Talento Humano de la entidad, le informó que los procesos solicitados por la actora no están a su cargo, por cuanto:

  1. La reubicación laboral corresponde al nominador, la ARL Positiva, el COPASST

8 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 20, 22 y 28 de enero de 2026.Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 NAL y el Consejo Superior de la Judicatura; ii) los traslados son adelantados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; iii) la modalidad de trabajo remoto requiere aval del nominador y está sujeta a los lineamientos internos del despacho; y iv) la creación de un cargo equivalente por motivos de salud es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, previa emisión de concepto técnico por parte del COPASST NAL, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo 756 de 6 de abril de 2000.

Agregó que la controversia relacionada con la pérdida de capacidad laboral de la actora está actualmente bajo estudio de la junta calificadora, situación que no habilita a esta dirección seccional para que adopte decisiones que son de resorte exclusivo del nominador, la ARL Positiva, el COPASST N AL o el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, mientras no exista un dictamen definitivo y no se alleguen soportes clínicos vigentes, esta entidad no puede prestar acompañamiento dentro de su marco funcional.

Igualmente, puso de presente que las recomendaciones médicas avaladas por la IPS contratada por la entidad no se encuentran vigentes, toda vez que, tras la culminación de una incapacidad médica de la actora en el mes de septiembre de 2025, se realizó la respectiva remisión a medicina laboral, cita a la cual la servidora judicial no asistió, según el registro de la IPS.

culminación de una incapacidad médica de la actora en el mes de septiembre de 2025, se realizó la respectiva remisión a medicina laboral, cita a la cual la servidora judicial no asistió, según el registro de la IPS.

1.5.2. Procuraduría General de la Nación

Informó que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas Siet e para asuntos civiles, del trabajo y la seguri dad social recibió una queja de la señora Niampira Martín, denominada «[s]olicitud de intervención preventiva y/o disciplinaria – Riesgo por incumplimiento de restricciones médico laborales, reubicación por motivos de salud y presunto acoso laboral», la cual fue archivada.

Por lo anterior, pidió ser desvinculada de este asunto por cuanto se ejerci ó la función de vigilancia preventiva al respecto, de modo que no existe una actuación u omisión de esa entidad a la que se le pueda endilgar la presunta vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

1.5.3. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD)

Señaló que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a dicha entidad , toda vez que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra los conceptos desfavorables de traslado por razones de salud emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, mediante las Resoluciones CJR26-0045, CJR26-0046, CJR26-0047 y CJR26-0048 de 21 de enero de 2026, respectivamente , en las cuales se confirmaron las decisiones recurridas.10

de Bogotá9, mediante las Resoluciones CJR26-0045, CJR26-0046, CJR26-0047 y CJR26-0048 de 21 de enero de 2026, respectivamente , en las cuales se confirmaron las decisiones recurridas.10

9 Mediante oficios CSJBTOP25-1114, CSJBTOP25-1115, CSJBTOP25 -1116 de 29 de agosto de 2025 y CSJBTOP25-1152 de 9 de septiembre de 2025. 10 Esto, con fundamento en que: «Al comparar los requisitos del cargo en propiedad de la servidora judicial, asistente judicial grado 6 de Centros de Servicios y Juzgados, con el del cargo de aspiración para el traslado, asistente administrativo grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., se advierte que son distintos y en ese sentido, al noDemandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mencionó que tales actos fueron notificados a la accionante mediante Oficio CJO26-300 de 21 de enero de 2026 al correo electrónico dispuesto para tal fin , esto es, «adriniampira@gmail.com» y, ese mismo día, fueron remitidos al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para los fines pertinentes.

Hizo especial énfasis en que la reubicación o reincorporación laboral por salud de

esto es, «adriniampira@gmail.com» y, ese mismo día, fueron remitidos al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para los fines pertinentes.

Hizo especial énfasis en que la reubicación o reincorporación laboral por salud de funcionarios y empleados vinculados a la Rama Judicial, no se encuentra dentro de la órbita de la competencia de esta entidad, según las disposiciones normativas y reglamentarias del Acuerdo 756 de 2000 , así como tampoco el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, por ello, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.4. ARL Positiva

Se opuso al amparo deprecado por la accionante pues fue registrado a su nombre el siniestro 503406192 de 21 de agosto de 2025, el cual fue calificado en primera oportunidad por la entidad promotora de salud (EPS) F amisanar de origen laboral. Sin embargo, esta compañía manifestó su desacuerdo, pues considera que las enfermedades diagnosticadas son de origen común.

En razón a ello, el 2 de octubre de 2025 realizó el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (JRCI) , la cual será la encargada de pronunciarse respecto a la controversia planteada por la actora, pues será la que defina el origen del siniestro.

Agregó que la reubicación laboral es función exclusiva del empleador de la tutelante, según lo esta blecido en el artículo 8 de la ley 776 de 2002, así que no constituye una actuación atribuible a la administradora de riesgos laborales, previa

Agregó que la reubicación laboral es función exclusiva del empleador de la tutelante, según lo esta blecido en el artículo 8 de la ley 776 de 2002, así que no constituye una actuación atribuible a la administradora de riesgos laborales, previa valoración técnica y administrativa, atendiendo las limitaciones médicas certificadas, la compatibilidad funcional y la disponibilidad de cargos, en armonía con el principio de la estabilidad laboral reforzada.

Informó que el 6 de enero de 2026 se gestionó la autorización 48077085 para la realización de la evaluación ergonómica, de cargas y posturas del puesto de trabajo, procesos, herramientas, equipos y dotación, a cargo del proveedor Cuidarte Tu Salud S.A.S., actuación adelantada a solicitud de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

De este modo, concluyó que no era posible atribuir obligaciones a dicha entidad, ni reconocer efectos jurídicos a la información reportada, mientras no exista un dictamen en firme, emitido por una autoridad competente, conforme al procedimiento y competencias previstas en las normas vigentes.

1.5.5. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

En el memorial allegado por la entidad se aclaró que la señora Niampira Martín allegó seis solicitudes de traslado del cargo que ostenta en propiedad como asistente judicial , g rado 6 de Centros de Servicios y Juzgados, respecto de las

cumplir con la exigencia específica establecida en la ley y el reglamento, no es posible resolver de manera favorable el recurso de reposición interpuesto».Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

cumplir con la exigencia específica establecida en la ley y el reglamento, no es posible resolver de manera favorable el recurso de reposición interpuesto».Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuales se dieron conceptos desfavorables de traslado en los siguientes oficios: CSJBTOP25-1112; CSJBTOP25 -1113; CSJBTOP25 -1114; CSJBTOP25 -1115;

CSJBTOP25-1116 y CSJBTOP25-1152.

Comentó que la actora promovió recursos de reposición y apelación contra cuatro de los aludidos conceptos, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable y se concedió la alzada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Cons

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