CE - Sentencia 11001031500020250815700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250815700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08157-00
Accionantes: LILIA MARÍA SANTOS NAVARRO Y OTRO
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO
Tema: Mora judicial – Niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por los señores Lilia María Santos Navarro y Jovito Ulbio Jú piter Navarro en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo de l Magdalena. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 19 de diciembre del 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Los señores Lilia María Santos Navarro y Jovito Ulbio Júpiter Navarro ,
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Los señores Lilia María Santos Navarro y Jovito Ulbio Júpiter Navarro , actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena . Con la solicitud de amparo pretende n que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado s al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros interesados al departamento del Magdalena , a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Magdalena, a la Procuraduría Judicial Administrativa, a la Contraloría General de la República , a la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta , al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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Código General del Proceso.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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2. Las anterio res garantías las consider ó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial en la que habrían incurrido las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 47-001-33-33-007-201900163-00/02.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
- Que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la petición.
- Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene a los despachos en mención que, en función a los principios de la administración pública, actúen diligentemente, y se sirvan librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que lo que se tiene como título judicial es una SENTENCIA proferida por los mismos despachos que concedieron las pretensiones de la anterior acción transcurrida.
- Así mismo, que se continúen con las actuaciones judiciales tendientes a lograr el pago que resulte, sin perjuicio de la acción de reparación que se iniciará, una vez se demuestre la negligencia y el mal proceder con respecto a los despachos judiciales qu e han venido interviniendo a lo largo de estos años con respecto al reconocimiento pensional en referencia3.
1.2. Hechos
iniciará, una vez se demuestre la negligencia y el mal proceder con respecto a los despachos judiciales qu e han venido interviniendo a lo largo de estos años con respecto al reconocimiento pensional en referencia3.
1.2. Hechos
4. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta le concedió a Judith Marlene Navarro Ortiz la pensión de sobreviviente que reclamó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra el departamento del Magdalena y la UGPP4.
5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 6 de marzo de 2024, oportunidad en la que se reconoció como sucesores procesales de Judith Marlene Navarro Ortiz a los
señores Lilia María Santos Navarro y Jovito Ulbio Júpiter Navarro.
6. Con ocasión del anterior reconocimiento pensional, los accionantes presentaron demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el departamento de Magdalena, en cumplimiento de la sentencia del tribunal accionado.
7. Sin embargo, por auto del 31 de julio de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que el departamento del Magdalena se encuentra dentro del acuerdo de restructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1990 , disposición que impide que se inicien procesos ejecutivos contra las entidades que se encuentren en este trámite.
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
que se encuentren en este trámite.
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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8. Frente a esta decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación el 4 de agosto del 2025, que se concedió mediante decisión del 14 de agosto del 2025, pero solo hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena a raíz de una solicitud de impulso procesal que elevó la parte actora el 20 de noviembre del 2025, sin que se hayan realizado actuaciones posteriores en el trámite de segunda instancia.
1.3. Sustento de la vulneración
9. La parte tutelante sostuvo que, solo hasta que presentó la solicitud de impulso procesal el 18 de noviembre del 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta envió el expediente al ad quem para que resolviera el recurso de apelación contra la decisión mediante la que se abstuvo de librar mandamiento de pago, a pesar de que el recurso se presentó y concedió en agosto de la misma anualidad.
10. Agregó que han transcurrido cerca de 3 meses sin que se haya fallado de forma definitiva el proceso ejecutivo , a pesar de que le corresponde a la
anualidad.
10. Agregó que han transcurrido cerca de 3 meses sin que se haya fallado de forma definitiva el proceso ejecutivo , a pesar de que le corresponde a la Gobernación del Magdalena informar la razón por la que no ha pagado la condena impuesta, «sin lugar a que ningún despacho judicial de excusas, como pasó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se menciona, pues siempre hubo un pero para conceder el derecho a la finada demandante, y todavía se burlan los derechos vituperados de quienes demandan justicia por la falta de empatía con la señora JUDITH MARLENE NAVARRO ORTIZ (Q.E.P.D.), sus hijos que tuvieron que ver morir a su madre sin manifestársele que tenía el derecho a percibir la asignación pensional que merecía»5.
1.4. Intervenciones
11. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta afirmó que el proceso ejecutivo se radicó el 24 de julio del 2025 y que, mediante auto del 31 de julio de la misma anualidad se abstuvo de dar inicio al proces o ejecutivo porque el departamento de Magdalena se encuentra sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999, donde se dispone que no habrá lugar al inicio de procesos ejecutivos en su contra durante la negociación y ejecución del mismo . Esta decisión fue apelada por la parte accionante el 4 de agosto del 2025, recurso que se concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de agosto del
2025.
12. Manifestó que la acción constitucional tiene por objeto que se ordene librar
suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de agosto del 2025.
12. Manifestó que la acción constitucional tiene por objeto que se ordene librar mandamiento de pago y sostuvo que esta autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelante al no haber actuado con negligencia, razón por la que solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo.
5 Transcripción del escrito de tutela.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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13. En relación con dar impulso procesal, explicó que no puede hacerlo en tanto el proceso ejecutivo se encuentra en conocimiento d el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la decisión mediante la que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
14. El Tribunal Administrativo del Magdalena argumentó que no incurrió en mora judicial, por lo que se debe negar la solicitud de amparo en consideración a que el proceso ejecutivo le fue remitido por el a quo el 21 de noviembre del 2025; retomó labores el 13 de enero del 2026 luego de la vacancia judicial y, está tramitando los procesos que ingresaron a la Corporación antes del proceso ejecutivo, de acuerdo con el turno correspondiente.
15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se
tramitando los procesos que ingresaron a la Corporación antes del proceso ejecutivo, de acuerdo con el turno correspondiente.
15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en tanto i) no busca evitar un perjuicio irremediable, ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad, iii) no existe vía de hecho en el actuar de las a utoridades judiciales, iv) la tutela no puede utilizarse para perseguir fines exclusivamente económicos y v) no se demostró la forma en la que la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneraran los derechos de los accionantes.
16. También solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la solicitud de amparo versa sobre aspectos que escapan de su competencia, pues, los accionados son las autoridades judiciales , razón por la que lo pretendido en la tutela no recae sobre la UGPP, e indicó que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes y la UGPP.
17. La Procuraduría 93 Judicial I Administrativa ante Juzgado Oral Administrativo de Santa Mart a solicitó ser desvinculada e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Además, manifestó que corrió traslado de la tutela al Procurador Manuel Mariano Rumbo Martínez, Procurador 43 Judicial II Administrativo de Santa Marta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, para su conocimiento y fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES
18. La Sala negará el amparo solicitado por los señores Lilia María Santos
Procurador 43 Judicial II Administrativo de Santa Marta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, para su conocimiento y fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES
18. La Sala negará el amparo solicitado por los señores Lilia María Santos Navarro y Jovito Ulbio Júpiter Navarro. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, y ii) la no configuración de la mora judicial injustificada.
2.1. Cuestión previa
19. En el escrito de tutela, la parte actora solicitó que se vinculara al juzgadoAccionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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que hubiera conocido de una solicitud de amparo que instauró la Oficina Jurídica de la Gobernación del Magdalena en contra de la Asamblea Departamental, con el fin de obtener copia del respectivo fallo.
20. En el auto admisorio se requirió a la parte actora para que informara la autoridad judicial que conocía dich o proceso para realizar la vinculación . En respuesta de ello, se allegaron las sentencias del 7 de julio y el 12 de agosto de 2025, dictadas respectivamente por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la tutela con radicado 47-001-4053-004-2025-00549-00/016.
2025, dictadas respectivamente por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la tutela con radicado 47-001-4053-004-2025-00549-00/016.
21. No obstante , se precisa que si bien se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta con ocasión de la petición de los accionante s, las decisiones judiciales que mencionó en el escrito y por las cuales solicitó la vinculación no guardan relación con el objeto de la presente acción constitucional , máxime cuando en el escrito tutelar no hay pretensiones dirigidas a cuestionar lo adelantado por las autoridades judiciales en aquella tutela. Por tanto, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
2.2. Caso concreto
2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso pref erente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la s partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7.
causa por activa y por pasiva de la s partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7.
23. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:
24. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como
6 De los fallos en cuestión, se observa que la acción constitucional se radicó en contra de la Asamblea Departamental del Magdalena, su mesa directiva y presidencia, por la presunta vulneración al derecho de petición y al debido proceso al negarse a recibir el Proyecto de Ordenanza para adiciona r el superávit fiscal de la vigencia 2024. Se precisa que, «el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó como medida cautelar, al interior de un proceso de nulidad electoral, la realización de un proceso de elección de mesa directiva de la Asamblea Directiva de la Asamblea Departamental, en virtud de lo cual, se ordenó la suspensión provisional del acto que decretaba la elección de las presidentas, primera y segunda vicepresidenta». 7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
25. Los señores Lilia María Santos Navarro y Jovito Ulbio Júpiter Navarro están legitimados en la causa por activa, ya que son la parte demandante dentro del proceso ejecutivo en relación con el cual los actores alegan la presunta mora judicial reprochada mediante esta vía.
26. Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena están legitimados en la causa por pasiva, dado que son las autoridades judiciales que han tramitado el proceso ejecutivo y sobre las que se predica la tardanza injustificada. Por tanto, no es posible acceder a la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado
Séptimo Administrativo de Santa Marta.
27. Ahora bien, la UGPP y la Procuraduría 93 Judicial I Administrativa ante Juzgado Oral Administrativo de Santa Marta pretendieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado los derechos fundamentales de los acciona ntes. No obstante, la Sala negará la s solicitudes, puesto que las entidades mencionadas se vincularon en calidad de terceros con interés, mas no en calidad de accionado s, en atención al interés que les puede
fundamentales de los acciona ntes. No obstante, la Sala negará la s solicitudes, puesto que las entidades mencionadas se vincularon en calidad de terceros con interés, mas no en calidad de accionado s, en atención al interés que les puede asistir en las resultas de la acción constitucional por haber actuado o intervenido en el proceso ejecutivo.
28. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental8.
29. Los accionantes cumplieron debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora deriva la presunta mora judicial , que es la no resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 31 de julio del 2025 por medio del cual el Juzgado accionado se abstuvo de librar mandamiento de pago y la no terminación pronta del proceso ejecutivo.
30. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afect ado no dispone de otro medio de defensa
8 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 9 Sentencia T-183 de 2024.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro
8 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 9 Sentencia T-183 de 2024.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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judicial idóneo10 y eficaz11 y, ii) como mecanismo de protección transitoria.
31. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que la parte tutelante no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la presunta mora judicial al interior de l proceso ejecutivo con radicado 47001-3333-007-2019-00163-00/02.
2.1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrieron en mora judicial injustificada
32. En primer lugar, es necesario poner de presente que, si bien en el escrito de tutela la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la presunta falta de trámite de la solicitud encaminada a impulsar el proceso ejecutivo que radicó a través de SAMAI el 20 de noviembre del 2025, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12, las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales únicamente se rigen bajo los términos del derecho de petición en el caso de ser ajenas al contenido mismo de la litis en un proceso judicial.
presentadas ante autoridades judiciales únicamente se rigen bajo los términos del derecho de petición en el caso de ser ajenas al contenido mismo de la litis en un proceso judicial.
33. Dado que la tardanza alegada es con respecto a la presunta falta de trámite del recurso de apelación del proceso ejecutivo, la perspectiva desde la cual la controversia debe ser abordada es la de la mora judicial.
34. Así, anticipa la Sala que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrieron en mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-007-201900163-00/02, por las razones que pasan a explicarse.
35. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos en que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funcio nes por parte de una autoridad judicial»13.
36. Ahora bien, la mora judicial puede justificarse cuando «(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen
10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de
razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen
10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 11 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 12 Al respecto ver, entre otras sentencias: SU-333 de 2020 y C-951 de 2014. 13 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T -183 de 2024, T-420 de 2022 y SU179 de 2021.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley»14.
37. De la revisión del expediente, se advierte que el proceso ejecutivo se radicó el 24 de julio del 2025. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta mediante auto del 31 del mismo mes y año se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el departamento del Magdalena en consideración a que la entidad
radicó el 24 de julio del 2025. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta mediante auto del 31 del mismo mes y año se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el departamento del Magdalena en consideración a que la entidad territorial se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos , decisión que fue apelada por la parte tutelante el 4 de agosto del 2025 y se concedió el recurso el 14 de agosto de la misma anualidad. El 21 de noviembre del 2025 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena a raíz de una solicitud de impulso procesal presentada el 20 de noviembre del 2025 por la parte actora.
38. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se configura la mora judicial alegada por la parte actora porque, de la revisión del expediente, se advierte que, apenas desde el 21 de noviembre del 2025 fue remitido el expediente del proceso ejecutivo al tribunal en procura de que se resuelva la segunda instancia.
39. Se destaca además que , la vacancia judicial transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026, por lo que , a la fecha, el Tribunal Administrativo del Magdalena ha tenido el expediente a su cargo por alrededor de un poco más de 1 mes.
40. Sumado a lo anterior, el referido tribunal informó que ha venido evacuando los asuntos con respeto del orden de prelación y turno , pero evacúa primero los expedientes que ingresaron para proveer antes de que llegara el del proceso ejecutivo.
41. En ese sentido, la Sección negará el amparo solicitado por los señores Lilia María Santos Navarro y Jovito Ulbio Júpiter Navarro, al encontrarse que las
ejecutivo.
41. En ese sentido, la Sección negará el amparo solicitado por los señores Lilia María Santos Navarro y Jovito Ulbio Júpiter Navarro, al encontrarse que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en mora judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los señores Lilia María Santos
Navarro y Jovito Ulbio Júpiter Navarro.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la
14 Corte Constitucional, T-441 de 2015.Accionantes: Lilia María Santos Navarro y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08157-00
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Procuraduría 93 Judicial I Administrativa ante Juzgado Oral Administrativo de Santa Marta.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx