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CE - Sentencia 11001031500020250816000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250816000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08160-00

Accionante: CARLOS ARTURO ALMANZA HOYOS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de declarar el contrato realidad. Defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. Requisito general de inmediatez. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Almanza Hoyos , quien actúa en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

promovida por el señor Carlos Arturo Almanza Hoyos , quien actúa en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de diciembre de 202 5, l a parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales que me fueron Vulnerados y conculcados en las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar que se dejaron expuestas.

2.- A consecuencia de lo anterior, Declarar la Nulidad de las sentencias expedidas por los accionados mediante las cuales se absolvió a la Demandada y en su lugar proceder a condenarlos, con base a que se acreditó en debida forma la relación laboral.

3.- La decisión que garantice los Derechos Fundamentales invocados como vulnerados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08160-00

Accionante: Carlos Arturo Almanza Hoyos

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2 4.- Que la Sentencia se cumpla previendo las consecuencias que al tenor del Decreto 2591 de 1991, puedan derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por el fallo”.

2. Hechos

De la lectura del escrito de tutela y el expediente ordinario se observan los siguientes:

2.1. De las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Carlos Arturo Almanza Hoyos laboró entre el 15 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2019, en la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente en el cargo de Profesional Químico Farmacéutic o mediante contrato de prestación de servicios.

El 31 de diciembre de 2019 se le comunicó al señor Almanza Hoyos que su contrato no sería renovado. El 26 de octubre de 2021, el accionante solicitó a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente el pago de sus prestaciones legales , al considerar que existió un vínculo laboral con dicha entidad . Mediante acto administrativo de 19 de enero de 2022, la mencionada ESE negó la solicitud.

El señor Carlos Arturo Almanza Hoyos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente, con la pretensión de que se anulara el acto

El señor Carlos Arturo Almanza Hoyos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente, con la pretensión de que se anulara el acto administrativo de 19 de enero de 2022 y, en su lugar, se orden ara a la entidad demandada el reconocimiento del contrato reali dad y el pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en dicha entidad a los profesionales químicos farmacéuticos, así como el pago de las prestaci ones sociales como cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de noviembre de 2023 negó las pretensiones , al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no se acreditó el elemento subordinación, pues no se demostró la exigencia de horario y que solo se constató el ejercicio de actividades de coordinación, con el fin de cumplir con el objeto contractual.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 7 de feb rero de 2025, la confirmó íntegramente, en tanto si bien se demostraron los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por el servicio prestado, lo cierto es que no se cumplió con la carga de probar el de subordinación porque no se apo rtaron elementos que evidenciaran órdenes, instrucciones, llamados de atención o memorandos del superior, funciones a efectuar que correspondan a los empleados de planta, reglamentos ni programación

subordinación porque no se apo rtaron elementos que evidenciaran órdenes, instrucciones, llamados de atención o memorandos del superior, funciones a efectuar que correspondan a los empleados de planta, reglamentos ni programación interna a seguir , circunstancias que permitían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08160-00

Accionante: Carlos Arturo Almanza Hoyos

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3 2.2. De las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El señor Carlos Arturo Almanza presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 7 de febrero de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocó la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de sep tiembre de 2021 y expuso que la mencionada autoridad judicial no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las pruebas aportadas al proceso que demostraban la continuidad, habitualidad, cumplimiento de horarios, órdenes directas y el uso de herramientas y espacios de la ESE Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 30 de mayo de 2025, inadmitió el recurso por incumplimiento de los requisitos 3 y 4 del

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 30 de mayo de 2025, inadmitió el recurso por incumplimiento de los requisitos 3 y 4 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 , es decir, “i) no realizó la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate y ii) si bien señaló como vulneradas las reglas fijadas en la sentencia SUJ -025-CE-S22021 del 9 de septiembre de 2021, no adelantó el estudio comparativo y detallado que supone la norma para determinar la viabilidad del medio de impugnación”.

El demandante allegó escrito de subsanación, sin embargo, en proveído de 4 de julio de 202 5 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso, al considerar que la controversia propuesta se circunscribía a la valoración probatoria de los elementos constitutivos de la relación laboral, no para demostrar el desconocimiento de la regla jurisprudencial invocada.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que “la Sentencia C-590 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional, considero que reúno los requisitos generales, he agotados todos los recursos o medios ordinarios de defensa Judicial a mi alcance, esta acción la interpongo antes de los seis (6) meses, y com o requisito especial, considero que todas las providencias contienen defecto sustantivo que consistió en que entre los fundamentales y la decisión existe una clara contradicción con base a lo manifestado en las sentencias negar las pretensiones cuando SÍ hubo una relación

todas las providencias contienen defecto sustantivo que consistió en que entre los fundamentales y la decisión existe una clara contradicción con base a lo manifestado en las sentencias negar las pretensiones cuando SÍ hubo una relación laboral debidamente probada, es por ello que es Demandado cuyas pretensiones debieron prosperar, el no haber procedido a condenar se produjo una violación directa de la Constitución”.

Adicionalmente, en el escrito de subsanación mencionó que en los hechos del escrito de tutela se había señalado “las providencias recurridas (sic) corresponden a todas las sentencias que fueron expedidas dentro del proceso el cual se tramitó en las tres instancias Juzgado, Tribunal y Co nsejo de Estado y que f ueron debidamente descritas ”. Posteriormente, tra nscribió el aparte de la demanda de tutela donde, en su sentir, se señalaban las providencias objetadas, “la cual correspondió al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, la cual fue resuel ta mediante sentencia de fecha diciembre 15 del año 2023, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, fallo el cual fue apelado y que su conocimiento correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL (CUNDINAMARCA), quien en sentencia de fecha 07 de febrero de 2025, (...), confirmo (sic) la sentencia proferida el diecisieteRadicado: 11001-03-15-000-2025-08160-00

Accionante: Carlos Arturo Almanza Hoyos

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4 (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , contra esta decisión se interpuso Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia el cual fue resuelto por (sic) CONSEJO DE ESTADO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, con fecha 10 de julio de 2025, siendo rechazado”.

4. Trámite procesal

Por auto de 15 de enero de 2026, el magistrado sustanciador requirió al señor Carlos Arturo Almanza Hoyos para que aclarara y precisara las pretensiones, providencias recurridas y los defectos invocados, para lo cual se le otorgó un término de 2 días.

En proveído de 28 de enero de 2026, se rechazó la solicitud de amparo, porque el demandante no atendió el requerimiento de la citada providencia. El accionante radicó recurso de reposición e impugnación , en el que informó que no tuvo conocimiento del auto de 15 de enero de 2026 y en el que atendió a los requerimientos plasmados en dicha providencia. En vista de lo anterior y en atención de que la omisión en la que incurrió el actor al no corregir dentro del término concedido no se trata de un defecto insubsanable ni del agotamiento defi nitivo de la acción, aunado al hecho de que la informalidad,

En vista de lo anterior y en atención de que la omisión en la que incurrió el actor al no corregir dentro del término concedido no se trata de un defecto insubsanable ni del agotamiento defi nitivo de la acción, aunado al hecho de que la informalidad, economía procesal y celeridad son los principios que rigen la acción de tutela, en auto de 11 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador la dio por subsanada como una garantía efectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efectos el proveído de 28 de enero de 2026, admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 24019 a 24024 de 13 de febrero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

El consejero ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Afirmó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia lo rechazó, porque no se acreditó la contradicción objetiva entre la sentencia cuestionada y la regla fijada en la providencia de unificación que invocó el demandante. Agregó que el accionante pretendía transformar el mecanismo

rechazó, porque no se acreditó la contradicción objetiva entre la sentencia cuestionada y la regla fijada en la providencia de unificación que invocó el demandante. Agregó que el accionante pretendía transformar el mecanismo extraordinario en una tercera instancia para replantear la apreciación probatoria que se hizo en el proceso ordinario.

5.2. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de CundinamarcaRadicado: 11001-03-15-000-2025-08160-00

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5 El magistrado ponente de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto se negaran, en razón a que no se evidenció error alguno en la valoración de las pruebas.

Sostuvo que de la valoración probatoria, específicamente de l os testimonios, se arribó a la conclusión de que no se demostró la subordinación como elemento central de la relación laboral, porque los testigos no brindaron claridad sobre la falta de autonomía en la ejecución de sus labores ni la imposición de órdenes, po r el contrario, argumentaron el cumplimiento de horario del demandante , sin embargo en el expediente no se aportaron documentos, planillas o prueba escrita que corroborara dichas afirmaciones, más aún cuando el demandante desarrolló sus labores específicamente en campo.

contrario, argumentaron el cumplimiento de horario del demandante , sin embargo en el expediente no se aportaron documentos, planillas o prueba escrita que corroborara dichas afirmaciones, más aún cuando el demandante desarrolló sus labores específicamente en campo.

5.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer conforme al escrito inicial y de subsanación, si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá , en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial del demandante.

derecho, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial del demandante.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, loRadicado: 11001-03-15-000-2025-08160-00

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6 único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional 1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la de manda, en la medida en que la

ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la de manda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamen tales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016 4, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la

así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha d e presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5.

1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2

los derechos de terceros si se declarara procedente”5.

1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3

Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5

Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08160-00

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En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cad a caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de q ue el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al

toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de q ue el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hech o

jurisdicciones8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hech o que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el m ismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10.

6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Rei terada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 10

Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Rei terada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08160-00

Accionante: Carlos Arturo Almanza Hoyos

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8 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de l a Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 11, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de l a propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedi mientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si

jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedi mientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofreci eron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Carlos Arturo Almanza Hoyos , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial , s

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