CE - Sentencia 11001031500020250816300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250816300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08163-00
Accionantes: PIERRE LEON JOSEPH BORYSOWSKI Y OTRA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional del asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la demanda de tutela instaurada por Pierre Leon Joseph Borysowski y Esperanza Manzano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES
Demanda
1. El 18 de diciembre de 2025 2, Pierre Leon Joseph Borysowski y Esperanza Manzano presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3.
Hechos relevantes4
2. Los señores Borysowski y Manzano instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), con el propósito de que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la 13031-11-303 del 14 de mayo de 2024 , expedida por el Inspector Sexto de Policía de
el propósito de que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la 13031-11-303 del 14 de mayo de 2024 , expedida por el Inspector Sexto de Policía de ese municipio, mediante la cual se ordenó la demolición de una casa ubicada en un predio de su propiedad, por haberla construido sin licencia; y (ii) la 330 del 7 de junio de 2024, proferida por la Secretaría de Gobierno del mismo municipio, a través de la cual se confirmó la decisión de dicho inspector. Además, como medida cautelar, solicitaron la suspensión de los efectos de ambas resoluciones.
1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Estrictamente, la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2025 (índice 2 del expediente, archivo identificado con el certificado «A300D449A90321E9 (…)»), cuando la mayoría de despachos y sedes judiciales se encontraban cerrados por la conmemoración del D ía de la Justicia . En consecuencia, se entiende efectivamente radicada al día siguiente, es decir, el 18 de diciembre . 3 Índice 2 del expediente, archivo identificado con el certificado «10371A0DE1F39D65 (…)». 4 Extraídos de la solicitud de amparo y del expediente del proceso 76001-33-33-005-2024-00294-01, en el que se expidió la providencia respecto de la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
Accionantes: Pierre Leon Joseph Borysowski y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
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fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
Accionantes: Pierre Leon Joseph Borysowski y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
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3. Para sustentar su pretensión, los demandantes afirmaron que tales resoluciones se expidieron (i) de forma irregular , (ii) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y (iii) con infracción de las disposiciones en que debía fundarse, incluyendo los artículos 6, 15, 29, 58, 122 y 229 de la Constitución.
4. Adicionalmente, adujeron —entre otras cuestiones — que el procedimiento administrativo del cual result aron los actos demandados se adelantó con vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Borysowski, pues, pese a que este desconocía las reglas de dicho procedimiento y sus posibles consecuencias, y a que no comprendía qué se estaba discutiendo porque su idioma natal no era el español, se prescindió de la intervención de un abogado.
5. Igualmente, sostuvieron que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Manzano porque, aun cuando es propietaria del predio en el cual se ubica la casa cuya demolición se ordenó, no fue vinculada al procedimiento administrativo.
6. La mencionada demanda dio origen al proceso 76001-33-33-005-2024-0029401, cuyo trámite correspondió al Juz gado Quinto Administrativo de Cali. Este negó la medida cautelar solicitada mediante auto del 26 de mayo de 2025, contra el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, en subsidio del de reposición.
la medida cautelar solicitada mediante auto del 26 de mayo de 2025, contra el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, en subsidio del de reposición.
7. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali revocó la anterior decisión y, en su lugar, decretó la medida cautelar solicitada
por los demandantes, argumentando lo siguiente:
8. Primero, que dicha medida era necesaria para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable a los actores. Esto, en la medida en que, si no se suspendían los efectos del acto administrativo cuestionado, consistentes en la demolición de una casa avaluada en cuatrocientos millones de pesos, dicha sentencia sería inútil, pues, al momento de su expedición, ya se habría causado un perjuicio a los demandantes , el cual, además, tendría que ser indemnizado por el Estado.
9. Segundo, que dichos perjuicios se probaron sumariamente.
10. Tercero, que los medios probatorios aportados con la demanda demostraron la posible violación de l derecho fundamental al debido proceso de los actores en el procedimiento administrativo.
11. La anterior decisión fue apelada por el municipio de Yumbo y, mediante auto del 7 de noviembre de 2025 , la Sala Jurisdiccional de Decisión 4 d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó. Esta decisión se sustentó en que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali incurrió en los siguientes errores:
12. En primer lugar, concluyó que se desconoció el ordenamiento jurídico y que era
Administrativo del Valle del Cauca la revocó. Esta decisión se sustentó en que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali incurrió en los siguientes errores:
12. En primer lugar, concluyó que se desconoció el ordenamiento jurídico y que era necesario proteger provisionalmente «la legalidad», sin comparar el contenido delRadicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
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3 acto administrativo cuestionado con las disposiciones constitucionales invocadas por los actores, y sin identificar la actuación que supuestamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
13. En segundo lugar, no efectuó ningún «análisis» sobre los medios probatorios presentados con la demanda.
Pretensiones
14. En virtud de lo expuesto, los accionantes formularon las siguientes pretensiones
(transcripción con posibles errores incluidos):
1. Se tutele[n] los derechos fundamentales Al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia (…), que están siendo vulnerados mediante AUTO INTERLOCUTORIO proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 7 de Noviembre de 2025, por medio del cual REVOCA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR dentro del proceso de Radicado No. 7600133-33-005-2024-00294-01.-
2. Se sirva DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO AUTO INTERLOCUTORIO proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 7 de Noviembre de 2025, por medio del cual REVOCA AUTO QUE DECRETÓ
2. Se sirva DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO AUTO INTERLOCUTORIO proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 7 de Noviembre de 2025, por medio del cual REVOCA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR dentro del proceso de Radicado No. 76001 -33-33-0052024-00294-01.-
3. En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que[,] en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de la presente Acción de Tutela, profiera un Auto de reemplazo respecto de la adopción de la medida cautelar, en el que tenga en cuenta los def ectos aquí advertidos y la vulneración de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia, hasta que se adopte una decisión de fondo por parte del Juzgado 5
Administrativo Oral del Circuito de Cali.-
15. Adicionalmente, como medida provisional, solicitaron suspender los efectos del auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Jurisdiccional de Decisión 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , así como de los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Fundamentos de la demanda
16. Para sustentar las anteriores pretensiones, los demandantes señalaron que, al revocar la medida cautelar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues retrotrajo la protección que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali había otorgado sobre ese y otros derechos en el proceso contencioso -administrativo. Por ello, además, afirmaron que su
su derecho fundamental al debido proceso, pues retrotrajo la protección que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali había otorgado sobre ese y otros derechos en el proceso contencioso -administrativo. Por ello, además, afirmaron que su demanda de tutela no involucra un asunto meramente legal o económico, sino uno constitucionalmente relevante, motivo por el cual resulta procedente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
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17. También sostuvieron que, al exigir la comparación entre los actos administrativos cuestionados y las disposiciones superiores invocadas, el tribunal restringió desproporcionadamente s u derecho fundamental al debido proceso , de modo que se presentó una «significativa desconexión entre los mandatos legales y los constitucionales», caso en el cual debían prevalecer estos últimos. Añadieron que, como no se materializó tal prevalencia, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
18. En línea con lo anterior, indicaron que se desconoció el principio de supremacía constitucional, lo cual implicó una vulneración directa de la Carta y evidencia que su propósito no es reabrir un debate ya resuelto. Por esto, también calificaron la solicitud de amparo como procedente.
19. Por otro lado, adujeron que se vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto se convalidó la orden «extrema» de demolición, que fue producto de un procedimiento administrativo en el cual se afectó el debido proceso.
20. Además, afirmaron que la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cali
administración de justicia, en tanto se convalidó la orden «extrema» de demolición, que fue producto de un procedimiento administrativo en el cual se afectó el debido proceso.
20. Además, afirmaron que la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cali fue adecuada, pues se sustentó en la verificación del cumplimiento de los requisitos para el decreto de medidas cautelares, especialmente de aquellos relativos a la vocación de prosperidad de lo pretendido y al riesgo de tardanza judicial. Esto, en tanto se previó la posible concreción de un perjuicio y el consecuente deber de indemnizarlo, con lo cual, además, se tuvieron en cuenta los intereses de la parte demandante y del Estado.
21. Aparte, sostuvieron que dicho juzgado no podía determinar si se desconocieron las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda ni si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso , pues ello requería de la prácti ca de pruebas, lo cual era inviable por la etapa en la que se encontraba el proceso .
Agregaron que, en esas condiciones, efectuar la confrontación exigida por el tribunal implicaba un prejuzgamiento, lo cual es incompatible con la naturaleza de las medidas cautelares.
22. También señalaron que, en todo caso, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali efectuó dicha confrontación al analizar si lo pretendido tenía vocación de prosperidad y si se podía generar un perjuicio con la falta de decreto de la medida cautelar.
Trámite e intervenciones
23. Mediante auto del 14 de enero de 20265, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó,
cautelar.
Trámite e intervenciones
23. Mediante auto del 14 de enero de 20265, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó, en calidad de tercero s con interés, a la Alcaldía, a la Secretaría de Gobierno,
5 Índice 4 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
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5 Seguridad y Convivencia y a la Inspección Sexta de Policía del municipio de Yumbo. Además, negó la medida provisional solicitada por los demandantes.
24. La Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de Yumbo6 señaló que la decisión del tribunal demandado fue acertada y que las pretensiones de los accionantes no tienen vocación de prosperidad, en tanto los argumentos en los cuales se sustentan desconocen que el decreto de medidas cautelares no implica un prejuzgamiento.
25. Adicionalmente, dicha secretaría alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada.
26. Las demás autoridades vinculadas como terceras con interés y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio, pese a que se les notificó7 el auto admisorio de la demanda de tutela.
27. La Secretaría Jurídica de Yumbo intervino8, pese a que no fue vinculada al proceso. Sostuvo que el tribunal demandado no vulneró ningún derecho
el auto admisorio de la demanda de tutela.
27. La Secretaría Jurídica de Yumbo intervino8, pese a que no fue vinculada al proceso. Sostuvo que el tribunal demandado no vulneró ningún derecho fundamental, puesto que no ignoró pruebas ni inaplicó o interpretó de forma distorsionada o errada las disposiciones aplicables.
CONSIDERACIONES
Competencia
28. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
29. La Sala establecerá si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso afirmativo, también determinará si se configuraron los defectos o causales específicas de procedencia de ese tipo de acciones de tutela invocadas por los accionantes , y si, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
6 Índice 8 del expediente. 7 De acuerdo con la información registrada en el índice 7 del expediente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificado en la s direcciones de correo electrónico de su Secretaría (s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co). La Inspección
del Valle del Cauca fue notificado en la s direcciones de correo electrónico de su Secretaría (s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co). La Inspección Sexta de Policía y la Alcaldía de Yumbo fueron notificadas en la dirección de correo electrónico señaladas en el sitio web de esta última (judicial@yumbo.gov.co). 8 Índice 10 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
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30. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se pronunciará sobre el caso concreto.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, reiterada de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta a que el actor satisfaga una importante carga argumentativa, encaminada a demostrar el cumplimiento de los requisitos generales para tal efecto, así como la configuración de al menos una causal específica.
32. También de manera consistente, la Corte ha establecido que, para considerar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
requisitos generales para tal efecto, así como la configuración de al menos una causal específica.
32. También de manera consistente, la Corte ha establecido que, para considerar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional debe verificar 9 (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni aquella mediante la cual se resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;
(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando
sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que si tal err or no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.
33. Debido a las particularidades del caso concreto, esta Subsección resalta que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014 12, el cumplimiento del requisito de relevancia
constitucional requiere lo siguiente:
9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-218 de 2012 y T373 de 2014. 11 Ver, entre otras, la sentencia de unificación 659 de 2015. 12 Proceso 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
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34. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales . Dicho de otro modo, no basta simplemente con invocar tales derechos, sino que es necesario que se
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34. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales . Dicho de otro modo, no basta simplemente con invocar tales derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas.
35. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
36. Finalmente, se advierte que la mencionada sentencia de la Sala Plena se ajusta al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada13, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Además, ha explicado que aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.
Improcedencia de la acción por la falta de relevancia constitucional del asunto
37. Según los accionantes, al revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado
interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.
Improcedencia de la acción por la falta de relevancia constitucional del asunto
37. Según los accionantes, al revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 (i) vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto retrotrajo la protección que dicho juzgado había otorgado sobre ese y otros derechos; (ii) restringió desproporcionadamente el mismo derecho al exigir la comparación entre los actos administrativos cuestionados y las disposiciones superiores invocadas, con lo cual incurrió en una violación directa de la Carta por desconocimiento del principio de supremacía constitucional, así como en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; y (iii) lesionó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto convalidó una decisión resultante de un procedimiento administrativo en el cual se desconoció el debido proceso.
38. Los anteriores argumentos, lejos de dar cuenta de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en algún defecto y, por ende, causó una vulneración de derechos fundamentales, únicamente evidencian una inconformidad de los demandantes con dos consecuencias lógicas de la decisión de esa corporación: la desaparición de la protección provisional de derechos derivada del decreto de la medida cautelar por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Cali y la permanencia de los efectos de las resoluci ones cuestionadas, al menos, hasta la
13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.
13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 14 Los argumentos de los accionantes se reordenan para favorecer el orden en la exposición de los fundamentos de la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
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8 culminación del proceso. Igualmente, demuestran una inconformidad con la aplicación del artículo 231 del CPACA 15, relativo al deber de confrontar los actos administrativos demandados con las disposiciones invocadas como violadas para suspender sus efectos.
39. Por otro lado, los accionantes sostuvieron que la decisión del mencionado juzgado, revocada por el tribunal, fue adecuada porque tuvo en cuenta la posible concreción de un perjuicio y el consecuente deber de indemnizarlo , con lo cual (i) se sustentó en la verificación del cumplimiento de los requisitos para el decreto de medidas cautelares , especialmente de aquellos relativos a la vocación de prosperidad de lo pretendido y al riesgo de tardanza judicial ; e (ii) incluyó la confrontación exigida por el tribun al. Al mismo tiempo, sostuvieron que tal confrontación implicaba un prejuzgamiento, puesto que era inviable practicar pruebas por la etapa en la que se encontraba el proceso.
40. Lo anterior tampoco da cuenta de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya incurrido en algún defecto. En cambio, evidencia que los accionantes pretenden utilizar la solicitud de amparo para defender la decisión del Juzgado
40. Lo anterior tampoco da cuenta de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya incurrido en algún defecto. En cambio, evidencia que los accionantes pretenden utilizar la solicitud de amparo para defender la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que fue favorable a sus pretensiones.
41. Así las cosas, es claro que los demandantes acudieron a la acción de tutela para ventilar sus inconformidades con la decisión del tribunal, así como para intentar rescatar la del Juzgado Quinto Administrativo de Cali. Por consiguiente, utilizaron tal mecanismo constitucional —la acción de tutela — como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
42. Dicho lo anterior, es importante recordar que, mediante la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yumbo, el cual se sustentó en que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali incurrió en los siguientes errores16:
43. Primero, no efectuó la confrontación contemplada en el artículo 231 del CPACA, ni explicó suficientemente por qué las pretensiones de los actores tenían vocación o por qué se desconocieron las disposiciones invocadas como violadas.
44. Segundo, no valoró los medios de prueba aportados con la demanda para concluir que se vulneraron derechos y garantías en el procedimiento administrativo.
15 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las
en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos» (énfasis añadido). 16 Índice 35 del expediente 76001-33-33-005-2024-00294-00, archivo identificado con el certificado «D6D69F3F7EC5346F (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
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45. Tercero, desconoció que la decisión contenida en las resoluciones objeto de la demanda se hallaba justificada.
46. Ahora, para resolver los anteriores reparos, el tribunal invocó los artículos 229 y
230 del CPACA y expuso lo siguiente17:
(…) [E]l Consejo de Estado ha establecido que es necesaria la motivación judicial para el decreto de una medida cautelar, pues de omitirse la comparación del contenido de los actos acusados con la norma superior, no podría por esa vía, deducirse la violación del ordenamiento jurídico, ni la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad.
(…)
[L]a Sala advierte que le asiste la razón a la demandada al afirmar que la providencia recurrida carece de la necesaria motivación para el decreto de la medida en cuestión , toda vez que el A Quo omitió efectuar la
(…)
[L]a Sala advierte que le asiste la razón a la demandada al afirmar que la providencia recurrida carece de la necesaria motivación para el decreto de la medida en cuestión , toda vez que el A Quo omitió efectuar la comparación del contenido de los actos acusados con las normas superiores invocadas, para, por esa vía, deducir la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad.
En efecto, el Juzgado omitió señalar cual fue la actuación que durante el proceso policivo implicó la vulneración del derecho al debido proceso, respecto del demandante, pues se limitó a establecer la existencia sumaria de perjuicios y con ello a afirmar lo relativo a la garantía del objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y la procura de evitar un perjuicio al tesoro público. Además, la Sala echa de menos no solo la confrontación entre los actos cuestionados y las normas superiores invocadas, sino que el A Quo tampoco realizó un análisis de las pruebas allegadas junto a la solicitud, razones suficientes para concluir que la providencia recurrida debe ser revocada.