CE - Sentencia 11001031500020250816400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250816400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08164-00
Accionante: DUVÁN REINERIO LÓPEZ HINCAPIÉ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. Duván Reinerio López Hincapié presentó acción de tutela contra las decisiones proferidas en instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa radicado 73 001-33-33-002-2021-00108-00/01 por una supuesta privación injusta de la libertad. Concretamente contra la sentencia de primera instancia de 19 de abril de 2023, y la sentencia de segunda instancia de 3 de ju lio de 2025. A continuación, se resumen los antecedentes del proceso contencioso administrativo conforme la narración del tutelante y posteriormente los fundamentos del escrito de amparo.
Proceso de reparación directa.
2. En 2021, el tutelante promovió demanda de reparación directa contra la Naciónconforme la narración del tutelante y posteriormente los fundamentos del escrito de amparo.
Proceso de reparación directa.
2. En 2021, el tutelante promovió demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación. En su criterio, sufrió una privación injusta de la libertad del 15 de enero de 2018 al 29 de septiembre de 2019.
3. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones. Apelada la sentencia, en providencia de 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la decisión de primera instancia.
Fundamento del escrito de amparo.
4. Adujo que las decisiones incurrieron en un defecto fáctico al valorar indebidamente pruebas documentales obrantes dentro del expediente, las cuales, en su criterio permitían determinar que se presentó una falla en el servicio atribuible a las autoridades judiciales que ordenaron su privación de la libertad.
Concretamente reprochó que las autoridades de la jurisdicción ordinaria especialidad penal “subvaloraron lo consignado en las sentencias proferidas dentro de los procesos penales, los cuales permiten dilucidar la inexistencia de los indiciosRadicación número: 11001-03-15-000-2025-08164-00
Accionante: Duvan Reinerio López Hincapie Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela
graves, los cuales van en contravía al requisito de los dos indicios graves contenidos dentro del artículo 356 de la Ley 600 de 2000”. Además, cuestionó que no se valoró
Referencia: Primera instancia de acción de tutela
graves, los cuales van en contravía al requisito de los dos indicios graves contenidos dentro del artículo 356 de la Ley 600 de 2000”. Además, cuestionó que no se valoró de manera suficiente lo indicado por el apoderado de la defensa en los alegatos de conclusión ni el recurso de apelación.
5. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y ordenar que se profiera un fallo de reemplazo.
Trámite de la acción de tutela
6. Admitida la demanda, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a título de terceros con interés a la Nación -Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al ministerio Público y a Jenny Johanna Huertas Reyes, José Duván López Ramírez, Laura Valentina Villegas Huertas, William López y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 73001 -33-33-002-2021-00108-00/01 (principal) para que, de considerarlo necesario, intervengan en la acción de la referencia.
7. El magistrado sustanciador de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima1 intervino con el fin de señalar que la providencia valoró integralmente el material probatorio del expediente. En particular, consideró que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento al tutelante se fundamentó de manera válida en la declaración o versión libre y en indicios. Argumentó que, la sentencia atacada explicó ampliamente que, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por
al tutelante se fundamentó de manera válida en la declaración o versión libre y en indicios. Argumentó que, la sentencia atacada explicó ampliamente que, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de la circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por duda generada a favor del procesado.
8. Explicó que la Sala de decisión del tribunal administrativo coincidió con el juez de primera instancia en que, el examen a la orden de privación de la libertad debe hacerse a la luz del material probatorio existente para la fecha de la privación y si, en ese momento hubo respeto y apego a los cánones legales y c onstitucionales.
Insistió en que, la providencia concluyó que, la privación de la libertad no constituyó un daño antijuridico, pues la posterior preclusión de la investigación se resolvió por la aplicación del principio de que la duda se resuelve a favor d el procesado. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
9. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué 2 intervino con el fin de remitir el expediente en formato digital.
1 Indice samai 13. 2 Indice Samai 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08164-00
Accionante: Duvan Reinerio López Hincapie
1 Indice samai 13. 2 Indice Samai 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08164-00
Accionante: Duvan Reinerio López Hincapie Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela
CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico
11. En el asunto de la referencia, de manera inicial, ¿la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida en segunda instancia, dentro de un proce so de reparación directa, donde el demandante reclama que sufrió una privación injusta de la libertad? Además, el actor sostiene que se incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria. En caso de concluir que el escrito de amparo es for malmente procedente se formulará el problema jurídico de fondo.
12. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizará el caso concreto respecto de este requisito general.
Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia, en particular, la relevancia constitucional
contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizará el caso concreto respecto de este requisito general.
Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia, en particular, la relevancia constitucional
13. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 2005 3, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
14. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar4; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado o sentencias interpretativas pro feridas por la Sección de
3 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 4 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada frau dulenta y el
4 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada frau dulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08164-00
Accionante: Duvan Reinerio López Hincapie Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela
Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hecho s que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable6 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevanci a constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido
y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
15. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la correcció n jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales7.
16. El requisito general de procedencia de tutela contra providencias de relevancia constitucional, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional consiste en un examen a las razones que expone el tutelante en la petición de protección. Se ha indicado que, si bien la acción de tutela no precisa de una técnica argumentativa especializada o erudita, si exige un esfuerzo por parte del actor para presentar justificaciones desde una perspectiva en la que se invoque y demuestre l a vulneración de una norma supra legal. Además, se ha señalado que por esa vía están descartadas razones que reiteran argumentos resueltos dentro del proceso ordinario, de carácter estrictamente económico, de mera legalidad, o en la que se pretende utilizar el amparo como una instancia adicional.
17. En las sentencias SU-033 de 20188, SU-128 de 20219 y la SU-215 de 202210, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es
pretende utilizar el amparo como una instancia adicional.
17. En las sentencias SU-033 de 20188, SU-128 de 20219 y la SU-215 de 202210, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos11. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índo le probatorio o de interpretación de la ley que dieron
6 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 7 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “ La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 8 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 10 M.P. Natalia Ángel Cabo 11 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08164-00
Accionante: Duvan Reinerio López Hincapie Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela
origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela
origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
18. La Sentencia SU -128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevanc ia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derecho s fundamentales”.
19. Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
20. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.
Análisis del caso concreto
21. En el sub-lite, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo por carecer de relevancia constitucional. Examinado el escrito de amparo del actor carece de relevancia constitucional pues plantea una
21. En el sub-lite, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo por carecer de relevancia constitucional. Examinado el escrito de amparo del actor carece de relevancia constitucional pues plantea una discusión que: (i) fue resuelta ampliamente dentro de las providencias de instancia;
(ii) el supuesto defecto fáctico, a criterio de esta Subsección, implica una discrepancia interpretativa respecto del material probatorio contenido dentro del expediente contencioso administrativo, y en esa medida se trata de una acción de tutela que presenta una valoración alternativa y no un verdadero yerro de validez de las providencias atacadas.
22. El escrito de tutela centra su reproche en que las decisiones cuestionadas incurrieron en errores e n la valoración del material probatorio que se allegó al proceso contencioso administrativo, pues en criterio del demandante, no existía evidencia para proferir la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Por el contrario, las decisiones cuestionadas, en primera y segunda instancia, valoraron el material probatorio frente a los requisitos procesales necesarios para imponer la medida de aseguramiento conforme las ritualidades de la Ley 600 de 2000 y concluyeron de manera consistente que la decisión de me dida cautelar fue legal, razonable y proporcionada. En otras palabras, sí se concurrían los requisitos para la imposición de la medida cautelar.
23. Por su parte y con base en el mismo material probatorio, el actor propone una interpretación alternativa que defiende que no se cumplían los requisitos para la imposición de medida privativa de la libertad. Se trata entonces de una acción de tutela en la que se exponen dos lecturas del mismo material probatorio, una la
interpretación alternativa que defiende que no se cumplían los requisitos para la imposición de medida privativa de la libertad. Se trata entonces de una acción de tutela en la que se exponen dos lecturas del mismo material probatorio, una la contenida en las decisiones atacadas y otra del tutelante a quien le fue adversa laRadicación número: 11001-03-15-000-2025-08164-00
Accionante: Duvan Reinerio López Hincapie Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela
decisión de negar sus pretensiones. Sin embargo, esta Corporación no estima que se presenten argumentos de aquellos que, en perspectiva de un defecto fáctico, muestren un yerro de validez de la providencia, sino, por el contrario, se trata de argumentos que buscan una instancia adicional a las que ya se surtieron dentro del proceso judicial ordinario.
24. En las sentencias cuestionadas, la autoridad judicial accionada examinó estos mismos argumentos presentados por el t utelante en la demanda de reparación directa. La sentencia del Tribunal Administrativo los descartó y concluyó que la decisión de privarlo de la libertad satisfizo los requisitos procesales previstos en la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, la decisión de la Fiscalía General de la Nación no fue irrazonable, desproporcionada o ilegal.
25. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional al plantear argumentos que reabren debates procesales ya concluidos, y presentar una discrepancia de criterio, más no un yerro de validez de las providencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
ya concluidos, y presentar una discrepancia de criterio, más no un yerro de validez de las providencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Duván Reinerio López Hincapié por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
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