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CE - Sentencia 11001031500020250817300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250817300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

Accionante: José Gabriel Cataño Cataño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – falta de relevancia constitucional - instancia adicional.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 18 de diciembre del 2025, el señor José Gabriel Cataño Cataño, por conducto de apod erada judicial, instauró acción de tutela contra la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como la protección de lo s principios de prevalencia del derecho sustancia l, derechos adquiridos y seguridad jurídica. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 6 de marzo de 20252, mediante

así como la protección de lo s principios de prevalencia del derecho sustancia l, derechos adquiridos y seguridad jurídica. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 6 de marzo de 20252, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión3 que promovió en contra del fallo dictado el 11 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que impetró en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-.

2. El actor indicó que inició el referido medio de control con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reajuste de su asignación de retiro . Su pretensión se orientaba a que aquella se reliquidara

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 11 de julio de 2025. 3 Con radicado número: 11001-03-25-000-2021-00771-00. 4 Con radicado número: 05001-33-33-004-2015-01321-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

Accionante: José Gabriel Cataño Cataño

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Accionante: José Gabriel Cataño Cataño Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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incluyendo (i) la prima de antigüedad, (ii) el incremento del 20% en la partida sueldo básico y (iii) el subsidio familiar.

3. Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del peticionario con inclusión del subsidio familiar como partida computable y la correcta liquidación de la p rima de antigüedad. Negó las demás súplicas y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil para el reconocimiento y pago del incremento del 20% sobre la asignación de retiro.

4. El Tribunal Administrativo de Antioq uia, a través del fallo de 11 de noviembre de 2020, accedió a la pretensión del incremento del 20% en el sueldo básico, confirmando lo decidido frente a la prima de antigüedad y, revocando la pretensión de inclusión del subsidio familiar.

5. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Sostuvo que tanto el demandante como la demandada limitaron sus reparos frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por lo que el debate en segunda instancia se circunscribió a la asignación salarial que debía servir

del CPACA. Sostuvo que tanto el demandante como la demandada limitaron sus reparos frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por lo que el debate en segunda instancia se circunscribió a la asignación salarial que debía servir de base de liquidación y a la forma correcta de computar la prima de antigüedad; no al subsidio familiar, ya que ninguna de las partes manifestó su inconformidad con su inclusión.

6. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia de 6 de marzo de 2025 declaró infundado el mentado recurso. Expuso que no podía considerarse que la sentenc ia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en incongruencia externa, puesto que ambas partes interpusieron recurso de apelación y la entidad solicitó expresamente que se revocara el numeral que ordenaba el subsidio familiar como partida computabl e. En consecuencia, era razonable que el juez de segunda instancia decidiera el litigio sin limitaciones adicionales a las impuestas por los argumentos propuestos en la demanda, lo cual contenía la inclusión del emolumento mencionado en la liquidación de l a prestación del demandante. Adicionó que el ad quem también tuvo en cuenta que para la época se había proferido la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Descartó igualmente una incongruencia interna de la sentencia, puesto que existió coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

7. La parte actora indicó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B incurrió en un defecto fáctico , en la medida en que no anal izó de manera

motiva de la providencia.

7. La parte actora indicó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B incurrió en un defecto fáctico , en la medida en que no anal izó de manera adecuada la documental obrante en el expediente, en especial el recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el cual queda en evidencia que formuló apelación únicamente respecto a la pretensión de la prima de antigüedad, manifestando expresamente no interponer recurso frente a la pretensión del subsidio familiar. Es decir, la entidad manifestó su decisión conscienteRadicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

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y expresa de no controvertirla, absteniéndose de formular o desarrollar argumento alguno frente a la pretensión de inclusión del subsidio familiar, la cual había sido concedida en primera instancia.

8. Afirmó que el Tribunal tenía limitada su competencia para pronunciarse en segunda instancia de conformidad con el artículo 320 y 328 del CGP, lí mite establecido por los aspectos debidamente apelados mediante los recursos que fueron concedidos. Expuso que resulta desacertado y violatorio de derechos fundamentales que la accionada haya asumido que la decisión fue apelada en su totalidad, sin conside rar el contexto y el alcance bajo el cual la misma entidad formuló su apelación.

9. Agregó que era un error que el Consejo de Estado realizara presunciones sobre el alcance y contenido del recurso de apelación, pues los reparos concretos

formuló su apelación.

9. Agregó que era un error que el Consejo de Estado realizara presunciones sobre el alcance y contenido del recurso de apelación, pues los reparos concretos formulados en dicho recurso delimitan la competencia del superior.

10. Exteriorizó que la accionada debió analizar de manera detenida e integral el recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aplicando estrictamente los fundamentos legales y procedimentales que regulan dicho medio de impugnación. Pues no basta con la mera interposición del recurso, ni mucho menos con la solicitud genérica de revocatoria total de una sentencia para entender que la decisión es recurrida en su integridad. El obj eto de la apelación es que el superior jerárquico decida únicamente en relación con los reparos concretos y debidamente formulados, lo que exige una carga mínima de argumentación y descarta apreciaciones vagas, generales o carentes de sustento.

11. Defecto m aterial o sustantivo , por cuanto el Consejo de Estado no tuvo en cuenta las normas procesales que regulan el recurso de apelación y su trámite .

Explicó que la finalidad del recurso de apelación encuentra su regulación en el artículo 320 del CGP, por lo que al hacerse una revisión simple de esa disposición normativa, es evidente que la apelación habilita al juez de segunda instancia para que revise los reparos concretos formulados por quien apel a; es decir que exige a las partes desarrollar censuras concretas y precis as para que sean analizad as, vedando entonces cualquier presunción por el simple hecho de apelar, de allí que el

que revise los reparos concretos formulados por quien apel a; es decir que exige a las partes desarrollar censuras concretas y precis as para que sean analizad as, vedando entonces cualquier presunción por el simple hecho de apelar, de allí que el artículo 328 del CGP al señalar “la competencia del superior ”, sea insistente en indicar que aquel solo podrá pronunciarse de acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante.

12. Aseveró que resultaba equivocada la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado al considerar que, por el solo hecho de solicitar la revocatoria del ordinal segundo de la sentencia debía entenderse que la apelación se dirigía contra la totalidad del fallo. Ello, porque existe una manifestación expresa e inequívoca de la entidad demandada en el sentido de no apelar la pretensión relativa al subsidio familiar.

13. Conforme a lo anterior, adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la voluntad expresa de la Caja de Retiro de lasRadicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

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Fuerzas Militares de no apelar una de las pretensiones de la demanda y, consecuentemente, al igual que el Tribunal Administrativo de Antioquia, inobservó la obligación prevista en los artículos 320 y 328 del CGP.

14. Citó la sentencia de 28 de noviembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A , e indicó que tal como lo advirtió esa

la obligación prevista en los artículos 320 y 328 del CGP.

14. Citó la sentencia de 28 de noviembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A , e indicó que tal como lo advirtió esa Subsección, el pronunciamiento en segunda instancia debe basarse exclusivamente en los reparos específicos planteados en el recurso de alzada, rechazando cualquier pronunciamiento que exceda los límites de la competencia y descartando completamente el estudio de aspectos que no fueron debidamente apelados.

15. Por otra parte, manifestó que otr o de los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión fue que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-2019015-19, mediante la cual se estableció que no er a procedente la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales que se hubiesen retirado antes de julio de 2014.

16. Afirmó que, frente a ello, se veía de parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado un afán por aplicar de manera automática la sentencia de unificación, desconociendo las reglas procesales que rigen el trámite de los procesos y vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso; por cuanto ese fallo de unificación dejó a salvo los casos que ya habían sido resueltos. En consecuencia, al no haber sido apelada la pretensión de inclusión del subsidio familiar, esta adquirió firmeza y, la autoridad judicial debió respetar su ejecutoria.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

apelada la pretensión de inclusión del subsidio familiar, esta adquirió firmeza y, la autoridad judicial debió respetar su ejecutoria.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

17. Mediante auto de 14 de enero de 2026 5 se resolvió admitir la demanda, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de tercero con interés; y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se requirió a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 11001-03-25-000-2021-00771-00.

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B6

18. Adujo que la Subsección examinó todas las actuaciones procesales relevantes y necesarias para decidir sobre la pretensión de nulidad de la sentencia bajo revisión.

Expuso que se analizó el recurso de apelación interpuesto por Cremil y la sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de noviembre de 2020, entre otras piezas procesales. Sostuvo que no era cierta la afirmación del accionante, según la cual en la sentencia no se efectuó una adecuada valoración probato ria, puesto que para proferir la decisión se tuvo en cuenta el

5 Notificado el 20 de enero de 2026. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

Accionante: José Gabriel Cataño Cataño

5 Notificado el 20 de enero de 2026. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

Accionante: José Gabriel Cataño Cataño Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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expediente del proceso ordinario y fue con fundamento en lo que en él reposaba que se decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.

19. Manifestó que el análisis de las actuac iones del proceso ordinario permitió identificar que la parte actora también entendió que la pretensión del recurso de apelación de la demandada se extendió a todos los aspectos que le fueron desfavorables, pues en sus alegatos de segunda instancia se refirió al punto.

20. Indicó que la consideración del accionante según la cual el recurso de Cremil impedía un pronunciamiento sobre el subsidio familiar se presentó como una interpretación subjetiva que deriva de su propio examen probatorio. Sin embargo, ello no significa que la Subsección debía llegar a igual conclusión y que de no ser así incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por el contrario, la decisión tuvo como soporte, además de las pruebas antes referidas, en los elementos normativos que componen la causal de revisión reglada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA , que exigen que la nulidad que se alega debe tener su génesis en la sentencia.

21.Por último, afirmó que tampoco se estructuró un defecto sustantivo, puesto que no se dejó de atender el marco normativo que regula el recurso de apelación y su

génesis en la sentencia.

21.Por último, afirmó que tampoco se estructuró un defecto sustantivo, puesto que no se dejó de atender el marco normativo que regula el recurso de apelación y su trámite. En efecto, la valoración de las pruebas estuvo dirigida a verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el principio de congruencia en su faceta externa. Ello ameritaba el estudio de la decisión de segunda instancia de cara a los planteamientos de las partes en sus recursos de apelación.

22. Estimó que la Sala de Subsección no se circunscribió a concluir que el hecho de que ambas partes hubieran apelad o el fallo de primer grado habilitaba al ad quem para resolver sin limitaciones. Por el contrario, atendió la interpretación de la norma que hizo el recurrente, según la cual los recursos no cuestionaron la totalidad de la providencia del juzgado y, con base en ello, adelantó el estudio minucioso del escrito de la demandada.

(ii) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares7

23. Indicó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa, en las que se ha beneficiado de todas las etapas procesales, y tuvo la oportunidad para acceder a la justicia, por lo que no se violó del debido proceso.

24. En cuanto al derecho de igualdad, arguyó que no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. El hecho que no se accedan a las pretensiones como lo formula el accio nante en su escrito de

tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. El hecho que no se accedan a las pretensiones como lo formula el accio nante en su escrito de tutela, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho.

7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 12 folios con anexos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

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25. Por otra parte, adujo que, en atención a la naturaleza y objeto de la entidad, era claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el especial caso, no puede coadyuvar a alguno de los extremos de la litis, sino que se limita a cumplir textualmente los fallos judiciales adoptados por los distintos despachos judiciales a través de sus providencias, acatando y respetando las decisiones de los Jueces de la República.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

26. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, en tanto se pretende reabrir una controversia resuelta en forma razonable por la autoridad judicial accionada.

27. Si bien se alegan dos defectos, el reproche de la parte accionante se refiere a la manera en la que fue analizado el recurso de apelación que presentó la Caja de

razonable por la autoridad judicial accionada.

27. Si bien se alegan dos defectos, el reproche de la parte accionante se refiere a la manera en la que fue analizado el recurso de apelación que presentó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A su juicio, en aquel únicamente se cuestionó la prima de antigüedad, manifestando expresamente no tener reparos frente a la pretensión del subsidio familiar, por lo cual esto último no debía ser objeto de estudio por el juez de segunda instancia.

28. En tal sentido el actor cuestiona el discernimiento del Consejo de Estado respecto del recurso de apelación, pretendiendo que su criterio de cómo se debía valorar éste elemento probatorio , prime sobre la del operador judicial , cuyo ejercicio de apreciación probatoria se enmarcó en la sana crítica.

29. En el proveído censurado, la autoridad judicial accionada efectivamente hizo una valoración del recurso de apelación promovido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, siendo enfático en señalar una presunta incongruencia en lo expresado en el cuerpo del recurso respecto de lo pedido . Pues señaló que Cremil interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y , que si bien, inicialmente solicitó que se revocara la providencia, más adelante precisó su voluntad de no contradecir la orden de inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del demandante.

30. Pero que, a pesar de lo anterior, en el acápite que denominó “petición” fu e claro al solicitar la revocatoria del numeral segundo, el cual resolvió “ SEGUNDO: SE INAPLICA el artículo 13 numeral 13.2, en lo relativo a la inclusión del subsidio de

al solicitar la revocatoria del numeral segundo, el cual resolvió “ SEGUNDO: SE INAPLICA el artículo 13 numeral 13.2, en lo relativo a la inclusión del subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro del Soldado Profesional retirado JOSÉ GABRIEL CATAÑO CATAÑO, conforme lo expuesto en esta providencia”.

31. Teniendo en cu enta ello, explicó que, en el marco del recurso extraordinario de revisión, para que una incongruencia pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente de su nulidad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

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32. Por lo que, a pesar de advertir en el recurso de Cremil una particular falta de correspondencia entre lo razonado y lo pedido , consideró que era razonable que el Tribunal Administrativo de Antioquia se ocupara de analizar todos los extremos de la controversia que fueron planteados desde el escrito inicial, incluido el subsidio familiar. Toda vez que en el recurso de apelación se pidió la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que ordenaba inaplicar la norma que excluía el subsidio familiar como partida computable.

33. Sumando a que el ad quem tuvo en cuenta que para para la época se había proferido la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201933, por la cual la

excluía el subsidio familiar como partida computable.

33. Sumando a que el ad quem tuvo en cuenta que para para la época se había proferido la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201933, por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó lo relacionado con la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales , pronunciamiento que tenía efectos vinculantes . Por ende, con base en lo anterior, determinó que no podía considerarse que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurriera en incongruencia externa.

34. Aunado a lo anterior, indicó que, al referirse a los argumentos presentados por la entidad en los antecedentes de la providencia, el tribunal exteriorizó que la petición era que se revocara el numeral segundo y la condena en costas. Situación que de igual forma pareció entenderlo la parte actora, si se tiene en cuenta que en los alegatos de conclusión de segunda instancia hizo alusión a la inclusión del subsidio familiar para la reliquidación de su asignación de retiro.

35. Conforme a lo anterior, es visible que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B realizó una interpretación del recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero consideró que, a pesar de existir una incongruencia en su contenido, la misma daba a entender que dicha entidad también estaba debatiendo el subsidio familiar concedido al demandante, pues así lo expresó de forma explícita en dos ocasiones de su recurso. Por lo que era factible su estudio por parte del juez ordinario en segunda instancia. Situación que no tenía la magnitud para declarar la nulidad de dicho proveído , ya que no se trataba de una situación

de forma explícita en dos ocasiones de su recurso. Por lo que era factible su estudio por parte del juez ordinario en segunda instancia. Situación que no tenía la magnitud para declarar la nulidad de dicho proveído , ya que no se trataba de una situación “límite” que hacía insalvable la decisión . Además, la conclusión a la cual arribó la accionada tuvo como base el mismo documento, es decir, el propio recurso de apelación.

36. De lo anterior, se deduce que los cargos atribuidos al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B carecen de relevancia constitucional, en tanto aquel le dio una interpretación válida al recurso de apelación, consecuente con lo expuesto en la demanda ordinaria y en mismo recurso , tuvo en cuenta los elementos fácticos del caso y, a partir de los mismos definió que no era dable declarar la invalidez del fallo cuestionado. Pero, se vislumbra que el accionante pretende que se le imponga a la autoridad accionada la forma como debió entender el recurso, lo cual a todas luces supera la competencia del juez constitucional.

37. De acuerdo a lo anterior, no se puede sustentar la configuración de un defecto fáctico sobre la base de que la estructuración del recurso daba a entender que sólo se cuestionaban los aspectos diferentes al subsidio familiar, pues si bien toda laRadicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

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argumentación se orientó en ese sentido, lo cierto es que en su parte final se solicitó

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argumentación se orientó en ese sentido, lo cierto es que en su parte final se solicitó revocar la sentencia en lo relativo a ese emolumento. Ese elemento lleva al juez de tutela a descartar la arbitrariedad en la decisión de la Sección Segunda – Subsección B, pues su conclusión encuentra respaldo en la prueba. Y entrar a establecer si debía darse prevalencia a lo desarrollado en la parte considerativo o en la petición final del recurso, es un asunto que cae en el ámbito de la libre valoración de la prueba y la sana critica, máxime si se tiene en c uenta que en el contexto de un recurso extraordinario de revisión, en el que pretende levantar la cosa juzgada, la razón que presenta la autoridad accionada es razonable, en tanto la incoherencia del recurso no era motivo para desconocer que se pidió expresamente la revocatoria del numeral segundo de la sentencia que se refería al subsidio familiar, y esa sola mención habilitaba la competencia del ad quem para pronunciarse sobre ese tópico.

38. Ahora, los argumentos que se presentan como defecto sustantivo or ientados a señalar la exigencia argumentativa del recurso de apelación, y el énfasis en que las razones que se presentaron se referían a los aspectos diferentes al subsidio familiar; resultan relevantes para el juez de segunda instancia, pero no necesariamente para el juez de la revisión. El problema que debía resolver la Sección Segunda – Subsección B era exclusivamente la alegada incongruencia, y para ello validación que hizo se limitó a establecer una correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. Las

el juez de la revisión. El problema que debía resolver la Sección Segunda – Subsección B era exclusivamente la alegada incongruencia, y para ello validación que hizo se limitó a establecer una correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. Las falencias argumentativas o la falta de sustentación debida respecto a uno de los puntos recurridos, es un asunto que debía establecer era el Tribunal como juez de segunda instancia.

39. En este punto, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constituc ionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal

40. Además de lo anterior, la Sala visualiza que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos incurrir en una interpretación y aplicación normativa errada, en una falta de motivación o, en la violación de algún derecho fundam ental. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez.

41. De esta manera, se considera que con la acción el actor pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia ante su inconformismo, sin que lo que se

valoración judicial, independencia y autonomía del juez.

41. De esta manera, se considera que con la acción el actor pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia ante su inconformismo, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto o vulneración de derechos fundamentales, más allá de la simple discrepancia de criterios de quien no resu ltó favorecido con la decisión del juez natural. Lo que a todas luces desnaturaliza esta acción constitucional; pues siempre que se trate deRadicación: 11001-03-15-000-2025-08173-00

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interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate.

42. En los términos expuestos, se hace evidente la falta del requisito general de relevancia constitucional en el presente asunto, razón por la cual la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo.

43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIM

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