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CE - Sentencia 11001031500020250817600

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250817600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, DC, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00

Demandante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Do ble numeración en escritura pública. Culpa de un tercero.

Decisión: Declara improcedente y niega el derecho al amparo

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Pedro Javier Márquez Gutiérrez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 18 de diciembre de 2025, Pedro Javier Márquez Gutiérrez presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión de la Sentencia de 12 de junio de 20 25 proferida en el proceso de

Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión de la Sentencia de 12 de junio de 20 25 proferida en el proceso de reparación directa No. 11001 -33-43-059-2016-00130-012. A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara sin efectos la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en donde se valorara de manera integral y razonable la prueba omitida y examin ara el alcance normativo de los deberes de control notarial interno frente al libro de relación.

2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, el accionante señaló que la Notaría 64 de Bogotá expidió 2 escrituras públicas bajo el número 4092 del 22 de diciembre de 2010 , correspondientes a actos jurídicos distintos y relativos a inmuebles diferentes . En una de ellas se registró la compraventa de un bien inmueble3 realizada por Gonzalo Wilches Sánchez a Aura Lucía Cadena Baquero y, en la otra, la constitución de una hipoteca sobre un inmueble propiedad de María

Claudia Leguizamón Mendoza.

3. Posteriormente, Aura Lucía Cadena Baquero vendió el inmueble a José Elberth Arzia Jiménez, quien, a su vez, suscribi ó promesa de compraventa con

1 Mediante Auto de 22 de enero de 2026, la sala mayoritaria de la Subsección A de Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero ponente, con ocasión de la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad respecto de la cual fue apoderado en varios

Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero ponente, con ocasión de la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad respecto de la cual fue apoderado en varios procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre 2018 a 2021 y 2023 a 2024. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 22 de agosto de 2025. 3 Identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 526705 y cédula catastral No. 009106641100000000.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00

Demandante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez

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2 Pedro Javier Márquez Gutiérrez y Sandra Patricia Sánchez Durán. El 13 de noviembre de 2014, se perfeccionó la venta en la Notaría 18 de Bogotá.

4. Pedro Javier Márquez Gutiérrez y Sandra Patricia Sánchez descubrieron que existía n 2 anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del bien correspondiente a la misma fecha y número de escritura pública, pero que contenían actos jurídicos, partes e inmuebles diferentes 4. Sin embargo, en la Notar ía 64 de Bogotá solo se registró la escritura correspondiente a la hipoteca constituida en

favor de Paulo René Téllez Mendoza.

5. Por lo anterior, el 2 de marzo de 2016, Pedro Javier M árquez Gutiérrez y Sandra Patricia Sánchez Durán presentaron demanda de reparación directa 5 en

favor de Paulo René Téllez Mendoza.

5. Por lo anterior, el 2 de marzo de 2016, Pedro Javier M árquez Gutiérrez y Sandra Patricia Sánchez Durán presentaron demanda de reparación directa 5 en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la zona norte de Bogotá y Cerveleón Rodríguez Herrera6, con el propósito de obtener el pago de perjuicios derivados de la expedición de la doble numeración de la Escritura Pública No. 4092 del 22 de diciembre de 2010.

6. Mediante Sentencia del 30 de noviembre de 20 23, el Juzgado 59

Administrativo de Bogotá declaró probadas las excepciones de «hecho exclusivo y determinante de un tercero» y «falta de leg itimación por pasiva respecto de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá». Además, negó las pretensiones de la demanda.

7. Para ello, el juzgado c onsideró que quedó demos trado que la escritura pública correspondiente a la compraventa celebrada entre Gonzalo Wilches Sánchez y Aura Lucía Cadena Baquero no fue otorgada por la Notaría 64 de Bogotá, por lo que era falsa. Así como el hecho de que no se acreditó que el notario 64 o alguno de sus empleados hubiera expedido dicha escritura. Por lo tanto, concluyó que los hechos obedecieron a la actuación de un tercero , Aura Lucía C adena Baquero7, quien logró la inscripción de un negocio jurídico con el propósito de figurar como propietaria de inmueble para luego venderlo.

que los hechos obedecieron a la actuación de un tercero , Aura Lucía C adena Baquero7, quien logró la inscripción de un negocio jurídico con el propósito de figurar como propietaria de inmueble para luego venderlo.

8. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Sostuvo que el Decreto Ley 1250 de 1970 cuenta con un procedimiento para realizar el registro de instrumentos públicos que, de haberse seguido, hubiera permitido que la superintendencia hubiere evidenciado la repetición del número de las escrituras públicas. Añadió que se demostró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 3 y 43 del Decreto Ley 960 de 1970 y qu e no había lugar a declarar probada el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

9. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 12 de junio de 2025, confirmó la decisión

4 (i) Escritura Pública No . 4092 de 22 de diciembre de 2010, Notaría 64 del Círculo de Bogotá, compraventa realizada por Gonzalo Wilches Sánchez a Aura Lucía Cadena Baquero y, (ii) Escritura Pública No. 4092 de 22 de diciembre de 2010, Notaría 64 del Círculo de Bogotá, hipoteca constituida en favor de Paulo René Téllez Mendoza, correspondiente a la Carrera 16 B bis No 58 – 53 con matrícula inmobiliaria No 50S – 317473. 5 El proceso fue asignado al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá con radicado No. 11001-33-43-059-201600130-00.

5 El proceso fue asignado al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá con radicado No. 11001-33-43-059-201600130-00. 6 Quien se desempeñó como notario 64 de Bogotá. 7 Quien fue condenada el 1 de junio de 2020 por el Juzgado 51 Penal de Bogotá por los delitos de obtención de documento falso, falsedad en documentos privado, estafa y fraude procesal.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00

Demandante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez

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3 de primera ins tancia. Señaló que el registrador tenía la obligación de verificar los requisitos formales de los documentos presentados para la inscripción y no determinar la validez de estos; la cancelación de actos y títulos registrados únicamente procede por orden de autoridad judicial o administrativa y por cancelación del título registrado; y frente a los documentos falsificados, en principio, los daños que se causen resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración del acto y/o título.

10. Indicó respecto de la presunta responsabilidad del notario 64 de Bogotá, que no le era exigible que verificara la autenticidad de las escrituras públicas, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad. Añadió que la actuación de un tercero fue determinante en la acusación del daño alegado por el accionante.

11. Como fundamento de la vulneración, sostuvo que la Sentencia del 12 de

que no se le podía atribuir responsabilidad. Añadió que la actuación de un tercero fue determinante en la acusación del daño alegado por el accionante.

11. Como fundamento de la vulneración, sostuvo que la Sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, al no valorar el libro de relación como parte del control intern o que debía realizar el notario frente a la circulación externa de actos notariales.

12. Agregó que incurrió en defecto sustantivo debido a que aplicó de manera irracional y restrictiva el Decreto Ley 960 de 1970, excluyendo cualquier interpretación frente al deber de control por parte del notario sobre la circulación del acto notarial. No se examinó el alcance normativo de los deberes de control interno que tiene el notario frente al posterior registro de instrumentos públicos.

13. Finalmente, afirmó que viol ó directamente los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución, como consecuencia de la indebida valoración probatoria e interpretación restrictiva de las normas.

Intervenciones8

14. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que no le constan los hechos de la demanda y que la solicitud está dirigida a dejar sin efecto una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa.

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, pues sus argumentos están dirigidos a controvertir los fundamentos de la

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, pues sus argumentos están dirigidos a controvertir los fundamentos de la providencia del 12 de junio de 2025 . Asimismo, luego de hacer un resumen de las actuaciones del proceso de reparación directa, concluyó que el accionante igualmente alegó aspectos que no fueron expuestos en el proceso ordinario e invocó pretensiones diferentes. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, que se negaran sus pretensiones.

16. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá 9 se pronunció sobre los defectos invocados por el accionante. Reiteró que cuando la fuente del daño deriva de una

8 Mediante Auto de 11 de febrero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al Juzgado 59 de Administrativo de Bogotá, a Sandra Patricia Sánchez Durán, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá y a Cerveleón Rodríguez Herrera. 9 Adjunto el enlace del proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00

Demandante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez

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4 suplantación o falsificación y no hubo participación u omisión de la Administración,

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4 suplantación o falsificación y no hubo participación u omisión de la Administración, el hecho lesivo proviene del actuar de terceros. Solicitó se declar ara la improcedencia de la acción de tutela y, en forma subsidiaria, se le desvinculara del trámite.

17. Sandra Patricia Sánchez Durán , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá y Cerveleón Rodríguez Herrera no se pronunciaron, pese a haber sido notificados.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

19. La Sala abordará dentro de los defectos fáctico y sustantivo, los cargos relacionados con la violación directa de la Constitución, en atención a que se sustentan en una misma línea argumentativa. En efecto, las inconformidades del accionante giran en torno a la presunta omisión probatoria e interpretación normativa restrictiva que realizó la autoridad accionada.

20. Por otro lado, será negada la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, dado que la primera fue parte dentro del proceso y el segundo actuó como juez de

20. Por otro lado, será negada la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, dado que la primera fue parte dentro del proceso y el segundo actuó como juez de primera instancia, dentro del proceso No. 11001-33-43-059-2016-00130-00/01.

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de la responsabilidad en segunda instancia, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante, ante la presunta omisión en la valoración probatoria del libro índice de relación y, por ende, el deber de custodia y control interno del notario sobre la circulación de un acto notarial a la luz de los Decretos Ley 960 y 1250 de 1970.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

22. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , por las razones

que pasan a explicarse:

23. Revisado el proceso, se advierte que el accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo para controvertir los eventuales reparos por la omisión probatoria como lo es el recurso extraordinario de revisión, a la luz de la causalRadicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00

Demandante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez

probatoria como lo es el recurso extraordinario de revisión, a la luz de la causalRadicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00

Demandante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez

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5 prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110. En ese sentido, si el accionante consideraba que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró u omitió las pruebas que daban cuenta de la falta de control de parte del notario de la circula ción de los actos notariales, debió presentar dicho recurso con el propósito de que la autoridad competente se pronunciara sobre los posibles errores u omisiones advertidos en el escrito de tutela. Sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no ocu rrió, pues el recurso no se interpuso.

24. De acuerdo con la Sentencia de Unificación SU -026 de 2021 de la Corte Constitucional, la subsidiariedad se incumple cuando el ordenamiento jurídico dispone de medios judiciales ordinarios o extraordinarios aptos para controvertir los defectos alegados en sede constitucional. En particular, la Corte ha precisado que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar omisiones probatorias, situaciones asociadas a la aparición de nuevos elementos de convicción o irregularidades que afecten la dimensión material del debido proceso. En tales eventos, la tutela resulta improcedente comoquiera que el examen propio del juez constitucional no está llamado a sustituir las competencias

elementos de convicción o irregularidades que afecten la dimensión material del debido proceso. En tales eventos, la tutela resulta improcedente comoquiera que el examen propio del juez constitucional no está llamado a sustituir las competencias asignadas al juez natural.

25. En consecuencia, el defecto fáctico no satisface el requisito de procedibilidad. Ello, en tanto el juez constitucional no puede sustituir la competencia del juez natural al momento de examinar presuntas afectaciones a derechos fundamentales en el contexto de una tutela contra providencias judiciales. La sola existencia de una discrepancia interpretativa entre la parte accionante y el juez ordinario no constituye, por sí sola, una justificación válida para la intervención del juez de tutela en el debate judicial

26. No ocurre lo mismo con el defecto sustantivo, dado que: (i) el asunto en discusión posee relevancia constitucional, pues se centró en la posible vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se trata de una controversia de mera legalidad o eminentemente económic a y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de que negó las pretensiones de la demanda en segunda instancia; (ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el señor Márquez Gutiérrez integró la parte demandante en el proceso No. 11001-33-43-059-2016-00130-00/01 y la decisión objeto de cuestionamien to fue emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos

decisión objeto de cuestionamien to fue emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos, frente a este reparo en concreto; (iv) la acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia11; (v) no se alegó una irregularidad procesal ; (vi) lo s hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

10 «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de los previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 11 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 22 de agosto de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00

Demandante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez

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Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

27. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se

exponen:

28. Para resolver este caso, resulta necesario examinar los fundamentos

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Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

27. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se

exponen:

28. Para resolver este caso, resulta necesario examinar los fundamentos expuestos en la providencia cuestionada. Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que las obligaciones que tiene el registrador frente a los documentos que se radican para su inscripción, se limitan únicamente a la verificación de los requisitos formales y no a determinar su validez12, a menos que no cumplan con los requisitos de ley.

29. Agregó que conforme los artículos 3 y 43 del Decreto Ley 960 de 1970, no le era exigible al notario verificar la autenticidad de las escrituras públicas, pues dicha labor le corresponde a las autoridades judiciales competentes. Por lo que no se encontró probada la responsabilidad de Cerveleón Rodríguez Herrera, en calidad de notario 64 de Bogotá para la época de los hechos. Estableció que la actuación de Aura Lucía Cadena Baquero fue determinante en la acusación del daño, por lo que los argumentos dados por el accionante en el recurso de apelación no desvirtuaron la configuración del hecho de un tercero.

30. Resaltó que a la Oficina de Registro de Instrumentos Público s no le correspondía desvirtuar la autenticidad de los documentos presentados para el registro (papelería, sellos, códigos de barras), por cuanto esa función excedería su competencia.

31. Del análisis integral de la providencia no se advierte la configuració n del defecto sustantivo alegado. La autoridad judicial fundamentó su decisión en una

competencia.

31. Del análisis integral de la providencia no se advierte la configuració n del defecto sustantivo alegado. La autoridad judicial fundamentó su decisión en una interpretación razonable y coherente del marco normativo, especialmente los artículos 313 y 4314 del Decreto Ley 960 de 1970. No se evidencia arbitrariedad ni desconocimiento manifiesto de la Constitución. En otras palabras, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar las obligaciones de los notarios y registradores de instrumentos públicos frente a los negocios jurídicos que han de tramitarse y/o registrarse en sus despachos, concluyó que deben presumir la buena fe de los documentos presentados y solo deben revisar los requisitos formales exigidos en los Decretos Ley 960 y 1250, ambos de

1970.

12 Artículos 22 al 38 del Decreto Ley 1250 de 1970. 13«Artículo 3. Compete a los Notarios: 1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. 2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados. 3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de ot ros Notarios que las tengan registradas ante ellos. 4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal. 5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondie nte fe de vida. 6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los

Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondie nte fe de vida. 6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera. 7. Expedir copias o certificaciones, según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos. 8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos. 9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos. 10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 11. (Derogado por el art. 46 del Decreto 2163 de 1970). 12. (Derogado por el art. 46 del Decreto 2163 de 1970).13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritas en la Ley. 14. Las demás funciones que les señalen las leyes.» 14«Artículo 43. Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbase a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario».Radicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00

Demandante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez

instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario».Radicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00

Demandante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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32. En conclusión, de la actuación desplegada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se advierte proceder arbitrario ni carente de sustento jurídico. Por el contrario, la autoridad judicial interpretó en debida forma la normatividad aplicable al caso. La decisión de declarar probadas las excepciones de «hecho exclusivo y determinante de un tercero» y «falta de legitimación por pasiva respecto a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá» y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa , respondió a un ejercicio razonado de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, adoptado en el marco de su competencia y con observancia de las garantías propias del debido proceso

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada s por la Superintendencia de Notariado y Registro , y el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada s por la Superintendencia de Notariado y Registro , y el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Pedro Javier M árquez Gutiérrez , respecto del defecto f áctico por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO. NEGAR la acción de tutela en los demás aspectos de acuerdo con el contenido de esta sentencia.

CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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