CE - Sentencia 11001031500020250817700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250817700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08177-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08177-00
Demandante: DILCIA CONCEPCIÓN BECERRA CHAPARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE
DECISIÓN 1
Tema: Tutela contra providencia judicial. Ampara derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Dilcia Concepción Becerra Chaparro, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Dilcia Concepción Becerra Chaparro, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , de acceso a la administración de justicia , a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión
1 Índice 2 de Samai. Poder especial conferido por mensaje de datos al abogado Yobany Alberto López Quintero 2 Acción de tutela radicada el 17 de diciembre de 2025 por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 20882. 3 La Sala se encuentra conformada por los magistrados : Laura Patricia Alba Calixto; Luis Ernesto Arciniegas Triana y Dayán Alberto Blanco Leguizamo.Demandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1
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2 de la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia del 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, para en su
de la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia del 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 15238-33-33-003-202100118-00/01.
1.2. Pretensión
Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la señora Dilcia Concepción Becerra Chaparro, esto es, Ley 33 de 1985 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo4.
1.3. Hechos
La señora Dilcia Concepción Becerra Chaparro nació el 28 de septiembre de 1964 y laboró mediante contrato de prestación de servicios como docente al servicio del Estado desde agosto de 1997 hasta septiembre de 2003, cuando fue vinculada en periodo de pruebas hasta enero de 2006, momento en que recibió su nombramiento en propiedad que, continúa hasta la fecha.
El 14 de agosto de 2020, radicó solicitud de reconocimiento pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), sin embargo, dicha petición fue desestimada
El 14 de agosto de 2020, radicó solicitud de reconocimiento pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), sin embargo, dicha petición fue desestimada a través de la Resolución 280 de 2020.
En consecuencia, la señora Becerra Chaparro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fomag, con el fin de que se estudiara la legalidad del acto administrativo mencionado y, se concediera y pagara su pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efect iva a partir del 14 de diciembre de 2019, sin que se exigiera su retiro definitivo del servicio5.
4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Asimismo, solicitó que: i) se reconociera y pagara los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales adeudadas; ii) se reconociera y pagara los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago; iii) se ordenara la inclusión en nómina una vez le fuera reconocido el derechoDemandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1
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En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama en providencia del 30 de septiembre de 2024, accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de: i) declarar la nulidad de la Resolución 280 de l 9 de diciembre de 2020; ii) ordenar al extremo demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación, de acuerdo con lo señalado en las leyes 33 y 62 de 1985 6 y, iii) condenar a los accionados a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20117.
Ante el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 en sentencia del 11 de junio de 2025, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones.
Como fundamento de ello , la autoridad judicial expuso que , la señora Becerra Chaparro no reunía la totalidad de los re quisitos para acceder a la pensión reclamada bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, pues si bien cumplía con el presupuesto de la edad, no se encontraba satisfecho el tiempo de servicios, puesto que para el momento de la reclamación administrativa contaba c on 16 años, 11 meses y 20 días laborados y cotizados como docente oficial, y no los 20 años exigidos.
que para el momento de la reclamación administrativa contaba c on 16 años, 11 meses y 20 días laborados y cotizados como docente oficial, y no los 20 años exigidos.
Dicho proveído fue notificado de manera personal electrónicamente el 16 de junio de 2025.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora indicó que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 incurrió en un desconocimiento del precedente en el fallo del 11 de junio de 2025.
En primer lugar, adujo que, la autoridad judicial accionada no identificó las sentencias del Consejo de Estado que respaldaban la postura asumida y que, por el contrario, la Sección Segunda de la Corporación en comento, reconocía los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicio s con independencia de la cotización al sistema de seguridad social.
y el respectivo pago de las mesadas atrasadas y, iv) se diera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 6 Además, se puso de presente que el reconocimiento y pago estaban sujetos a: una cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo para su cómputo la asignación básica, las horas extras, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica , devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, esto es, del 29 de septiembre de 2018 al 28 de septiembre de 2019, y con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2019, fecha de adquisición del status jurídico de pensionada, y sin necesidad de que se acredite para ello el retiro efectivo del servicio.
septiembre de 2019, y con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2019, fecha de adquisición del status jurídico de pensionada, y sin necesidad de que se acredite para ello el retiro efectivo del servicio. 7 De acuerdo con la fórmula matemática acogida por el Consejo de Estado, señalada en la providencia.Demandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1
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Al respecto, mencionó el fallo identificado con el radicado 87001-23-33-000-201300079-01 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el que se reconoció la pensión de jubilación a una docente cuyo tiempo de servicios incluía períodos laborados bajo contrato de prestación de servicios sin aportes, con fundamento en los efectos vinculantes de la sentencia CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado 8, en la que se estableció de manera expresa que la administración no podía sustraerse de la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto su omisión repercutía directamente en el derecho de acceso a la pensión y en la garantía de la seguridad social.
En igual sentido, citó las providencias del 3 de junio de 20219, 7 de abril de 202210
repercutía directamente en el derecho de acceso a la pensión y en la garantía de la seguridad social.
En igual sentido, citó las providencias del 3 de junio de 20219, 7 de abril de 202210 y 23 de mayo de 2023 11 de la misma Subsección, en las que se aceptó el reconocimiento pensional de los tiempos laborados al servicio educativo oficial bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sin la acreditación de los correspondientes aportes. Así como que, se configuraba una relación encubierta en dichas situaciones , por lo que la responsabilidad de efectuar las cotizaciones recaía en quien hubiera encubierto el vínculo laboral.
Sobre el mismo criterio referido, puso de presente fallos del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictadas el 4 de julio12, 1213 y 1914 de septiembre y 20 de noviembre15 de 2024.
Así las cosas, relató que, la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre en materia laboral administrativo, sentó una línea jurisprudencial frente al debate suscitado en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de los períodos laborados bajo contratos de prestación de servicio en los cuales no se efectuaban las cotizaciones al sistema de seguridad social. Incluso, expuso como pronunciamiento reciente un proveído del 30 de enero de 2025 16 proferido por la referida autoridad en el mismo sentido.
Por lo tanto, la parte actora echó de menos que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 no hubiera aplicado el precedente señalado, en el que, a su juicio, se hacía evidente la reciente postura adoptada en torno a los criterios
Por lo tanto, la parte actora echó de menos que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 no hubiera aplicado el precedente señalado, en el que, a su juicio, se hacía evidente la reciente postura adoptada en torno a los criterios de reconocimiento pensional del personal docente en armonía con los principios
8 Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01. 9 Rad. 50001-23-33-000-2018-00357-01. 10 Rad. 63001-23-33-000-2018-00184-01. 11 Rad. 25000-23-42-000-2019-01673-01. 12 Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01. 13 Rad. 15001-23-33-000-2021-00407-01. 14 Rad. 15001-23-33-000-2021-00135-01. 15 Rad. 27001-23-33-000-2021-00048-01. 16 Rad. 66001-23-33-000-2022-00016-01.Demandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1
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5 de primacía de la realidad sobre las formalidades, prevalencia del derecho sustancial y, la observancia de la sentencia de unificación CESUJ -5 del 25 de agosto de 2016.
Además, recalcó q ue en caso de que el tribunal hubiera querido apartarse del
sustancial y, la observancia de la sentencia de unificación CESUJ -5 del 25 de agosto de 2016.
Además, recalcó q ue en caso de que el tribunal hubiera querido apartarse del precedente debía cumplir con la carga de transparencia mediante un ejercicio argumentativo robusto, aspecto que no se encontró en la providencia cuestionada.
Finalmente, adujo que, le resultaba aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dado que su vinculación al servicio educativo oficial se produjo con anterioridad al 26 de junio de 2003 y cumplió con las exigencias legales, motivo por el cual no podía alegarse ningún otro condicionamiento para negar la prestación económica, más aún después de advertir la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.
1.5. Admisión de la tutela
Por medio de auto del 15 de enero de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante 17 y, como parte demandada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 118.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso , a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional 19, al Fomag20 y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama21.
Por último, le reconoció personería para actuar al abogado Yobany Alberto López Quintero en calidad de apoderado de la parte actora.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
Quintero en calidad de apoderado de la parte actora.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
17 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada al buzón web: yobanylopeznotijud@gmail.com. 18 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co. 19 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 20 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada al correo: notjudicial@fiduprevisora.com.co. 21 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a l buzón: j03admtrandui@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
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6 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1
Por medio de informe rendido el 20 de enero de 2026, la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada señaló que el escrito de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no indicaba
Por medio de informe rendido el 20 de enero de 2026, la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada señaló que el escrito de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no indicaba la forma en la que se desconocían materialmente sus derechos fundamentales.
Manifestó que no se configuraba un defecto fáctico, dado que el tribunal había fundamentado su decisión en el material probatorio que reposaba en el expediente ordinario.
Igualmente, desestimó el desconocimiento del precedente alegado, tras explicar que la providencia se había sustentado con el criterio asumido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, según el cual «[…] los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, si fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), deben contabilizarse siempre y cuando se verifique que esta jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han hecho aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial».
Al respecto, adujo que, el no tener en cuenta los aportes pensionales si no se había declarado la relación laboral, no representaba una vulneración a la garantía de acceso a la administración de justicia de la demandante, puesto que, en la misma demanda en la que pidió el pago de la pensión de jubilación, pudo solicitar el reconocimiento de la relación laboral a efectos de computar los aportes causados durante la vinculación contractual, mediante la figura de la acumulación de pretensiones.
demanda en la que pidió el pago de la pensión de jubilación, pudo solicitar el reconocimiento de la relación laboral a efectos de computar los aportes causados durante la vinculación contractual, mediante la figura de la acumulación de pretensiones.
Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tutelar en ausencia de la violación de garantías.
1.6.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional
Mediante documento recibido el 21 de enero de 2026, la profesional especializada de la oficina asesora jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en el mecanismo constitucional recaía sobre la de cisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 , por ende, la acción u omisión no era atribuible a la cartera.
Asimismo, pidió que se declarara la improcedencia de la acción.Demandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
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7 1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama
En memorial del 22 de enero del año en curso, la titular del Despacho explicó el razonamiento adelantado en el fallo de primera instancia dictado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, remitiéndose a una decisión del
En memorial del 22 de enero del año en curso, la titular del Despacho explicó el razonamiento adelantado en el fallo de primera instancia dictado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, remitiéndose a una decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda del 2 de junio de 202222, en la que se realizó el cómputo del término laborado para efectos pensionales incluso desde los contratos u órdenes de prestación de servicios. En el mismo sentido, mencionó las sentencias del 22 de febrero de 202323 y 27 de agosto de 202524, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Aunado a lo anterior, expuso que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en los que se acreditaban los tiempos laborados por un docente con una vinculación a través de contratos de prest ación de servicios, se debían tener en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones, con independencia de que se hubieran efectuado o no los aportes respectivos al sistema de seguridad social, debido a que el responsable de efectuarlos era la entidad estatal que se benefició del servicio y ocultó la verdadera naturaleza del vínculo laboral.
Seguido de ello, adujo que los aportes parafiscales con destinación específica tenían naturaleza imprescriptible y, por consiguiente, el Fomag podía efectuar el recobro a la entidad contratante por el periodo laborado por el accionante.
En consecuencia, indicó que, ninguna de las actuaciones procesales adelantadas por el juzgado generó amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante. Igualmente, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
por el juzgado generó amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante. Igualmente, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.4. Pese a que el Fomag fue debidamente notificado, guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Dilcia Concepción Becerra Chaparro contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
22 Rad. 54001-23-33-000-2012-00182-02. 23 Rad. 15238-33-33-001-2021-00071-00. 24 Rad. 15001-33-33-010-2023-00042-01.Demandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1
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2.2. Cuestión previa
La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama solicitaron su desvinculación del presente
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2.2. Cuestión previa
La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama solicitaron su desvinculación del presente trámite, pues a su juicio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, dichas peticiones serán denegadas, en atención a que a ambas les asiste un interés en las resultas de este trámite por haber sido tanto, entidad demandada al interior del medio de control enjuiciado y, la autoridad judicial de primera instancia que resolvió el asunto.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 vulneró las garantías invocadas por la señora Dilcia Concepción Becerra Chaparro con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2025 , al incurri r en desconocimiento del precedente?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las generalidades del defecto por desconocimiento del precedente y, (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las generalidades del defecto por desconocimiento del precedente y, (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 25 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1
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9 Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 26 y declaró su procedencia.27
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) s ubsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección
y iv) s ubsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupue stos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
La accionante expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 incurrió en desconocimiento del precedente en el fallo del 11 de junio de 2025.
Se puede avizorar que lo alegado transciende de la esfera legal a la constitucional, pues la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada pasó por alto la
Se puede avizorar que lo alegado transciende de la esfera legal a la constitucional, pues la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada pasó por alto la postura pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, exponiendo casos con cuestiones fácticas y jurídicas similares, en los cuales se aplicaron los efectos vinculantes de la sentencia CE -SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016 de esta Corporación, para reconocer la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de la Ley 33 de 1985, con r eferencia a períodos laborados bajo la
26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Dilcia Concepción Becerra Chaparro
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08177-00
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10 modalidad de prestación de servicios, aun cuando no se hubieren efectuado los aportes correspondientes.
Así mismo, refirió que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente judicial, ya que no aludió a la posición actual del Consejo de Estado respecto de la no exigibilidad de la
aportes correspondientes.
Así mismo, refirió que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente judicial, ya que no aludió a la posición actual del Consejo de Estado respecto de la no exigibilidad de la cotización de aportes, ni explicó las razones por las cuales aplicó un precedente abandonado al momento de analizar la pretensión de reconocimiento pensional.
En línea con lo expuesto, advierte la Sala que el cargo satisface el requisito de la relevancia constitucional, debido a que se observa la posible vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, e imponen el deber al juez constitucional de revisar si se configuró el quebrantamiento de las garantías superiores de la parte actora.
De acuerdo con lo dicho, se evidencia una tensión o contradicción entre la racionalidad de la decisión y e l núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales de la señora Becerra Chaparro, por lo que la cuestión trasciende un estudio de lo meramente legal.
En razón de lo anterior, resulta importante analizar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sa la de Decisión 1 se apartó de la aplicación del precedente sin fundamento alguno, frustrando injustificadamente la prestación social reclamada por la tutelante.
2.5.2. Tutela contra tutela
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con est e juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pue s la providencia judicial demandada fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con
procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pue s la providencia judicial demandada fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 15238-33-33-003-2021-00118-00/01, que promovió la parte accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag.
2.5.3. Subsidiariedad
En consideración al requisito de subsidiariedad, este se encuentra satisfecho por tratarse de la sentencia del 11 de jun