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CE - Sentencia 11001031500020250819600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250819600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: JUAN FELIPE ENRÍQUEZ GUERRERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos que cimentan la solicitud de amparo revelan el interés de la parte actora de reabrir el debate probatorio ya surtido en el proceso ordinario y resuelto por el juez natural de la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve sobre l a acción de tutela instaurada por el señor Juan Felipe Enríquez Guerrero, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 19 de diciembre de 2025 , el señor Juan Felipe Enríquez Guerrero , en nombre propio y en calidad de heredero del causante Juan Carlos Enríquez Guzmán, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y primacía de la realidad sobre las formas, los cuales considera vulnerados con

presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y primacía de la realidad sobre las formas, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la sentencia del 2 de mayo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Juan Carlos Enríquez Guzmán y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, deprecada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-003-2019-00215-01.

Pretensiones

2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores

incluidos):

1.- TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la PRIMACÍA DE LA REALIDAD

SOBRE LAS FORMAS.

1 Que ingresó al despacho para fallo el 26 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela de primera instancia

2 2.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 9 de mayo de 2025, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 52001 -33-33-003 2019-00215-01).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 9 de mayo de 2025, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 52001 -33-33-003 2019-00215-01).

3.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera una nueva sentencia en la que valore adecuadamente el acervo probatorio, especialmente el testimonio que acredita el cumplimiento de turnos y horarios, y aplique el principio constitucional de primacía de la realidad.

Fundamentos de la demanda de tutela

3. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

4. El señor Juan Carlos Enríquez Guzmán se desempeñó como radioperador del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en adelante IDSN, en virtud de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios durante los años 1994 a 2016.

5. En sede administrativa no obtuvo que la entidad reconociera la existencia de una relación laboral encubierta, razón por la cual, el señor Juan Felipe Enríquez Guerrero, en calidad de heredero del fallecido señor Juan Carlos Enríquez Guzmán, ejerció el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente.

6. A la demanda le correspondió el radicado 52001-33-33-003-2019-00215-01 y por competencia se asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones con sentencia del 2 de mayo de 2023.

competencia se asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones con sentencia del 2 de mayo de 2023.

7. La entidad impugnó la providencia, y el Tribunal Administrativo de Nariño, con sentencia del 9 de mayo de 2025, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que no se probaron las órdenes directas impartidas por la contratante y, por ende, concluyó que la relación entre las partes fue de simple coordinación.

8. Tras señalar que la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales (relevancia, subsidiariedad e inmediatez), sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

9. Fáctico. El Tribunal demandado omitió valorar el testimonio de la señora Jenifer Narváez, dado que, mediante esa declaración se demuestra la imposición de turnos rotativos estrictos de 6 horas, y la disponibilidad permanente del contratista, lo que, desvirtúa su autonomía e independencia.

10. Concretamente, señaló que el Tribunal argumentó que el cumplimiento de turnos y horarios no implicaba subordinación, conclusión que resulta contraevidente, considerando la existencia del testimonio de la señora Narváez, quien afirmó categóricamente que no existía autonomía para disponer del tiempo y que los turnos eran impuestos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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eran impuestos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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11. Agregó que al exigir una prueba documental que diera cuenta de las órdenes escritas, implica la imposición de una tarifa legal en materia probatoria, inexistente en estos casos, en donde prima la realidad sobre las formalidades.

12. Sustantivo. El Tribunal accionado interpretó las normas legales en forma aislada a los principios constitucionales.

13. Verbigracia, aceptó la existencia de una relación de coordinación, omitiendo que, según la Corte Constitucional (C-614 de 2009), las entidades del Estado no pueden celebrar contratos de prestación de servicios para la atención de las funciones permanentes y misionales.

14. En el caso concreto, la labor del radioperador de Urgencias es permanente y misional, al concluir lo contrario se desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 Superior).

15. Asimismo, reprochó que la autoridad judicial accionada inaplicó la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 (Rad. 1317 -2016), según la cual, la coordinación puede anular la autonomía del trabajador, caso en el cual, transmuta a una relación de subordinación.

16. Aseguró que las funciones desempeñadas por el contratista, cumplen los tres criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009: (i) criterio funcional, son labores del giro ordinario de los negocios; (ii) criterio de

criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009: (i) criterio funcional, son labores del giro ordinario de los negocios; (ii) criterio de igualdad, son labores que deben ser prestadas por personal de planta; y (iii) criterio temporal, la necesidad del servicio es indefinida y permanente.

Trámite impartido

17. Mediante auto de 14 de enero de 2026 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad accionada y, como tercero con interés , se vinculó al

Instituto Departamental de Salud de Nariño.

18. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

Intervenciones

19. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, o en su defecto, se niegue el amparo, dado que no concurre ninguna de las causales o defectos, que, a juicio de la Corte Constitucional , hacen viable el amparo.

20. Pese a que invoca los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que la inconformidad de la parte actora se centra en la supuesta omisión en la valoración del testimonio de la señora Jenifer Narváez, quien manifestó que el padre del demandante cumplía un horario de trabajo, circunstancia que, en su entender , permitiría tener por acreditada la relación subordinada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

permitiría tener por acreditada la relación subordinada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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21. No obstante, precisó que el Tribunal sí valoró el medio de prueba referido, de forma integral con los demás medios de prueba aportados al plenario, y concluyó que las labores asignadas consistentes en el mantenimiento de equipos exigen conocimientos técnicos específicos y , por lo tanto, podían ser contratados bajo la modalidad de prestación de servicios.

22. Aunado a ello, adujo que no se demostró la continuidad del vínculo, dado que durante los periodos de contratación, el señor Juan Carlos Enríquez Guzmán ejecutó diversas actividades y objetos contractuales, además, se advirtieron discrepancias entre lo consignado en los contratos y lo registrado en las respectivas constancias.

23. Tampoco se acreditó el criterio de igualdad, toda vez que no se encontró que en la planta de la entidad existiera personal que desarrollara las mismas funciones o similares a las ejecutadas por el contratista, incluso así lo confirmó la testigo.

24. Sumado a lo anterior, la declaración de la testigo que da cuenta del cumplimiento de determinados turnos para la ejecución de las labores contratadas, por sí sola no implica la subordinación; y lo cierto es que, frente a las labores relacionadas con el mantenimiento de equipos, no se encontró que el contratista recibiera órdenes permanentes, y respecto a las labores de radio operador la testigo no fue precisa en su declaración, de modo tal que no se desvirtuó la autonomía e independencia del contratista.

permanentes, y respecto a las labores de radio operador la testigo no fue precisa en su declaración, de modo tal que no se desvirtuó la autonomía e independencia del contratista.

25. Lo anterior, a fin de indicar que el Tribunal accionado sí valoró el testimonio de la señora Jenifer Narváez, sin embargo, el alcance otorgado a dicho medio probatorio no fue favorable a los intereses del libelista y por ello, presenta el desacuerdo manifestado en la demanda. No obstante, esa discrepancia no es suficiente para que se configure el defecto fáctico alegado.

26. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto intervino para señalar que las actuaciones surtidas por ese despacho en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-003-2019-00215-00, se surtieron conforme a derecho.

27. El director (e) del Instituto Departamental de Salud de Nariño señaló que carece de competencia para atender las pretensiones de la acción de amparo, por ende, solicitó que se desvincule a la entidad que representa porque carece de legitimidad en la causa por pasiva.

28. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para obtener la aplicación de la sentencia de unificación que invoca. Tampoco satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche se profirió el 9 de mayo de 2025, y por consiguiente, transcurrieron más de ocho meses desde entonces y hasta que se interpuso la acción de tutela.

la providencia objeto de reproche se profirió el 9 de mayo de 2025, y por consiguiente, transcurrieron más de ocho meses desde entonces y hasta que se interpuso la acción de tutela.

29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta ocasión.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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CONSIDERACIONES

Competencia

30. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Problema Jurídico y metodología de la decisión

31. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal , en especial los de inmediatez y subsidiariedad cuyo incumplimiento alega la autoridad vinculada, Instituto Departamental de Salud de Nariño . A este punto deberá examinar si la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche se interpuso en un término razonable, si la parte actora contaba con algún mecanismo ordinario para obtener el amparo solicitado.

32. En orden a determinar si la tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, la Sala verificará si los argumentos que fundamentan la solicitud de

obtener el amparo solicitado.

32. En orden a determinar si la tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, la Sala verificará si los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo tienen la trascendencia constitucional exigida para censurar providencias judiciales.

33. En caso de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad , se debe examinar si la decisión censurada, proferida por la autoridad judicial accionada, incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

35. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, DecretoLey 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de

2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la

2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela de primera instancia

6 tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 5 o el Consejo de Estado 6, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o e conómico; (vii) que cuando se trate de una

relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o e conómico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de la Sala

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

36. Legitimación en la causa. El señor Juan Felipe Enríquez Guerrero se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33003-2019-00215-01, en el que actuó en calidad de heredero del señor Juan Carlos Enríquez Guzmán. Allí se adoptó la decisión cuestionada.

37. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo de Nariño fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

38. El Instituto Departamental de Salud de Nariño se vinculó como tercer o con interés, dado que fue la entidad demandada en el proceso ordinario donde se emitió la providencia censurada, por consiguiente, no es la autoridad a quien se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados9.

4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el

la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados9.

4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 9 En palabras de la Corte Constitucional « La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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39. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia objeto de censura fue proferida el 9 de mayo de 2025 y notificada el 26 de septiembre de 2025, mientras que la tutela se instauró el 19 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término razonable.

40. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de

término razonable.

40. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza 10. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad 11, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto».

41. Subsidiariedad. De conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución12 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 13, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

42. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada

idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante».

Sentencia T-353 de 2018. 10 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de maner a excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la a cción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» .

se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» . 11 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU -573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 12 De conformidad con ese inciso, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 13 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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43. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 ha sido reiterada y pacífica en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, y ha precisado que «la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones

idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales (…)».

44. En el caso concreto, este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario.

45. En efecto, la Sala descarta la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que, si bien entre los argumentos que cimentan la solicitud de amparo se invocó el presunto el desconocimiento de una sentencia de unificación, dic ho alegato secunda el principal, que consiste en el reproche a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, toda vez que, para el accionante se acreditó el elemento de subordinación conforme a la jurisprudencia, mientras que para el Tribunal demandado no se desvirtuó la independencia y autonomía del contratista.

46. Relevancia constitucional . El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mí nima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

47. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de

legislador.

47. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimo nial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de correcció n, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

48. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

49. Para la Subsección la tutela de la referencia deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que, tiene la clara y marcada

14 Ver sentencia T-108 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08196-00

Accionante: Juan Felipe Enríquez Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela de primera instancia

9 intención de revivir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 52001-33-33-003-2019-00215-01.

50. A todas luces, el señor Enríquez Guerrero pretende revivir el debate probatorio

restablecimiento con radicado 52001-33-33-003-2019-00215-01.

50. A todas luces, el señor Enríquez Guerrero pretende revivir el debate probatorio suscitado en el proceso de origen, toda vez que los argumentos esgrimidos en la demanda no evidencian la vulneración de una garantía fundamental, sino más bien su inconformidad con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente, en especial el testimonio de la señora Jenifer Narváez.

51. El accionante insiste en que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por realizar una valoración contraevidente de la declaración en cita; sin embargo, la Sala no encuentra que las razones manifestadas por el accionante sean suficientes para respaldar su afirmación, dado que, el razonamiento realizado por la Corporación accionada no se observa caprichoso ni arbitrario y el solo hecho de que el interesado no comparta la tesis acogida en la sentencia censurada, no la invalida.

52. En el transcurso de la providencia censurada, el Tribunal accionado se refirió a los elementos que configuran la relación laboral: (i) prestación personal del servicio;

(ii) contraprestación del servicio; y (iii) subordinación, se estructura una relación laboral entre las partes, independientemente de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

53. Asimismo, hizo referencia a la línea jurisprudencial en la materia, para lo cual, trajo a colación la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en la que se indicaron criterios y pautas fundamentales para entender los eventos en que se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios y emerge la relación laboral, partiendo del análisis de los estudios previos y del objeto del contrato, a fin de

se indicaron criterios y pautas fundamentales para entender los eventos en que se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios y emerge la relación laboral, partiendo del análisis de los estudios previos y del objeto del contrato, a fin de determinar la temporalidad del servicio contratado, que debe pactarse

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