CE - Sentencia 11001031500020250819800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250819800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-0315-000-2025-08198-00
Accionante: Martha Eufemia Navarro García Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por la señora Martha Eufemia Navarro García, contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SÍNTESIS1
La accionante cuestiona la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que propone la accionante corresponde a un asunto meramente económico.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 19 de diciembre de 2025, la señora Ma rtha Eufemia Navarro García, mediante apoderada, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , los cuales, a su juicio, fueron
apoderada, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia pro ferida el 10 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con rad icado núm. 20001-33-33-001-2024-00210-00/01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
2. La parte accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 10 DE JULIO 2025, en el expediente radicado bajo número 20001333300120240021001, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRA CIÓN DE JUSTICIA, TUTELA
1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional / Escalafón docenteRadicado: 11001-0315-000-2025-08198-00
Accionante: Martha Eufemia Navarro García Se declara la improcedencia de la demanda
JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARTHA EUFEMIA NAVARRO GARCIA, por considerar que las razones de la decisión no se
JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARTHA EUFEMIA NAVARRO GARCIA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARTHA EUFEMIA NAVARRO GARCIA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.
B. Hechos
3. La señora Martha Eufemia, docente de carrera ubicada en el grado 2 nivel salarial B, presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del departamento del Cesar solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009 por el Gobierno Nacional, la cual fue negada mediante el oficio núm. CES2024ER007281-CES2024EE003667 del 26 de febrero de 2024.
4. A su vez presentó solic itud ante el Ministerio de Educación Nacional , la cual fue negada mediante el oficio núm. 2024-EE-2-066680 del 1° de marzo de 2024.
5. Ante la negativa, la señora Martha Eufemia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos
5. Ante la negativa, la señora Martha Eufemia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos administrativos mencionados, la inaplicación del Decreto 284 de 2024 y, a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos dos años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. Lo anterior, debido a que argumentó que los docentes ubicados en categorías inferiores en el escalafón docente, como la “2A", recibieron un incremento salarial mayor a su categoría 2B.
6. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no hubo ninguna discriminación salarial , pues la diferenciación salarial y prestacional que alega la demandante obedeció a parámetros objetivos, razonables y discernibles que justificaron tal incremento.
7. La demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y alegó, entre otros, que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales . Sostuvo que los incrementos salariales afectaron la base para la liquidación de los salarios en los años siguientes, generando un efecto adverso que se mantiene hasta la actualidad.
8. El 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia y confirmó la providencia judicial de primera instancia, por cuanto indicó: En el caso concreto se evidencia que, la parte demandante se encuentra ubicada en el escalafón 2B sin especialización y se encuentra inconforme con el aumento del salario del
confirmó la providencia judicial de primera instancia, por cuanto indicó: En el caso concreto se evidencia que, la parte demandante se encuentra ubicada en el escalafón 2B sin especialización y se encuentra inconforme con el aumento del salario del grado 2A sin especialización respecto al suyo, es decir, con un grupo que, si bie n comparte el mismo grado, no comparte el mismo nivel salarial, pues uno se encuentra en el A y otro enRadicado: 11001-0315-000-2025-08198-00
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el B. Al respecto ha de indicarse que, si bien es cierto que en los años 2008 y 2009 el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2B fue inferior a los miembros del escalafón 2A, estos corresponden a niveles salariales diferentes y no podría pred icarse de ellos la igualdad, en tanto no son comparables, por lo que resulta infundado el cargo formulado. (…) De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, por el contrario, cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.
C. Fundamentos de la vulneración
9. La accionante alegó que la sentencia del 10 de julio de 2025 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
10. Sobre el defecto sustantivo indicó que hubo un trato discriminatorio contrario a los
9. La accionante alegó que la sentencia del 10 de julio de 2025 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
10. Sobre el defecto sustantivo indicó que hubo un trato discriminatorio contrario a los
principios de mérito y equidad que orientan la carrera y remuneración de los docentes . Señaló que los actos administrativos demandados eran ilegales debido a que los escalafones 2B, 2C y 2D, que requieren mayor preparación y requisitos que la categoría 2A, recibieron un aumento porcentual menor.
11. Alegó que los Decretos núm. 624, 714 y 1407 del 2008 y los Decretos núm. 702 y 1238 del 2009, mediante los cuales se fijaron los salarios para todos los docentes que se rigen bajo el Estatuto de Profesionalización Docente, esto es, el Decreto Ley 1272 de 2002, fueron expedidos de manera irregular, por cuanto se afectó la base salarial .
Así, para los años 2005, 2006 y 2007 hubo incrementos salariales de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 se transgredieron los principios de igualdad, progresividad y trabajo digno, los cuales retomaron su apli cación en el año 2010 y hasta el 2024 , no obstante, se causó una diferencia en la base salarial que afectó sucesivamente en los siguientes años.
12. La accionante manifestó que la providencia cuestionada no logró articular las particularidades del caso concreto, debido a que el Tribunal indicó que los incrementos salariales obedec ieron a la formación académica especializada, la experiencia adquirida, las responsabilidades asumidas, entre otros , sin embargo, no fue claro en
particularidades del caso concreto, debido a que el Tribunal indicó que los incrementos salariales obedec ieron a la formación académica especializada, la experiencia adquirida, las responsabilidades asumidas, entre otros , sin embargo, no fue claro en justificar la razón por la cual, a pesar de que la accionante se encontraba en un escalafón superior, se reconoció un aumento inferior en comparación con los docente s ubicados en niveles más bajos.
13. Argumentó que el análisis jurídico que realizó el Tribunal va en contravía del literal j del artículo 2 de la Ley 4° de 1992, mediante el cual se fijan las escalas salariales de los empleados públicos y dispone que a partir de esa disposición el legislador buscó proteger la correspondencia entre la remuneración y las exigencias propias del carg o, además de desconocer la Ley 1278 de 2002 que refuerza dicha normatividad al establecer un sistema de méritos orientado a incentivar la profesionalización de los docentes. Razón por la cual si el Tribunal hubiera realizado una interpretación sistemática e integral de la norma referenciada no se hubiera desconocido laRadicado: 11001-0315-000-2025-08198-00
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correspondencia entre la formación académica, la experiencia y demás méritos y el incremento salarial en el marco del escalafón docente.
14. Señaló que se vulneraron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto se desconoció el mandato que exige un a remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo. Además, indicó que se desconoció la sentencia T-369 de 2016, en
particular:
se desconoció el mandato que exige un a remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo. Además, indicó que se desconoció la sentencia T-369 de 2016, en particular: “Respecto a los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional ha permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucio nal de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualme nte disímiles para acceder a dichos empleos”. [Negrillas del texto citado]
15. Argumentó que a pesar de estar en el escalafón 2B, que su situación se enmarque en el presupuesto reconocido por la jurisprudencia constitucional y que se demostró que los incrementos fueron superiores para los docentes ubicados en el nivel 2A, el Tribunal no proporcionó una justificación clara y coherente que permitiera concluir que la diferencia en los incrementos fue legal y ajustada al marco normativo. Aclaro que lo que se reprocha es que la potestad que tiene el Gobierno Nacional no puede desplegarse de manera caprichosa o arbitraria, sino que, tal como lo precisó la jurisprudencia debe sustentarse en criterios proporcionales, objetivos y racionales.
16. En relación con el defecto fáctico , indicó que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria respecto el debate jurídico presentado, toda vez que los demandados no demostraron de ninguna manera que el incremento salarial otorgado a
16. En relación con el defecto fáctico , indicó que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria respecto el debate jurídico presentado, toda vez que los demandados no demostraron de ninguna manera que el incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en el escalafón 2A obedeciera a razones objetivas que estuvieran debidamente sustentadas , pues no otorgaron justificaci ón coherente, causando incertidumbre sobre la legitimidad de la decisión administrativa que avaló el incremento del salario.
17. Señaló que, al omitir el deber de motivar el trato diferencial otorgado a los docentes, se desconoció el marco normativo aplicable, en especial, la Ley 1278 de 2002 , l os principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos y el artículo 13 de la Constitución, desnaturalizando los fines del servicio educativo.
18. Alegó que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia con el fundamento de que obedeció a una corrección de una brecha salarial, sin embargo, ese argumento no fue acreditado ni respaldado por lo decretos que ordenaron los incrementos salariales, objeto de discusión . Razón por la cual carecen completamente de respaldo probatorio y la decisión del ad quo fue adoptada a partir de meras conjeturas.
19. Además, resaltó un caso con presupuestos fácticos similares en el cual el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 25 de marzo de 20252, accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que hubo un trato inequitativo derivado del aumento salarial entre los niveles 2A y 2B , toda vez que se desconoció el principio de
las pretensiones de la demanda, al concluir que hubo un trato inequitativo derivado del aumento salarial entre los niveles 2A y 2B , toda vez que se desconoció el principio de
2 Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellin. Sentencia del 25 de marzo de 2025. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Rad núm. 05001-33-33-023-2024-00171-00.Radicado: 11001-0315-000-2025-08198-00
Accionante: Martha Eufemia Navarro García Se declara la improcedencia de la demanda
“a trabajo igual, salario igual”.
D. Trámite procesal
20. Mediante auto del 14 de enero de 2026 3, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, y en calidad de terceros con interés, al Juzgado 1° Administrativo de Valledupar , a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones
21. El 19 de enero de 20264, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar allegó el enlace del expediente digital del proceso de nulidad y establecimiento del derecho núm. 20001-33-33-001-2024-0021-00 y precisó que los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron al Juzgado a negar las pretensiones de la demanda, se encuentran expuestos en la providencia judicial del 10 de marzo de 2025 . Asimismo, hizo la salvedad de que el Juzgado no es autor del daño que alega la accionante en la acción de tutela.
expuestos en la providencia judicial del 10 de marzo de 2025 . Asimismo, hizo la salvedad de que el Juzgado no es autor del daño que alega la accionante en la acción de tutela.
22. El Ministerio de Educación Nacional allegó memorial5 y señaló, entre otros aspectos jurisprudenciales respecto la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la inconformidad de la accionante en relación con la decisión que negó sus pretensiones no puede ser el fundamento para que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa. En ese sentido, la sentencia cuestionada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico, ya que dicha decisión desconocería la independencia, autonomía judicial, presunción de acierto y legalidad de la cual gozan los operadores judiciales.
23. En virtud de lo expuesto solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional y se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. El Tribunal Administrativo del Cesar6 remitió el expediente digital del proceso núm. 20001333300120240021001 y manifestó que acoge y reitera los argumentos expuestos en la sentencia del 10 de julio de 2025, al igual que los criterios establecidos por el juez constitucional en el presente trámite. Además, señaló que de los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis que se encuentran en el Tribunal Administrativo, se ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme respecto los procesos relacionados con el incremento salarial del escalafón docente, razón por la cual se desestiman las pretensiones de las demandas prese ntadas, de acuerdo con el
Administrativo, se ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme respecto los procesos relacionados con el incremento salarial del escalafón docente, razón por la cual se desestiman las pretensiones de las demandas prese ntadas, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente.
25. El departamento del Cesar fue debidamente notificado 7, sin embargo, guardó silencio.
3 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai. 4 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai. 5 Índice 12 del expediente digital disponible en Samai. 6 Índice 15 del expediente digital disponible en Samai. 7 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-0315-000-2025-08198-00
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II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Martha Eufemia Navarro García contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Cuestión previa
27. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto fue sujeto procesal y estuvo incorporada al
27. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto fue sujeto procesal y estuvo incorporada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente demanda de tutela.
H. Providencia objeto de análisis
28. La accionante cuestionó la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. La Sala analizará dicha providencia por ser la que dio por terminado el debate en el marco del proceso ordinario.
I. Sentido de la decisión
29. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante presenta una discusión que gira en torno a aspectos netamente económicos.
J. El requisito de relevancia constitucional
30. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.8 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada9, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
31. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del
índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
31. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P . Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-0315-000-2025-08198-00
Accionante: Martha Eufemia Navarro García Se declara la improcedencia de la demanda
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.10
32. En la sentencia SU -215 de 202211, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y
(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
33. Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
34. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico
10 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU -263 de 2015, M.P . Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-0315-000-2025-08198-00
Accionante: Martha Eufemia Navarro García Se declara la improcedencia de la demanda
de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”13.
K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda
Se declara la improcedencia de la demanda
de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”13.
K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda
35. La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
36. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, consider a que incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.
37. Respecto del defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
38. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” 14. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones.
39. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias15. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba.
40. Por otro lado, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba 16. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción.17
L. El caso concreto
41. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos presentados por la accionante, más allá de pretender un amparo a los derechos fundamentales invocados, están orientados a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los
13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P . Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-0315-000-2025-08198-00
Accionante: Martha Eufemia Navarro García Se declara la improcedencia de la demanda
incrementos decretados para los años 2008 y 2009. En ese sentido, la acción de tutela busca reabrir el debate que ya fue resuelto en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener una decisión distinta a la adoptada por el juez natural de la causa.