CE - Sentencia 11001031500020250820200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250820200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Jhon Edwin Aldana García.
Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00.
Asunto: Tutela contra autoridades. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial – Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo del Tolima, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de Recursos Humanos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El 20 de febrero de 2023, el accionante se posesionó en el cargo de secretario en propiedad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación – Tolima.
1.2. Mediante Resolución 0017 de 31 de marzo de 2025, el Juez Primero Penal del Circuito de Purificación – Tolima le otorgó permiso para laborar
Purificación – Tolima.
1.2. Mediante Resolución 0017 de 31 de marzo de 2025, el Juez Primero Penal del Circuito de Purificación – Tolima le otorgó permiso para laborar en casa al aquí accionante.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3. El anterior acto administrativo fue revocado por la Resolución 055 de 11 de agosto de 2025 expedida por el Juez Primero Penal del Circuito de Purificación – Tolima y, en su lugar, se dispuso que el accionante debe “[…] presentar[se] a laborar de manera presencial a partir del día miércoles trece (13) de agosto de 2025, en el horario de 8 de la mañana hasta las doce del mediodía; y, de la una a las cinco de la tarde, de lunes a viernes […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que las autoridades accionadas al no permitirle trabajar desde casa vulneran sus derechos fundamentales porque desconocen las recomendaciones médicas que le fueron prescritas.
Sostuvo que: “[…] en los últimos meses el accionante ha sido objeto de diferentes incapacidades, siendo la primera el 3 de septiembre de 2025, se ve imperativo indicar que las citas ante profesional de la salud mental habían sido iniciadas e intentadas en cumplir desde el a ño 2024. Aunado a las anteriores incapacidades se ha visto el suscrito a soportar síntomas y afectaciones en su
imperativo indicar que las citas ante profesional de la salud mental habían sido iniciadas e intentadas en cumplir desde el a ño 2024. Aunado a las anteriores incapacidades se ha visto el suscrito a soportar síntomas y afectaciones en su salud, patologías las cuales tiene su origen de nacimiento, afectaciones relacionadas con una hipoacusia grave en oído derecho y defecto congéni to de oído, lo cual se ha informado al titular del Juzgado, y que a la actualidad produce vértigo, mareos, migrañas intensas y dolor de oído. Actualmente se está a la espera de cita con médico especialista la cual ha sido ordenada por médico tratante de la EPS luego también de haberse efectuado examen […]”.
Igualmente, refirió que “[…] entre los días 8 y 15 de septiembre el suscrito estuvo internado en clínica los remansos instituto tolimense de salud mental de la ciudad de Ibagué […]”, donde fue diagnosticado con “[…] TRANSTORNO
DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENT E […]
PROBLEMAS RELACIONADOS CON DESAVENIENCIAS CON EL JEFE Y
LOS COMPAÑEROS […] OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO […] HIPERTENSION ESENCIAL”. Debido a ello, se encuentra en tratamiento médico con medicamentos tipo psiquiátrico.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00
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Adujo que pese a la anterior situación de salud que padece se encuentra cumpliendo con sus labores de manera presencial.
Finalmente, advirtió que su nominador “[…] NO ha cumplido con las recomendaciones laborales desplegadas en favor del trabajador, resaltando de manera notoria la omisión de actuación administrativa alguna en procura de cumplir con la precitadas recomendaciones médico laborales como la inclusión en el programa de trabajo remoto en favor del suscrito, el cual como se es conocido dentro de la rama judicial funciona, y dentro del caso en particular se estaba otorgando para el trabajador reuniendo dicho otorgamiento el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos por la ARL y la rama judicial, siendo ello revocado de manera autónoma por el señor Juez sin que a la presente fecha se efectué el acatamiento de recomendaciones médicas cuyo término de cumplimiento no ha sido cumplido por ninguna de la fecha de origen de dichas recomendaciones […]”. [Sic en toda la cita]
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1) Se AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas en favor del suscrito, de acuerdo a lo relacionado en el presente asunto.
- Se ORDENE de manera inmediata a quien corresponda hacer efectivas las recomendaciones médicas en favor del suscrito, en procura de modular su actuar laboral de acuerdo a lo recomendado por profesionales de la salud, ello teniendo en cuenta el amparo de los derechos
- Se ORDENE de manera inmediata a quien corresponda hacer efectivas las recomendaciones médicas en favor del suscrito, en procura de modular su actuar laboral de acuerdo a lo recomendado por profesionales de la salud, ello teniendo en cuenta el amparo de los derechos fundamentales relacionados.
- Se ORDENE a quien corresponda la inclusión de trabajo remoto en relaciona a la labor del suscrito dentro del Juzgado 001 penal del circuito de Purificación, Tolima. […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. El 4 de noviembre de 2025, el señor Jhon Edwin Aldana García promovió la presente acción de tutela , la cual le correspondió por reparto al TribunalNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00
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Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en auto de esa misma fecha la admitió y mediante fallo de primera instancia del 13 de ese mismo mes y año negó las pretensiones de amparo.
2. En el trámite de impugnación y mediante auto de 11 de diciembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral declaró “[…] la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desde el auto de 4 de noviembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite […]” y, en consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado.
desde el auto de 4 de noviembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite […]” y, en consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado.
3. Debido a lo anterior, el expediente fue asignado a esta Sección a través del Consejero que actúa como ponente en esta decisión. Mediante auto de 19 de enero de 2026 se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a las sociedades Medisoft Medicina y Salud Ocupacional Total y ARL Positiva como terceros con interés en el resultado del proceso. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por el actor.
III. INTERVENCIONES
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que ha cumplido cabalmente con sus funciones en el marco de sus competencias, las cuales se encuentra n relacionadas con e l soporte técnico y gestión del aplicativo institucional, sin intervenir en la decisión sustantiva de autorizar, negar o modificar la modalidad de teletrabajo del servidor público, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima rindió informe en el que manifestó que no tiene injerencia en las decisiones tomadas por el titular del Despacho respecto a la expedición de actos administrativos particulares relacionados con situaciones administrativas de empleados que se configuren al interior de los despachos judiciales como la revocatoria de teletr abajo o
Despacho respecto a la expedición de actos administrativos particulares relacionados con situaciones administrativas de empleados que se configuren al interior de los despachos judiciales como la revocatoria de teletr abajo o trabajo en casa de los empleados judiciales o a concedérsele el mismo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00
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Asimismo, agregó que ha cumplido con sus funciones, dado que concept uó oportunamente sobre las solicitudes de traslado por razones de salud elevadas por el accionante para los Juzgados 02 y 09 Penal del Circuito de Ibagué y sobre la viabilidad de autorizar el trabajo en casa.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación explicó los motivos por los cuales revocó el permiso de trabaj o en casa que le fue concedido al
accionante. Igualmente, anotó lo siguiente:
“[…] no se discute que el señor secretario JHON EDWIN ALDANA GARCÍA, sufra de un estado psicológico y siquiátrico; de allí que siguiendo la legislación respectiva su historial clínico fue revisado por la ARL, quien manifestó bajo la consideración de un galeno LABORALISTA, la situación e hizo recomendaciones, las cuales fueron allegadas al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA RAMA JUDICIAL DEL TOLIMA, donde se citó por parte de la psicología a un audiencia virtual para SOCILIZAR LAS RECOMENDACIONES, allí se escuchó al secretario y a este juez,
SEGURIDAD Y SALUD DE LA RAMA JUDICIAL DEL TOLIMA, donde se citó por parte de la psicología a un audiencia virtual para SOCILIZAR LAS RECOMENDACIONES, allí se escuchó al secretario y a este juez, quedándose en que la OPCIÓN para realizar el TRABAJO EN CASA debía contar con la firma y visto bueno del COMITÉ DE SALUD EN EL TRABAJO. Allegado tal pronunciamiento se procedió por este JUEZ a expedir LA RESOLUCION 110 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025, la cual se envío al señor secretario y al Tribunal Superior en fe del cumplimiento del DEBIDO PROCESO Y PERMITIENDO EL TRABAJO EN CASA solicitado a través de esta tutela […]”. [sic en toda la cita]
4. La sociedad Positiva Compañía de Seguros SA aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor ya que sus pretensiones no guardan relación directa ni material con sus funciones, competencia s y obligaciones legales en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales.
5. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo deprecado por el actor por cuanto “[…] el teletrabajo no es un derecho del servidor judicial, sino un acuerdo de voluntades que surge entre el empleado y su respectivo nominador […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso negativo:
B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no otorgarle trabajo en casa.
3. Caso concreto
La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como el mecanismo mediante el cual toda persona, a través de un procedimiento preferente y sumario, puede solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “[…] sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00
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vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial […]”2.
La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “[…] cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío […]”3 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.
En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional la ha definido como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”4.
En el presente caso, se advierte que la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas otorgar o autorizar el trabajo en casa.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que el Juez Primero Penal del Circuito de Purificación – Tolima mediante Resolución 0110 de 28 de diciembre
otorgar o autorizar el trabajo en casa.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que el Juez Primero Penal del Circuito de Purificación – Tolima mediante Resolución 0110 de 28 de diciembre de 2025, aclarada a través de la Resolución 001 de 19 de enero de 2026 , resolvió lo siguiente:
2 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional. Sentencia T -086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00
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Visto lo anterior , para la Sala resulta acertado concluir que en el curso del presente trámite el Juez Primero Penal del Circuito de Purificación – Tolima satisfizo el objeto de la pretensión de amparo, ya que actualmente el actor cuenta con autorización para trabajar desde casa, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues el hecho generador es inexistente.
Por tanto, en este asunto se encuentra configurado la carencia actual de objeto por hecho superado dado que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela pierde
Por tanto, en este asunto se encuentra configurado la carencia actual de objeto por hecho superado dado que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5.
Ahora bien, en cuanto al escrito que el actor allegó en el trámite de esta acción y que denominó “ ampliación constitucional ” en el que expone nuevos argumentos y pretensiones de amparo orientadas a que se ordene continuar concediendo el trabajo en casa sin limitación distinta a las recomendaciones médica respectivas, la Sala advierte que los mismos no pueden ser analizados porque se atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas, máxime cuando se fundamenta en una situación de hecho hipotética.
Bajo las anteriores consideraciones , la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva
5 Ver sentencia T-472 de 2017.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08202-00
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de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado