CE - Sentencia 11001031500020250820400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250820400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08204-00
Accionante: Sumit Gaddh Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: Acción de tutela / Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta alguna irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 19 de diciembre de 2025, Sumit Gaddh instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
2. Según su relato, el 15 de diciembre de 2025, a través del aplicativo web tutela en línea, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta de f ondo por parte de la autoridad accionada frente a la solicitud que
línea, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta de f ondo por parte de la autoridad accionada frente a la solicitud que elevó el 5 de diciembre de ese mismo año, relacionada con el proceso de reparación directa con radicado número 05001-33-33-008-2025-00187-00.
3. Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción, habían transcurrido más de cuatro (4) días desde la radicación de la solicitud de amparo sin que esta hubiese sido asignada por reparto, ni se hubiera decidido sobre su admisión.
4. Resaltó que la vacancia judicial iniciaría el 20 de diciembre de 2025 y se extendería hasta el 10 de enero de 2026, por lo que la omisión de impartir trámite a la acción constitucional dentro de un plazo razonable implicaría que el asunto permaneciera
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08204-00
Accionante: Sumit Gaddh Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
paralizado durante aproximadamente un mes, en desconocimiento de la naturaleza
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
paralizado durante aproximadamente un mes, en desconocimiento de la naturaleza preferente y sumaria del mecanismo de amparo.
5. En ese sentido, las pretensiones se orientan a que se ordene: (i) a esta corporación asignar, admitir y resolver d e manera inmediata la referida acción constitucional, dentro del término legalmente previsto para tales efectos y; (ii) al Tribunal Administrativo de Antioquia, suministrar una respuesta de fondo frente a la petición elevada el 5 de diciembre de 2025.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
6. Mediante auto del 14 de enero de 2025, se resolvió: (i) admitir la demanda , (ii) notificar de su presentación a la Subsección B2 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia , (iii) requerir a la Secretaría General de esta Corporación para que allegara copia digital del expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-07952-00, (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (v) negar la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B3
7. El magistrado a cargo del proceso de tutela objeto de reproche informó que aquel le fue asignado por reparto el 15 de diciembre de 2025. Indicó que, por medio de auto del 18 de diciembre de ese mismo año, dispuso su admisión; decisión que fue
7. El magistrado a cargo del proceso de tutela objeto de reproche informó que aquel le fue asignado por reparto el 15 de diciembre de 2025. Indicó que, por medio de auto del 18 de diciembre de ese mismo año, dispuso su admisión; decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 19 de diciembre siguiente.
8. Bajo ese escenario, solicitó negar el amparo solicitado, en tanto la demanda sometida a su conocimiento fue admitida incluso con anterioridad a la interposición de la presente acción, según consta en el aplicativo web Samai.
(ii) Tribunal Administrativo de Antioquia4
9. Precisó que si bien el accionante adujo haber radicado la petición en cuestión el 5 de diciembre de 2025, dicha corporación solo tuvo conocimiento de esta el 11 de diciembre siguiente, fecha en la cual la solicitud fue trasladada por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, a utoridad ante la cual fue inicialmente radicada y que, por razones de competencia, efectuó el referido traslado.
2 Esto, en razón a que, al momento de la admisión, se evidenció que la acción de tutela cuya omisión en el trámite reprocha la parte actora fue tramitada en esta Corporación bajo el radicado número 11001 -03-15-000-202507952-00, y asignada por reparto al consejero Diego Enrique Franco Victoria, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera. 3 Intervención digital contenida en 4 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08204-00
Accionante: Sumit Gaddh
la Sección Tercera. 3 Intervención digital contenida en 4 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08204-00
Accionante: Sumit Gaddh Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
10. Agregó que el 12 de diciembre de 20 25 dio respuesta a dicha solicitud, en el sentido de informar que el Tribunal no ha conocido el proceso identificado con radicado número 05001-33-33-008-2025-00187-00. Aclaró que este se encuentra en trámite ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín , razón por la cual la petición sería remitida a dicha autoridad judicial.
11. Resaltó que aunque no atendió de fondo cada uno de los requerimientos planteados en el escrito petitorio, ello obedeció a l estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitiendo la petición a la autoridad competente para resolverla e informando oportunamente al peticionario sobre dicho traslado.
12. Sostuvo que carece de asidero la afirmación del accionante según la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín debe rendir cuentas ante esa corporación, puesto que el Tribunal no ostenta competencia legal ni funcional para adelantar labores de supervisión, control o exigencia de rendición de cuentas respecto de actuaciones propias de los juzgados administrativos del circuito, ni para intervenir en la dirección, trámite o decisiones de los procesos a su cargo.
adelantar labores de supervisión, control o exigencia de rendición de cuentas respecto de actuaciones propias de los juzgados administrativos del circuito, ni para intervenir en la dirección, trámite o decisiones de los procesos a su cargo.
13. En razón a lo expuesto, pidió negar la solicitud de amparo , al considerar que no incurrió en vulneración alguna.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
14. En cuanto a los reparos formulados contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto a los cuestionamientos dirigidos al Tribunal Administrativo de Antioquia, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, al constatar se la existencia de la triple identidad con otra acción de tutela.
15. Consultado el aplicativo Samai, se acreditó que el proceso de tutela cuya falta de trámite se reprocha fue asignado por reparto el 16 de diciembre de 2025 al consejero Diego Enrique Franco Victoria, quien admitió la demanda mediante auto proferido el 18 de diciembre siguiente. Dicha providencia fue comunicada a los sujetos procesales a través de correo electrónico el 19 de diciembre de ese mismo año a las
5:51pm.
16. En tales condiciones, se hace evidente que los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la solicitud de amparo contra esta corporación se superaron en el curso del proceso, puesto que la autoridad accionada desplegó la conducta reclamada por la parte actora, esto es, impartir el trámite correspondiente a la acción
la interposición de la solicitud de amparo contra esta corporación se superaron en el curso del proceso, puesto que la autoridad accionada desplegó la conducta reclamada por la parte actora, esto es, impartir el trámite correspondiente a la acción constitucional y resolver sobre su admisión.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08204-00
Accionante: Sumit Gaddh Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
17. Cabe aclarar que si bien el auto admisorio fue proferido con anterioridad a la interposición de la presente acción, lo cierto es que su notificación se surtió unas horas después de haberse incoado la demanda, por lo que , al momento de su presentación, el accionante no tenía conocimiento de esa decisión.
18. En consecuencia, en lo que respecta a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.
19. Ahora bien, en relación con la alegada afectación al derecho fundamental de petición, se advierte que existe identidad de partes, objeto y causa respecto al proceso de tutela previamente instaurado por el accionante.
20. Dicho asunto tenía por objeto la salvaguarda del derecho fundamental de petición que, según afirmó el accionante , fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia ante la ausencia de respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 5 de diciembre de 2025, relacionada con el proceso de reparación directa con radicado número 05001-33-33-008-2025-00187-00.
Antioquia ante la ausencia de respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 5 de diciembre de 2025, relacionada con el proceso de reparación directa con radicado número 05001-33-33-008-2025-00187-00.
21. Así las cosas, se observa que la accionante ya había acudido previamente al juez constitucional invocando el desconocimiento de su derecho de petición, con fundamento en el mismo actuar omisivo atribuido a la misma autoridad. Tanto así que en ambos casos se formuló una pretensión idéntica: ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una respuesta de fondo frente a cada uno de los requerimientos planteados en la petición presentada el 5 de diciembre de 2025.
22. No obstante, pese a la acreditación de la triple identidad, para la Sala la parte actora no incurrió en temeridad, así como tampoco se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
23. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando una misma persona o su representante interpone la misma demanda de tutela ante varias autoridades judiciales, de manera simultánea o sucesiva, se puede configurar una actuación temeraria.
24. Según la jurisprudencia constitucional 5 , a efectos de examinar el ejercicio temerario en la acción de tutela, se debe verificar la concurrencia de dos elementos:
(i) la existencia de la triple identidad antes descrita; y (ii) la ausencia de justificación válida que explique la presentación de una nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.
(i) la existencia de la triple identidad antes descrita; y (ii) la ausencia de justificación válida que explique la presentación de una nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.
5 Al respecto, ver sentencias T-548 de 2017, SU-027 de 2021 y T-434 de 2022, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08204-00
Accionante: Sumit Gaddh Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
25. En ese orden, la Corte Constitucional ha puntualizado que la sola verificación de la triple identidad no es suficiente para declarar la temeridad, pues pueden existir eventos en los que aun cuando se presenta dicho presupuesto, la acción de tutela interpuesta por segunda vez se promueve de buena fe, lo que descarta algún actuar temerario o abusivo6.
26. En el caso concreto, la parte accionante no ocultó la existencia del proceso constitucional incoado anteriormente, sino que, por el contrario, reconoció de forma expresa su interposición en la presente demanda, la cual se originó precisamente en la alegada tardanza en el trámite de la primera acción, situación que se superó en el curso del proceso , pero que, en su momento, pudo generar en el demandante la necesidad de ejercer nuevamente la defensa de sus derechos.
27. Bajo ese escenario, no puede predicarse un ejercicio abusivo, ni un actuar doloso por parte del accionante al someter nuevamente a co nocimiento de otro juez constitucional la controversia relativa a la presunta vulneración de su derecho
27. Bajo ese escenario, no puede predicarse un ejercicio abusivo, ni un actuar doloso por parte del accionante al someter nuevamente a co nocimiento de otro juez constitucional la controversia relativa a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición con fundamento en la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 5 de diciembre de 2025.
28. Tampoco se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, pues aunque se verificó la existencia de la triple identidad, según el aplicativo Samai, en el proceso de tutela instaurado previamente se profirió sentencia hasta el 12 de febrero de 2026.
Para la fecha, esa providencia se encuentra pendiente de firmas, y el expediente no se ha remitido a eventual revisión de la Corte Constitucional.
29. Sin embargo, el hecho de que exista un proceso de tutela, en el que se debate la misma controversia impone a este juez constitucional la necesidad de abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar la eventual adopción de dos decisiones contradictorias frente a un mismo asunto.
30. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo en lo que atañe a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, mientras que, respecto al Tribunal Administrativo de Antioquia, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.
6 Estas son las hipótesis en que la Corte ha considerado que pese a la triple identidad, no existe temeridad: (i) la condición de ignorancia o indefensión del accionan te, porque aquel actúa por miedo insuperable o por la
6 Estas son las hipótesis en que la Corte ha considerado que pese a la triple identidad, no existe temeridad: (i) la condición de ignorancia o indefensión del accionan te, porque aquel actúa por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; (ii) el asesoramiento erróneo de un profesional del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o que se omitieron el trámite de la misma; (iv) cuando la Corte Constitucional emita una decisión de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de sujetos que se consideran en igualdad de condiciones y; (v) la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08204-00
Accionante: Sumit Gaddh Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación
expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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