CE - Sentencia 11001031500020250820500
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250820500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Eduardo Manrique Ruiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Demandante: EDUARDO MANRIQUE RUIZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2025, el señor Eduardo Manrique Ruiz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2025, el señor Eduardo Manrique Ruiz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
Estimó vulnerada tal garantía con ocasión de los fallos del 1º de octubre y 4 de julio de 2025, proferidos, en su orden, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de los cuales fue (i) declarado responsable por cometer, a título de dolo, la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes fijados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem; y (ii) sancionado con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario con radicado 41001-2502-000-2023-00893-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:Demandante: Eduardo Manrique Ruiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1. Que se declare que la COMISI ÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
www.consejodeestado.gov.co 2
1. Que se declare que la COMISI ÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneraron mi derecho constitucional fundamental al Debido Proceso, como consecuencia de haber omitido la valoración de algunas pruebas importantes, además de haberse motivado las dos sentencias disciplinarias con radicado 2023-0893, de manera incompleta y defectuosa, excediendo los límites de la racionalidad.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se me ampare el derecho constitucional fundamental al Debido proceso, vulnerado por la COMISI ÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA y por la COMISI ÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dejando sin efecto las providencias que motivaron la impetración de la presente acción constitucional.
3. Que se devuelvan las diligencias al Juez natural para que se profiera la sentencia disciplinaria que en derecho corresponda.
4. Que se decrete la medida provisional solicitada en esta demanda, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Máxime, si se tiene en cuenta que la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión se encuentra vigente y ejecutándose.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por fallo del 4 de mayo de
hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por fallo del 4 de mayo de 2023, emitido dentro del procedimiento disciplinario 41001-11-02-000-2019-0062102, lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Señaló que, el 5 de octubre de 2023, presentó una acción de tutela con solicitud de medida cautelar, p ara contrarrestar las inconsistencias acaecidas en el anterior proceso, la cual terminó de forma desfavorable a sus intereses.
Relató que, por oficio IMP 275 2023 del 30 de noviembre de 2023, la Inspección de Policía del municipio de Garzon - Huila puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que él, el 18 de octubre de 2023, actuó como apoderado de las señoras María Oliva Cuellar, Margarita Macías de Ramírez y Patricia Montes Trujillo, pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión por 2 meses -entre el 5 de octubre y el 4 de diciembre de 2023-.
Especificó que, lo expuesto, dio lugar a que (i) el 18 de enero de 2024, se ordenara la apertura del procedimiento disciplinario con radicado 41001 -25-02-000-202300893-00; (ii) el 29 de abril y 5 de agosto de 2024, y 5 de marzo de 2025, se realizara la audiencia de pruebas y la calificación provisional y (iii) el 6 de junio de 2025, se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento.
la audiencia de pruebas y la calificación provisional y (iii) el 6 de junio de 2025, se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento.
Expuso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante proveído del 4 de julio de 2025, lo declaró responsable por cometer, a título de dolo, la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes fijados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem; y lo sancionó con 4 mesesDemandante: Eduardo Manrique Ruiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Decisión que apeló porque no conocía la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en el radicado 4100111-02-000-2019-00621-02.
Destacó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por fallo del 1º de octubre de 2025, confirmó lo decidido por el a quo, en la medida en que el accionante estaba informado de que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses en el radicado 41001 -11-02-000-2019-00621-02 y de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia efectuaría el registro de esa medida.
1.4. Sustento de la vulneración
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia efectuaría el registro de esa medida.
1.4. Sustento de la vulneración
El actor aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Estimó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila incurrieron en defecto fáctico por motivación incompleta y/ defectuosa.
Afirmó que cuando se le notificó de la investigación disciplinaria con radicado 4100125-02-000-2023-00893-00, se enteró que la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado había sido registrada y estaba en ejecución desde el 5 de octubre hasta el 4 de diciembre de 2023.
Explicó que como desconocía que su tarjeta profesional no se encontraba vigente , radicó dos memoriales ante la Inspección de Policía de Garzón, solicitando copias de dos querellas policivas ya terminadas. Lo cual, se erigió «en la prueba reina del ejercicio de la profesión de la abogacía estando suspendido».
Adujo que las autoridades judiciales accionadas, con fundamento en una motivación tergiversada y defectuosa, lo sancionaron disciplinariamente porque, en su criterio, conocía el fallo del 4 de mayo de 2023 y la ejecución de esa decisión; empero, la realidad es que no fue informado del registro de la suspensión de 2 meses, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Insistió en que nunca recibió una comunicación en la que se le notificara la fecha de
realidad es que no fue informado del registro de la suspensión de 2 meses, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Insistió en que nunca recibió una comunicación en la que se le notificara la fecha de inicio de la aludida sanción disciplinaria y esa situación no fue objeto de análisis en los fallos cuestionados.
Enfatizó que los magistrados accionados siempre tergiversaron sus dichos, tendientes a evidenciar que se ejecutó la sanción de suspensión sin respetar el normal desenvolvimiento de la acción de tutela que presentó en el año 2023 y sin efectuar una notificación al respecto.
Aseveró que, en su criterio, las personas sancionadas con suspensión en el ejercicio de la profesión no están obligadas a dejar de litigar desde que le notifican la sentencia de segunda instancia, ya que, en la misma, no se establece la fecha de ejecución. «Razón por la cual, dejar de litigar desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, es igual a añadirle varios días o incluso, semanas a la sanción de suspensión».Demandante: Eduardo Manrique Ruiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Iteró que , en todo caso, no tenía la obligación de efectuar averiguaciones encaminadas a establecer si la sanción impuesta estaba vigente, como estar pendiente de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
4
Iteró que , en todo caso, no tenía la obligación de efectuar averiguaciones encaminadas a establecer si la sanción impuesta estaba vigente, como estar pendiente de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
1.5. Trámite e intervenciones
Por escrito del 21 de enero de 2026, el ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del presente asunto invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que su esposa «se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024 » y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es su superior funcional.
Mediante proveído del 29 de enero de 2026, los demás integrantes del Consejo de Estado, Sección Quinta declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos que configuran la causal invocada.
A través del auto del 12 de febrero de 2026, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por cuanto de los hechos que sustentan la tutela no se advierte, a priori , una amenaza inminente al derecho fundamental invocado ; admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en calidad de demandados.
Así mismo, se vincul ó al inspector de Policía del municipio de Garzón (Huila) , en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes respuestas:
Así mismo, se vincul ó al inspector de Policía del municipio de Garzón (Huila) , en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes respuestas:
1.5.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, Despacho 2, indicó que, verificada la actuación procesal surtida en el radicado 41001-25-02-0002023-00893-00/01, no encuentra una actuación irregular que tenga la entidad de transgredir el derecho fundamental invocado , máxime cuando se respetaron las etapas procesales y las garantías que le asistían al disciplinado.
Afirmó que lo que pretende el accionante es discutir asuntos que ya fueron debatidos al interior del procedimiento disciplinario. De ahí que este mecanismo resulta improcedente.
1.5.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial detalló que analizó los argumentos defensivos del investigado, valoró los documentos allegados al proceso, examinó las actuaciones relacionadas con la notificación de la sanción previa y expuso de manera expresa las razones que sustentaron la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.
Señaló que, en ese contexto, resulta claro que su decisión no fue arbitraria ni contraria a las garantías procesales, máxime el accionante participó activamente en el trámite disciplinario.Demandante: Eduardo Manrique Ruiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Subrayó que la solicitud de amparo está orientada a que el juez constitucional reevalúe el juicio de responsabilidad efectuado por la autoridad disciplinaria competente, finalidad que es incompatible con la naturaleza excepcional de la acción de tutela.
Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, se deniegue el amparo pretendido.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
Si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la sala delimitará su estudio a la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que puso fin al proceso.
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el señor Eduardo Manrique Ruíz, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el señor Eduardo Manrique Ruíz, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo del 1º de octubre de 2025 , proferido dentro del proceso disciplinario con radicado 41001-25-02-000-202300893-00/01.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,
1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Eduardo Manrique Ruiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una
atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo deDemandante: Eduardo Manrique Ruiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección
el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir , además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, el señor Eduardo Manrique Ruíz presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , porque en la
violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, el señor Eduardo Manrique Ruíz presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , porque en la sentencia del 1º de octubre de 2025 , incurrió en defecto fáctico por motivación incompleta y/ defectuosa, al omitir que no estaba enterado de la ejecución de la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado -del 5 de octubre al 4 de diciembre de 2023-.
Para descender al caso concreto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 1º de octubre de 2025, confirmó la declaratoria de responsabilidad adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 4 de julio de esa anualidad y la sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, de que fue sujeto el accionante.
Lo anterior, porque que ninguno de los reparos presentados por el tutelante en el recurso de apelación tuvo vocación de prosperidad, si se atiende que (i) conocía de la sentencia del 4 de mayo de 2023, adoptada dentro del procedimiento disciplinario 41001-11-02-000-2019-00621-02, que lo había sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, hecho que aceptó desde su versión libre; (ii) fue informado de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Just icia efectuaría el registro respectivo, conforme lo indica el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007; (iii) podía revisar l a herramienta SIRNA de la
y Auxiliares de la Just icia efectuaría el registro respectivo, conforme lo indica el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007; (iii) podía revisar l a herramienta SIRNA de la anterior autoridad y establecer la no vigencia de su tarjeta profesional; (iv) en una acción de tutela que promovió en octubre de 2023, evidenció que estaba al tanto deDemandante: Eduardo Manrique Ruiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la penalidad que le fue impuesta y pidió, como medida cautelar, que no se ejecute; y (v) alegó una eventualidad técnica en relación con la consulta del sistema aludido, ocurrida el 14 de noviembre de 2024 , que no tiene injerencia en el lapso comprendido entre el 5 de octubre y el 4 de diciembre de 2023 (período en el que se desarrolló la primera suspensión).
Sobre el particular, la Sala encuentra que los argumentos que expone el tutelante, dirigidos a evidenciar una indebida valoración probatoria, no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, en la medida en que están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, se hace evidente que el señor Eduardo Manrique Ruíz busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el de la autoridad judicial accionada, lo
conclusiones a las que arribó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, se hace evidente que el señor Eduardo Manrique Ruíz busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el de la autoridad judicial accionada, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que la comisión accionada centró su análisis en desvirtuar las razones por las que el tutelante adujo no haber conocido la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en el radicado 41001-11-02-000-2019-00621-02. Mismas que se presentan en este mecanismo.
En ese orden de ideas, se tiene que los señalamientos de indebida valoración probatoria no pretenden evidenciar una actuación arbitraria o irracional en la decisión cuestionada que denote una afectación de sus garantías ius fundamentales, sino, por el contrario, lo que buscan es que la acción de tutela opere como una instancia adicional en la que se imponga una valoración del caso distinta a la que utilizó el juez natural.
Ahora, no es suficiente que el interesado refiera que con la sentencia se transgredió determinado derecho superior, ya que es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de ahondar en el concepto de la violación que se deriva de una decisión jurídica en abierta contradicción de los postulados constitucionales.
En tal medida, la Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
amparo de la referencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Manrique Ruiz, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, rem itir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para suDemandante: Eduardo Manrique Ruiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08205-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»