CE - Sentencia 11001031500020250820800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250820800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-08208-00 Demandante JACINTO DE JESÚS CUELLO RAMÍREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN 2 Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jacinto de Jesús Cuello y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20251, los señores Jacinto de Jesús Cuello Ramírez, Vanessa Patricia Montes Monroy, Zunilda Ramírez Acosta, Arcesio de Jesús Cuello Ramírez, Enelvis Cuello Ramírez, Rocío del Carmen Cuello Ramírez, Diana del Carmen Cuello Ramírez y Sandiego del Carmen Cuello Ramírez, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y presunción de inocencia, con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 13001-33-33-008-2019-00034-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERA: Ruego al señor juez de tutela amparar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la SENTENCIA No. 121 del 13 de diciembre de 2024, proferida por la SALA FIJA DE DECISION No. 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y notificada el día 22 de octubre de 2025 ; Y por lo tanto se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a proferir nueva sentencia respecto a declarar la responsabilidad civil extracontractual del estado de las demandadas dentro del proceso de radicación 13001-33-33-008-2019-00034-01, por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante, y con ocasión a lo anterior reconozcan y paguen la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados con la demanda». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 1. 2 Página 6 de la acción de tutela. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08208-00 Demandante: Jacinto de Jesús Cuello Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2.1. El 22 de abril de 2016, el señor Jacinto de Jesús Cuello Ramírez fue capturado en virtud de orden de captura dictada por la Fiscalía Seccional 24 de Magangué Bolívar, por la presunta comisión del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y los presuntos nexos con grupos paramilitares que operan en los corregimientos del mencionado municipio. Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad. El procesado permaneció privado de la libertad desde el 22 de abril de 2016 hasta el 1° de marzo de 2017; dado que, en audiencia del 27 de febrero de 2017, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por carecer de pruebas sobre la comisión de los delitos a él atribuidos. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jacinto de Jesús Cuello Ramírez y su grupo familiar interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de su libertad. 2.3. El proceso de reparación directa se identificó con el radicado 13001-33-33-008-2019-00034-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024,
negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cuello Ramírez le era imputable a título de culpa grave, dado que fue su conducta la que activó el aparato judicial y generó los indicios suficientes para iniciar la investigación penal. Aclaró que la decisión de preclusión no equivale a una sentencia absolutoria, por lo que le correspondía probar la falla del servicio, carga que no cumplió. Por el contrario, estimó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos exigidos por la Ley que la regía. 2.4. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante. Argumentó que el ente investigador aceptó que radicó por error el escrito de acusación, y que su verdadera intención era solicitar la preclusión de la investigación. Agregó que el a quo obvió que el arma de fuego incautada no funcionaba por lo que no representaba ningún peligro ni fue vulnerado bien jurídico alguno. En ese sentido, discutió la concreción de la culpa grave porque el arma no podía causar daño alguno, sino que se trataba de una antigüedad familiar con valor sentimental, pero sin funcionalidad. 2.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión adoptada por el a quo por considerar que no se acreditó el elemento del daño antijurídico, pues la parte demandante no probó que la privación de la libertad fuera irracional, ilegal, innecesaria o desproporcional. Además, advirtió que la causal de la preclusión en el proceso penal no se acompasa con las aceptadas en la sentencia SU072 de 2018 para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. Precisó que el análisis del juez contencioso debe limitarse a las pretensiones de la demanda sin que sea admisible abordar nuevos daños planteados en otras etapas del proceso. La sentencia se notificó a través
SU072 de 2018 para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. Precisó que el análisis del juez contencioso debe limitarse a las pretensiones de la demanda sin que sea admisible abordar nuevos daños planteados en otras etapas del proceso. La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes del proceso el 22 de octubre de 2025. 2.6. La decisión registró salvamento de voto del magistrado Moisés Rodríguez Pérez quien consideró que debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación dado que la investigación se precluyó aduciendo la no comisión delRadicado: 11001-03-15-000-2025-08208-00 Demandante: Jacinto de Jesús Cuello Ramírez y otros
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delito imputado, es decir que el señor Cuello Ramírez no cometió los delitos por los que se le investigaba ni dio lugar con su conducta a la apertura de la investigación. En esta vía, enfatizó en que las armas incautadas no pertenecían al procesado. Agregó, que tampoco existió prueba de la supuesta participación del procesado en grupos armados al margen de la Ley. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó que el caso expuesto reviste de relevancia constitucional debido a que se origina en una privación injusta de la libertad que compromete de manera directa el derecho a la libertad personal del señor Cuello Ramírez y la correcta aplicación del régimen constitucional de responsabilidad del Estado. Adicionalmente, planteó que la tutela se presentó dentro de un término razonable por lo que no hay afectación a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y que agotó los mecanismos judiciales a su alcance para discutir la sentencia acusada. De otra parte, se expuso que identificó de manera clara los hechos que causaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados con la sentencia ordinaria de segunda instancia. Finalmente, manifestó que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela. 3.2. Respecto de los requisitos específicos, la parte actora alegó la concreción de un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas relevantes, pues, en su consideración, el acervo probatorio del proceso daba cuenta de que la investigación penal adelantada contra el señor Cuello Ramírez fue precluida por ausencia de intervención en el hecho investigado.
Lo anterior, porque en el curso del proceso penal se acreditó que no era el propietario ni poseedor de las armas incautadas, que estas eran antiguas e inservibles, que no residía en el inmueble en el que fueron halladas y que no existía prueba de los alegados vínculos con grupos armados ilegales. También discutió la omisión en la valoración de los testimonios rendidos por Oswaldo Rivera y David Ortega, los cuales considera que acreditaban las condiciones personales del procesado y el impacto de la actuación estatal en su proyecto de vida y el de su familia. Asimismo, destacó que fue la propia Fiscalía General de la Nación la que reconoció que la presentación del escrito de acusación en contra del procesado fue una equivocación, lo que prolongó indebidamente la privación de su libertad. De otra parte, indicó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente sobre privación injusta de la libertad, pues omitió analizar el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad aceptado por la jurisprudencia constitucional y contenciosa cuando se acredita que el procesado no cometió el hecho punible o que no participó en los hechos. Los accionantes también afirmaron que la sentencia acusada configura violación directa a la Constitución, comoquiera que se desconoció el debido proceso probatorio, el principio a la igualdad y la supremacía constitucional, lo cual conllevó el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, alegó la concreción de una contradicción en la sentencia porque el tribunal advirtió la imposibilidad de analizar la razonabilidad de la medida de aseguramiento aduciendo que no obraban en el expediente las diligencias
sobre la imposición de la cautela, pero posteriormente afirmó que el juez de control de garantías contaba con los elementos probatorios suficientes para privar de la libertad al señor Cuello Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08208-00 Demandante: Jacinto de Jesús Cuello Ramírez y otros
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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de enero 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por Jacinto de Jesús Cuello Ramírez, Vanessa Patricia Montes Monroy, Zunilda Ramírez Acosta, Arcesio de Jesús Cuello Ramírez, Enelvis Cuello Ramírez, Rocío del Carmen Cuello Ramírez, Diana del Carmen Cuello Ramírez y Sandiego del Carmen Cuello Ramírez, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; al Ministerio Público y a la agencia de Defensa Jurídica del Estado; y al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. A esa última autoridad también la ofició para que remitiera en medio digital el expediente del proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2019-00034-00/01. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que no es la entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues la tutela busca dejar sin efectos una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que es la autoridad judicial a la que le corresponde responder por la presunta vulneración ius fundamental. Agregó que tampoco hizo parte del proceso de reparación directa, dado que la autoridad que ejerció la representación de la
Rama Judicial fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Por lo anterior solicitó: «ordenar la desvinculación de la presente acción constitucional respecto de la DEAJ»3 Como argumento subsidiario, expuso que los argumentos de la parte actora no tienen vocación de prosperidad comoquiera que no dan cuenta de un escenario de vulneración de derechos, sino que busca revivir un debate ya definido por los jueces naturales de la causa. 4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que lo pretendido por los accionantes era acudir a este mecanismo como una nueva instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses. Además, manifestó que esa entidad no es responsable ni tiene injerencia en las providencias emitidas por los despachos judiciales que, por demás, están revestidas por los principios de independencia y autonomía judicial. En esa vía, pidió «DENEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por los accionantes JACINTO DE JESUS CUELLO RAMIREZ Y OTROS con respecto a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR, por cuanto no existe legitimación en la causa por pasiva, ni existe relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados»4. 4.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, por conducto del titular del despacho, sostuvo que las actuaciones adelantadas en primera instancia se surtieron con observancia de la ley procesal y siguiendo los preceptos jurisprudenciales que el despacho consideró que eran aplicables. Asimismo, sostuvo que la
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que la parte actora puede buscar la garantía de sus derechos a través del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando no acreditó la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la acción de tutela. 3 Samai, índice 11. 4 Samai, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08208-00 Demandante: Jacinto de Jesús Cuello Ramírez y otros
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4.5. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 2 de Decisión, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debido a que la sentencia ordinaria de segunda instancia atendió al marco jurídico aplicable y a la valoración razonable de las pruebas incorporadas al proceso, premisas que llevaron a concluir la ausencia de acreditación del daño jurídico alegado. Respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad con ocasión a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, recordó que en la sentencia se explicó que esa causal no está comprendida en los eventos que ha reconocido la jurisprudencia constitucional para aplicar el régimen pretendido. Sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, dijo que la aseveración era procedente al considerarla a la luz del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que el delito imputado tiene una pena mínima de 9 años. Agregó que, ante la ausencia de registro de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, la Sala de Decisión acudió al audio de la audiencia de preclusión donde pudo determinar, prima facie, que el juez de control de garantías contó con elementos probatorios que permitían sustentar la imposición de la medida de cautela, pero, precisó que la ausencia de ese material le imposibilitó verificar la legitimidad integral de la privación de la libertad alegada. Finalmente, destacó que los argumentos de la tutela en realidad se dirigen a reabrir el debate procesal debidamente surtido y clausurado en las dos instancias del
proceso ordinario, pretensión que hace improcedente la acción de tutela incoada en virtud del carácter excepcional de este mecanismo. 4.6. La Fiscalía General de la Nación indicó que no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, pues la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial cuya expedición no depende de esa entidad. Agregó que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la afectación invocada, ni la competencia para pronunciarse o adoptar medidas frente a las pretensiones del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional en los siguientes términos: «Por las razones antes expuestas, solicito al despacho, considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en la acción de tutela interpuesta por los señores Jacinto Cuello y otros»5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Samai, índice 17. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08208-00 Demandante: Jacinto de Jesús Cuello Ramírez y otros
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad. En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si la Sala 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 2 de Decisión, incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2024 en el proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2019-00034-01. 4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La
la Constitución al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2024 en el proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2019-00034-01. 4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en la anterior premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la
protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08208-00 Demandante: Jacinto de Jesús Cuello Ramírez y otros
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(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia
y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones 4.2. En el presente caso se observa que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, dado que los planteamientos del accionante se limitan, en lo sustancial, a reiterar los argumentos fácticos y jurídicos que ya fueron decididos por los jueces de la causa en el curso del proceso ordinario de reparación directa. En ese sentido, la acción de tutela pretende erigirse como una instancia adicional para reabrir el debate judicial ya concluido, propósito que resulta incompatible con su carácter excepcional y subsidiario. De igual forma, los argumentos que en la acción de tutela se presentan como novedosos no trascienden el simple desacuerdo con la valoración probatoria y el razonamiento jurídico desarrollado por el tribunal accionado, sin que de ellos se desprenda una actuación arbitraria o caprichosa en la sentencia que se cuestiona. 10 Consejo de
se presentan como novedosos no trascienden el simple desacuerdo con la valoración probatoria y el razonamiento jurídico desarrollado por el tribunal accionado, sin que de ellos se desprenda una actuación arbitraria o caprichosa en la sentencia que se cuestiona. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. M. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08208-00 Demandante: Jacinto de Jesús Cuello Ramírez y otros
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4.3. En efecto, de la comparación entre el recurso de apelación11 del proceso ordinario y el escrito de tutela se desprende que los dos documentos plantean, en esencia, los mismos cargos, a saber: (i) la indebida valoración u omisión de los testimonios rendidos por Oswaldo Rivera y David Ortega cuyo propósito era el de demostrar la conducta intachable, el arraigo familiar y laboral del señor Cuello Ramírez, así como los efectos personales, económicos y de salud derivados de la privación de la libertad; (ii) la alegada inexistencia de la tipicidad penal, fundada en que el arma incautada correspondía a una escopeta antigua en avanzado estado de deterioro, carente de funcionalidad y hallada al interior de un inmueble; (iii) la ausencia de pruebas que acreditaran vínculos del procesado con grupos ilegales; (iv) el reconocimiento del ente investigador de haber anunciado el escrito de acusación en lugar de solicitar oportunamente la preclusión de la investigación; y (v) la alegada prolongación injustificada de la privación de la libertad atribuida al anterior error y a las dilaciones imputables al ente acusador. Si bien en la acción de tutela tales reproches se reformularon bajo las categorías del defecto fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, requisito necesario para interponer la acción de tutela, lo cierto es que no evidencian la adopción de una providencia judicial caprichosa o arbitraria, sino la insistencia ante la discrepancia con el juicio fáctico y jurídico defendido por los jueces naturales de la causa. 4.4.
En relación con la alegada prolongación injustificada de la privación injusta de la libertad del señor Cuello Ramírez ante el error del ente investigador al radicar escrito de acusación cuando lo pretendido era presentar solicitud de preclusión12, el tribunal accionado advirtió en la sentencia del 13 de diciembre de 2024 que analizó las etapas del proceso penal y concluyó que no existió una mora atribuible a las demandadas que justific