CE - Sentencia 11001031500020250821600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250821600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08216-00
Accionante: GERARDO JUAN PAYÁN COMO REPRESENTANTE LEGAL
DE LA SOCIEDAD DROSERVICIO LTDA.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN C Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia /
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Caducidad de la acción / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Gerardo Juan Payán, como representante legal de la sociedad Droservicio Ltda., de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 19 de diciembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 19 de diciembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. El 21 de junio de 2022, la sociedad Droservicio Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento parcial del contr ato núm. 689 del 28 de agosto de 2013. Dicho acuerdo tuvo por objeto la adquisición del operador logístico para el suministro y dispensación de medicamentos e insumos médicos a los afiliados de la aseguradora.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 23 de enero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08216-00
Accionante: Gerardo Juan Payán como representante legal de la sociedad Droservicio Ltda.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela
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3. Asimismo, solicitó que (i) se declarara la grave afectación sufrida por la contratista por el incumplimiento parcial de Positiva Compañía de Seguros S.A. y (ii) se le condenara a pagar la suma de $4.057.405.766, por concepto de cobro por el
por el incumplimiento parcial de Positiva Compañía de Seguros S.A. y (ii) se le condenara a pagar la suma de $4.057.405.766, por concepto de cobro por el incremento del precio de los medicamentos dispensados por el IPC sector salud, durante la vigencia del contrato núm. 689 del 28 de agosto de 2013.
4. El asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 16 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad, por encontrar que la demanda había sido presentada por fuera del plazo de ley para ejercer el derecho de acción en las controversias contractuales.
5. A juicio del a quo, el artículo 164 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAprevió distintos criterios para contabilizar los dos años para ejercer la demanda de controversias contractuales, dentro de los cuales se encontraba “el de los motivos de hecho y de derecho que sirviera n de fundamento”. De esta manera, encontró que desde el 22 de agosto de 2018 la sociedad Droservicio Ltda. había cedido el contrato núm. 689 del 28 de agosto de 2013 a Audifarma S.A., por lo que a partir de esa fecha “podía establecer cuáles eran los pagos adeudados por la administración logística de los medicamentos regulados que había dispensado a los usuarios de Positiva y, por lo tanto, desde ese momento se debía contabilizar el interregno para demandar”2.
6. De esta manera, el Tribunal concluyó que, como el término para ejercer el
regulados que había dispensado a los usuarios de Positiva y, por lo tanto, desde ese momento se debía contabilizar el interregno para demandar”2.
6. De esta manera, el Tribunal concluyó que, como el término para ejercer el derecho de acción corrió entre el 23 de agosto de 2018 y el 24 de agosto de 2020 –a lo cual había lugar a adicionarle 3 meses y 14 días por la suspensión de términos durante el Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica prevista en el Decreto 564 de 2020 –, el plazo para presentar la demanda era hasta el 15 de diciembre de 2020, sin embargo, esta se radicó hasta el 21 de junio de 2022, es decir, de forma extemporánea.
7. Como con secuencia de lo anterior, la sociedad Droservicio Ltda. interpuso recurso de apelación contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 9 de abril de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia.
8. En criterio del ad-quem, los dos años para ejercer el derecho de acción corrieron desde el 20 de noviembre de 2019 –por ser la fecha en la cual Positiva Compañía de Seguros S.A. rechazó definitivamente las solicitud es de reconocimiento de emolumentos de Droservicio Ltda. –, hasta el 20 de noviembre de 2021. Pero, en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, dicho plazo se suspendió entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio y se reanudó el 1.° de julio de 2020.
virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, dicho plazo se suspendió entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio y se reanudó el 1.° de julio de 2020.
9. En ese orden de ideas, la parte demandante contaba hasta el 6 de marzo de 2022 para radicar el escrito del medio de control. No obstante, dicho término se suspendió entre el 25 de febrero y el 25 de mayo de 2022, cuando se cumplieron tres meses desde la pr esentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, conforme a lo
2 Folio 8 de la sentencia del 9 de abril de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08216-00
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3 dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En consecuencia, pese a que el plazo se extendió hasta el 6 de junio de 2022, la demanda sólo fue radicada hasta el 21 de junio de 20 22, esto es, por fuera del término legal, por lo que operó la caducidad.
Pretensiones
10. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“1. Solicito respetuosamente proteger los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, el acceso a la administración de justicia, vulnerado por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023 y la Sección Tercera del Consejo de
proceso, buena fe, el acceso a la administración de justicia, vulnerado por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023 y la Sección Tercera del Consejo de Estado, con las decisiones judiciales demandadas.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito proteger los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y el acceso a la administración de justicia y en su l ugar, dejar sin efectos las sentencias y ordenar a la Sección Tercera, del Consejo de Estado, emita un nuevo pronunciamiento de reemplazo. […]”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
11. La parte demandante sostiene que con la sentencia del 9 de abril de 202 5 se incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración de los convenios celebrados entre la sociedad Droservicio Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S.A. en los cuales se reconocieron saldos pendientes por resolver. Afirma la actora que los intercambios de comunicados finalizaron el 19 de noviembre de 2019, sin embargo, no fue sino hasta el 21 de noviembre de 2021 que se le notificó de la liquidación
entre Positiva Compañía de Seguros S.A. y Audifarma S.A.
12. En ese sentido, aduce que “la caducidad cuenta a partir del 26 de noviembre de 2021, momento en el cual, se omitió vincular a Droservicio, como contratante cedente y acreedor del desequilibrio económico que soporto para el cumplimiento del objeto contractual, más cuando se trata en el tema de sal ud en el que está inmerso la protección de la vida de los pacientes”4.
cedente y acreedor del desequilibrio económico que soporto para el cumplimiento del objeto contractual, más cuando se trata en el tema de sal ud en el que está inmerso la protección de la vida de los pacientes”4.
13. Por otro lado, señala un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en lo relacionado por el cómputo del término de caducidad cuando un contrato estatal se liquida de manera bilateral y extemporánea. Al respecto, expone que la Sala Plena de esta Corporación ha mantenido un criterio uniforme que establece que “para efectos del término preclusivo sí se debe tener en cuenta el acta de liquidación bilateral, siempre que ésta se profiera dentro de los dos años posteriores al plazo para liquidar unilateralmente el contrato”5.
3 Folios 5 y 6 del escrito de tutela. 4 Folio 8 ibid. 5 Folio 11 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08216-00
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14. De esta manera, ind ica que con las providencias judiciales enjuiciadas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que se contabilizó erróneamente el término de caducidad a partir del 19 de noviembre de 2019, toda vez que la liquidación del contrato tuvo lugar hasta el 26 de noviembre de 2021, momento en el cual se omitió vincular a la sociedad Droservicio Ltda. como contratante cedente y acreedor del
contrato tuvo lugar hasta el 26 de noviembre de 2021, momento en el cual se omitió vincular a la sociedad Droservicio Ltda. como contratante cedente y acreedor del presunto desequilibrio económico por el incumplimiento del objeto contractual.
Trámite procesal
15. Mediante auto del 14 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados y a Positiva Compañía de Seguros S.A. y al Ministerio Público como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe.
16. Asimismo, vinculó a la Agenci a Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Intervenciones
17. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Nicolás Yepes Corrales, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Ello, por cuanto no se vislumbra ninguna vulneración de derechos, sino una intención de reactivar el debate probatoria del proceso contencioso administrativo.
18. Sostuvo que la sociedad Droservicio Ltda. implica que se estudie nuevamente si su demanda se formuló en tiempo, aspecto frente al cual se constató que operó el fenómeno jurídico de la caducidad por haberse radicado la demanda más de dos
18. Sostuvo que la sociedad Droservicio Ltda. implica que se estudie nuevamente si su demanda se formuló en tiempo, aspecto frente al cual se constató que operó el fenómeno jurídico de la caducidad por haberse radicado la demanda más de dos años después de que, tras la cesión del contrato núm. 689 del 28 de agosto de 2013, se finalizaron las tratativas para una liquidación. Adujo que no es posible tener en cuenta la liquidación del 26 de noviembre de 2021, pues aquella se efectuó entre Audifarma S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. y en forma posterior a la cesión del contrato por la parte accionante, quien ya no era parte del acuerdo de voluntades.
19. De este modo, precisó que la sociedad actora busca utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir aspectos que sí se tuvieron en cuenta en la decisión cuestionada, sin que dicho mecanismo procesal tenga por fin reabrir contiendas propias del proceso contencioso administrativo por el simple hecho de que la parte vencida disienta del contenido de la decisión, aspecto que, como concluyó, no representa ninguna relevancia constitucional, pues no existe fundamento de una transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08216-00
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20. Finalmente, destacó que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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20. Finalmente, destacó que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contó el plazo de la demanda desde la fecha de cesión del contrato núm. 689 de 2013, dicha circunstancia no obligaba al Consejo de Estado a mantener ese mismo criterio, pues al resolver la apelación debía verificar si la demanda se presentó a tiempo y, para ello, fijar el punto de inicio del término. Así, consideró que la fecha más adecuada era el 19 de noviembre de 2019, cuando ter minaron las negociaciones entre Positiva Compañía de Seguros S.A. y Droservicio Ltda. sobre las sumas reclamadas; sin embargo, aun tomando esa fecha posterior, la acción estaba caducada.
21. Positiva Compañía de Seguros S.A. , por medio de apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la llamada a responder por la relación laboral o ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas.
22. A través del magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe y señaló que no se presentó violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que el trámite de primera instancia se ajustó a derecho, las etapas procesales surtidas siguieron el procedimiento establecido para el medio de control utilizado, le fueron notificadas en debida forma cada una de las decisiones adoptadas al interior del proceso y la aplicación de la figura de sentencia anticipada
las etapas procesales surtidas siguieron el procedimiento establecido para el medio de control utilizado, le fueron notificadas en debida forma cada una de las decisiones adoptadas al interior del proceso y la aplicación de la figura de sentencia anticipada se fundó en las normas legales vigentes.
23. En primer lugar, precisó que el 7 de octubre de 2025 la parte accionante radicó una acción de tutela con enunciados fácticos, pretensiones y fundamentos jurídicos idénticos a los que se presentan en este asunto. Adujo que el conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, la sociedad Droservicio Ltda. presentó solicitud de retiro de la demanda, la cual fue aceptada mediante auto del 21 de noviembre de 2025.
24. En segundo lugar, indicó que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la acción de tutela no puede convertirse ni ser utilizada como una tercera instancia con el objetivo de modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada y que fueron tomadas por el juez natural de la causa con base en el principio de autonomía judicial.
25. Por el contrario, precisó que debe tenerse en cuenta que la parte demandante tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción y obtuvo una decisión sobre sus pretensiones, y no por el hecho de que no hayan satisfecho todos sus intereses ello implica per se un desconocimiento a los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la buena fe.
26. Finalmente, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales radicado núm. 25000-23-36-000-2022justicia, al debido proceso y a la buena fe.
26. Finalmente, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales radicado núm. 25000-23-36-000-202200315-00.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08216-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
28. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los r equisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario?
29. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de las providencias del 16 de noviembre de 2023 y del 9 de abril de 2025, respectivamente,
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de las providencias del 16 de noviembre de 2023 y del 9 de abril de 2025, respectivamente, incurrieron en un defec to fáctico y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante?
30. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 2005 6, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la le gitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08216-00
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7 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite pr ocesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que
existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite pr ocesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa ju dicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional
33. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
34. La Corte Constitucional indicó 13 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
35. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de
relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
35. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 14: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la ap licación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentenc ias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08216-00
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36. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido e ste requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite disting uir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia15.
Caso concreto
37. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
38. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuev amente, como se discutió en el trámite del proceso ordinario, si la sociedad Droservicio Ltda. cumplió con el término previsto en la Ley 1437 de 2011 para presentar el medio de control de controversias contractuales contra Positiva Compañía de Seguros S.A. , por el presunto incumplimiento parcial del contrato núm. 689 del 28 de agosto de 2013.
39. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos
incumplimiento parcial del contrato núm. 689 del 28 de agosto de 2013.
39. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a saber:
“Así las cosas, se reitera como se denota, con la firma del documento de cesión, la pretensión de las partes es que se hiciera de manera parcial actuación realizada bajo la autonomía de la voluntad de las partes que fue modificada con la interpretación rea lizada por la Corporación de primera instancia, en el cual advierto de prueba documental la certeza de la validez y la existencia que entre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y DROSERVICIO existen situaciones financieras en trámite de revisión del contrato No. 6 89 del 28 de agosto de 2013 y que por lo tanto, se acordó su solución con posterioridad a la fecha de la firma del documento de cesión. Lo que evidentemente le permite a Droservicio para realizar la reclamación objeto del presente proceso judicial, cuya de manda contiene las pruebas que soportan las pretensiones esbozadas en el presente caso.
Adicionalmente, es importante precisarle al Honorable Consejo de Estado, que el 13 de febrero de 2019 DROSERVICIO remitió a POSITIVA una “PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 689 DE 2013”; sin embargo, dicha liquidación no fue evaluada de cara a definir la liquidación
que el 13 de febrero de 2019 DROSERVICIO remitió a POSITIVA una “PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 689 DE 2013”; sin embargo, dicha liquidación no fue evaluada de cara a definir la liquidación parcial, por lo que, los asuntos en discusión indefectiblemente se defirieron a la liquidación final del contrato que debía realizarse entre POSITIVA Y AUDIFARMA, como quiera que en el documento de cesión se dejó expresamente claro en su literal f que existían algunos aspectos financieros pendientes que tenían que resolverse posteriormente sin indicar término alguno, luego, por lo tanto, de acuerdo al man ual de contratación de POSITIVA el límite máximo para decantar dicha situación, era la
15 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08216-00
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9 liquidación del contrato 689 de 2013 , y como en esa liquidación no se resolvió el asunto pendiente que se configuro el incumplimiento de lo pactado en la revisión financ iera se configura a partir de este momento la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que sirve de fundamento a Droservicio que presentar la demanda dentro del plazo de los 2 años siguientes a la liquidación de la citada relación contractual. […]
En ese sentido, transcurrido el término de caducidad de los dos (2) años que establece la norma, término que empezará a contarse a partir del día
siguientes a la liquidación de la citada relación contractual. […]
En ese sentido, transcurrido el término de caducidad de los dos (2) años que establece la norma, término que empezará a contarse a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral llevada a cabo POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y AUDIFARMA S.A. el 26 de noviembre de 2021, por lo tanto, el plazo para presentar el medio de control de controversias contractuales inició el 27 de noviembre de 2021 y el cual, finalizaría el 27 de noviembre de 2023. Ahora bien, las actuaciones llevadas a cabo por mi prohijada para presentar la demanda, fueron las siguientes:
● La solicitud de conciliación prejudicial presentada el 25 de febrero de 2022.
● La demanda de medio de control de co